ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción . Mediante oficio enviado por conducto del MINTERSCJN el once de julio de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el órgano jurisdiccional de su adscripción, al resolver la contradicción de criterios 72/2023, y el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios 22/2023 de su índice.
- Trámite de la denuncia . Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 229/2023 y la turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, dada su relación con la contradicción de criterios 138/2023. Así mismo, tuvo por integrado el expediente, por lo que lo remitió a la Ministra ponente.
- Avocamiento. En acuerdo de dos de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, asimismo informó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó se remitiera éste a la Ministra ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII primer y segundo párrafos , de la Constitución Federal; 226, fracción II , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción entre los criterios sustentados entre plenos de distintas regiones y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Por tanto, se actualiza el requisito de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II , en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- La mecánica para determinar la existencia de una contradicción de criterios tiene que analizarse con la finalidad de unificar razonamientos jurídicos, ya que su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los juzgadores y justiciables.
- Por esta razón, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan directamente en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes .
- En este orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de razonamientos jurídicos y el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, la existencia de una contradicción de criterios se actualizará cuando se cumplen los requisitos siguientes:
- Los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de aplicar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, con independencia del canon o método utilizado;
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, esto es, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Esa situación pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible .
- En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que la presente contradicción de criterios cumple con los requisitos necesarios para determinar su existencia, con base en las consideraciones siguientes:
III.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
- Esta Segunda Sala considera que se cumple con el primer requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de criterios, pues los Plenos regionales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver las cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su conocimiento como se advierte a continuación:
Criterio del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Contradicción de criterios 72/2023.
- La contradicción de criterios surge de la denuncia realizada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca con residencia en San Bartolo Coyotepec, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 310/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 117/2022.
- Para contextualizar la litis resulta orientador hacer referencia de la comparativa realizada por el Pleno Regional denunciante entre ambas determinaciones:
- Ahora bien, en lo que respecta al apartado de competencia para conocer de la contradicción de criterios, que es la materia de la presente determinación, el Pleno regional denunciante determinó que se surtía a su favor, con sustento en las consideraciones siguientes:
- La contradicción fue denunciada respecto de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito de la misma Región, pero semi especializados en distintas materias, uno de ellos en materias penal y de trabajo y el otro en civil y administrativa, sin que en el Acuerdo General 67/2022 se precise una regla de competencia a favor de los Plenos Regionales en esos casos.
- Derivado de esa laguna y con sustento en los artículos 17 de la Constitución Federal y 15, párrafo segundo, del Acuerdo General 67/2022, se determina que la competencia se surte a favor del Pleno Regional que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios contendientes, que en el caso fue el semi especializado en materias penal y de trabajo.
Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Contradicción de criterios 22/2023 .
- La contradicción de criterios tiene su origen en la denuncia realizada por el asesor jurídico de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1651/2022 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el impedimento civil 1/2022 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al emitir resolución en el impedimento penal 10/2022.
- Para contextualizar la litis resulta orientador hacer referencia a las siguientes consideraciones del Pleno Regional:
“45. Así, la presente contradicción de criterios tiene su origen en los escritos de demandas de amparo de las cuales el juzgado que inicialmente le correspondió radicarlas se declaró impedido para conocer de las mismas, con motivo de que, en ambas demandas, el asesor jurídico de las partes quejosas, respectivamente, guardaba una relación de parentesco por afinidad -matrimonio- con una actuaria judicial, adscrita al juzgado antes referido.
46. Igualmente, el juzgador, en ambos casos, advirtió la actualización de la causal de impedimento prevista en la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo; por tanto, determinó remitir ambos asuntos a los tribunales colegiados en turno correspondientes.
47. De los impedimentos suscitados, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito -impedimento civil 1/2022-, y el diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito -impedimento penal 10/2022-, órganos anteriores que arribaron a las conclusiones subsecuentes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. ES FUNDADO CUANDO SE SUSTENTA EN EL AFECTO QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO HACIA UN SERVIDOR PÚBLICO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR, QUIEN ES FAMILIAR DIRECTO DEL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UN ELEMENTO OBJETIVO QUE PODRÍA DERIVAR EN LA PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD
