CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 229/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 229/2023

Fecha: 08-Nov-2023

IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. ES FUNDADO CUANDO SE SUSTENTA EN EL AFECTO QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO HACIA UN SERVIDOR PÚBLICO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR, QUIEN ES FAMILIAR DIRECTO DEL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UN ELEMENTO OBJETIVO QUE PODRÍA DERIVAR EN LA PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD

a) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al conocer del impedimento civil 1/2022, resolvió en el sentido de no calificar de legal el impedimento formulado, toda vez que no se advertía el riesgo de pérdida de imparcialidad con el solo dicho del titular; órgano que contempló la tesis aislada de rubro: “ .”

b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al conocer del impedimento penal 10/2022, resolvió calificar de legal el referido impedimento, basado en lo dicho por el titular y remitió el juicio de amparo indirecto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, para que se enviara al juzgado que por razón de turno correspondiera, ya que, consideró que la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, establece una hipótesis genérica de impedimento que opera cuando el juzgador de amparo, se encuentra en alguna situación objetiva, diversa a las contenidas en las otras fracciones de ese numeral, sin que se requiera demostrar que el titular judicial multicitado, tiene una inclinación subjetiva favorable o adversa hacia alguna de las partes.”

  1. Ahora bien, en lo que respecta al apartado de competencia para conocer de la contradicción de criterios, que es la materia de la presente determinación, el Pleno Regional determinó que se surtía a su favor, con sustento en las consideraciones siguientes:
  • Los criterios en contradicción fueron emitidos por tribunales de semiespecialización diversa, uno de ellos en materia penal y administrativa y otro en materias civil y de trabajo, pertenecientes al octavo circuito, ubicado en la región en donde ejerce su jurisdicción.
  • Conforme con el artículo 12 del Acuerdo General 67/2022 y en armonía con el principio de prevención, asumía competencia, al haber sido presentada la denuncia ente el mencionado Pleno Regional; todo ello a la luz del derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal; 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversos criterios de este Alto Tribunal.

III.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos

  1. Esta Segunda Sala considera que también se cumple con el segundo requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de criterios, pues los Plenos Regionales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico, ya que analizaron su competencia legal para conocer de las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados ubicados en la misma Región de su jurisdicción, pero especializados en materias distintas.
  2. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 72/2023, asumió competencia legal al ser el órgano judicial que ejerce jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios contendientes, que en el caso fue el semi especializado en materias penal y de trabajo, lo anterior, derivado de la inexistencia en el Acuerdo General 67/2022 de una regla específica al respecto y conforme con el artículo 17 de la Constitución General de la República y 15, párrafo segundo, del Acuerdo General 67/2022.
  3. En cambio, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 22/2023, ante ese mismo supuesto sostuvo su competencia legal, esencialmente, atento al principio de prevención como mecanismo de protección del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita; así como en aplicación por analogía del artículo 12 del Acuerdo General 67/2022 y lo sustentado en diversos precedentes de este Alto Tribunal.
  4. En ese contexto, los Plenos Regionales contendientes no solo analizaron el mismo problema jurídico, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por lo cual, es claro que se acredita el segundo requisito para la existencia de la presente contradicción de criterios, al permitir formular la siguiente pregunta relevante, que debe guiar la resolución del caso por parte de esta Segunda Sala:
  5. ¿Quién es el órgano competente para resolver una contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a una misma región, pero especializados en diferentes materias?
  6. IMPROCEDENCIA
  7. No obstante, la existencia de la contradicción de criterios denunciada, ésta debe declararse improcedente, en virtud que existe jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala que resuelve el problema jurídico a dilucidar.
  8. En efecto, ha sido criterio del Tribunal Pleno que, cuando se plantea un conflicto de contradicción de criterios y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues ya está determinado, criterio que opera, incluso, tratándose de jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelva el tema central a dilucidar .
  9. En lo que respecta a la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que los artículos 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Federal, 215, 216, 223 y Décimo Primero Transitorio de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, de la Ley de Amparo , comprende dentro de esa figura a los precedentes obligatorios conformados por las razones que justifiquen las decisiones asumidas por las Salas del Alto Tribunal por mayoría de cuatro votos, con posterioridad al ocho de junio de dos mil veintiuno.
  10. En el caso, constituye hecho notorio para esta Segunda Sala que, en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió la contradicción de criterios 72/2023 y reiterado en la contradicción de criterios 176/2023 , en el cual, el primero de los mencionados, se conformó y resolvió en los siguientes términos:
  • El Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 83/2019; Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo en revisión 122/2022 y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión 96/2022.
  • La Segunda Sala al resolver esa contradicción, por mayoría de cuatro votos , determinó su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur con residencia en la Ciudad de México, esencialmente, porque los tribunales colegiados contendientes pertenecían a la misma región, sin que obstara que su especialización correspondiera a distintas materias y que la materia a dilucidar fuera común; lo anterior con sustento en las consideraciones siguientes:
  • La contradicción de criterios se suscitó entre un órgano especializado en materia de trabajo y uno de índole civil -ambos de la misma región-; sin embargo, el tema propuesto en la consulta se encuentra relacionado con la materia común del amparo.
  • Ante ese supuesto, el artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en relación con el diverso 15 del Acuerdo General 67/2022 del mismo órgano que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; prevé que el Pleno Regional competente es el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el tribunal colegiado de circuito que emitió el primero de los criterios en contienda; por lo que si el primero de los criterios contendientes fue emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el treinta de abril de dos mil diecinueve; toda vez que el diverso analizado se dictó hasta el tres de febrero de dos mil veintitrés; el Pleno Regional competente es el especializado en materia civil.
  • En cambio, la Segunda Sala sería legalmente competente para conocer de la contradicción de criterios, si estos últimos hubieran sido sustentados por dos tribunales colegiados de distintas regiones, en el supuesto de que uno, emitido por un tribunal colegiado, fuera contrario a lo sostenido por el Pleno Regional al que no pertenece; o bien, si un tribunal colegiado discrepara con el criterio sostenido por uno o más tribunales de diferente región.
  • En principio, son los tribunales colegiados pertenecientes al Primer Circuito y Región Centro-Sur quienes aparentemente tienen criterios encontrados, en cuanto a si resulta procedente que las juezas y los jueces federales se alleguen de sentencias contenidas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes para tener elementos y proveer respecto al interés con que la parte quejosa acude a solicitar el amparo.
  • Previo a que la Segunda Sala pueda realizar algún pronunciamiento respecto a qué criterio debe prevalecer, el Pleno Regional Centro-Sur debe dirimir la confronta de posturas sostenidas respecto al tema; y en caso de que ésta continuara siendo contraria a la diversa del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, perteneciente a la región Centro-Norte (que es coincidente con la postura de uno de los colegiados del Centro-Sur), hasta ese momento, se encontraría la Sala facultada para analizar la contradicción.
  • Con motivo de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se extinguieron los Plenos de circuito, para dar lugar a los Plenos regionales, ampliando el ámbito de competencia por cuestión territorial, al encontrarse una región integrada por varios circuitos; lo cual se relaciona con el derecho de seguridad jurídica, pues basta el pronunciamiento de uno de ellos para lograr que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de la misma región; situación que trae aparejada que las Salas del Alto Tribunal se avoquen a sus funciones constitucionales.
  • Ese esquema tiene por objeto optimizar recursos, fomentar criterios homogéneos y permitir que los Plenos regionales se encarguen de temas que, usualmente, comprenden interpretaciones en sede de legalidad, contribuyendo a la consolidación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, lo cual se advierte del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación.
  1. De lo anterior se advierte claramente que la pregunta relevante que guía al presente asunto, relativa a ¿Quién es el órgano competente para resolver una contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a una misma Región, pero especializados en diferentes materias? Ya fue resuelta por esta Segunda Sala a través de dos pronunciamientos torales:
  • En primer término, que el órgano competente es el Pleno de la región a la que pertenezcan los Tribunales Colegiados contendientes, con independencia de que estos últimos se encuentren especializados en materias diversas, siempre que el tema a dilucidar pertenezca a la materia común.
  • En segundo lugar, que el Pleno regional competente es el de la especialidad del Tribunal Colegiado que emitió el primero de los criterios contendientes.
  1. Consecuentemente, debe declararse improcedente la contradicción de criterios existente entre los sustentados por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 72/2023, y el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 22/2023.
  2. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción denunciada.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.