CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2023.

SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Segunda Sala no es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Decisión

PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver sobre la posible contradicción de criterios suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 157/2023, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 256/2022.

SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

18

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2023.

SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, ambos pertenecientes a la Región Centro-Norte.

El problema jurídico por resolver para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio enviado vía electrónica el seis de julio de dos mil veintitrés, José Alberto Fernández Torres, en su carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa dentro de los autos de la queja laboral 157/2023, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, dentro de los autos del recurso de queja penal 256/2022, ambos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Región Centro-Norte.
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la contradicción de criterios con el número 236/2023; la admitió a trámite; consideró que correspondía conocer al Pleno de este Alto Tribunal, al versar el asunto sobre materia común; asimismo, que la denuncia estaba formulada por sujeto legitimado y, finalmente, la turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Integración del expediente. Recibidas las ejecutorias solicitadas a los órganos contendientes y con el conocimiento de que los criterios que sustentaron continúan vigentes, mediante proveído de dos de octubre de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de criterios.
  4. Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo presidencial de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala determinó que ese órgano jurisdiccional se avocaba al conocimiento del asunto.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 226, fracción II, [2] de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de Amparo), y 21, fracción VII, [3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 1/2023 [4] , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que se trata de una contradicción de criterios sustentado por tribunales colegiados de circuitos pertenecientes a la misma región .
  2. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; (…). [Énfasis añadido].

  1. Como puede advertirse de la transcripción anterior, la Ley Fundamental establece que cuando existan contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región, compete resolver al Pleno Regional respectivo.
  2. De igual forma, del contenido de dicho precepto fundamental se desprende que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer sobre las contradicciones de criterios sustentadas por sus Salas, y aquél y éstas para resolver de los diferendos de criterios emitidos por los Plenos Regionales.
  3. Por su parte, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Alto Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone:

Artículo Segundo Transitorio. Las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, así como entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Como puede advertirse de la transcripción anterior, las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen competencia para seguir resolviendo contradicciones de criterios suscitados entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; así como, entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región.
  2. Ahora bien, de la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de referencia, se advierte lo siguiente:

2. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito.

Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.

Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región. Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a "representar a su circuito" como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad.

En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales. [Énfasis añadido].

  1. Por su parte, de los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las contradicciones de criterios sustentadas por los tribunales colegiados de circuito de una misma región serán resueltas por los Plenos Regionales correspondientes, en los términos siguientes:

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: (…)

III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente. (…).

Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; (…).

  1. Por otro lado, en la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se desprende lo siguiente:

Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente: (…)

  • Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales. (…).

I. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

(…)

4. Creación de los Plenos Regionales

Se incorporan los Plenos Regionales como órganos del Poder Judicial de la Federación, se establece su integración por tres magistrados ratificados que durarán tres años en su encargo, pudiendo ser designados para un nuevo período. Además de atribuciones para la resolución de contradicciones de criterios entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a su región, se les otorga competencia para resolver todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se susciten en el país.

5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(…)

Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente). En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad. (…).

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(…)

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis. [Énfasis añadido].

  1. Pues bien, de las normas y los procesos legislativos antes referidos, se aprecia que entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales se encuentra:
  • Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
  • Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
  • Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  1. De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios a través de los Plenos Regionales obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquélla en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
  2. También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos circuitos se unifican a través de la resolución que emita el pleno regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia.
  3. En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
  4. Todo lo anterior, abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios, para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
  5. Así, de los preceptos citados se advierte que los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran en su misma región.
  6. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Pleno o sus Salas, si bien seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los plenos regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
  7. Ahora, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
  8. En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella. [5]
  9. En ese contexto, cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de tribunales colegiados de circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
  10. En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional .
  11. De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda .
  12. Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
  13. Tales consideraciones son acordes con las finalidades antes referidas de la reforma constitucional y legal que dio origen a los plenos regionales. Estimar lo contrario, esto es, que se actualiza la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo pleno regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios.
  14. En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por tribunales colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo pleno regional, entonces, se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los plenos regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Por ejemplo, si dos o más tribunales colegiados de un mismo pleno regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces, la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese pleno ; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más de un tribunal colegiado de otro pleno regional, para que con ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo pleno regional.
  16. Ahora bien, una vez precisado lo anterior y siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si en el caso los criterios contendientes son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
  17. Para ello, debe tomarse en consideración que el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Norte, conforme a lo siguiente:

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto ; Décimo Sexto; Décimo Séptimo ; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo. [Énfasis añadido].

  1. Con apoyo en dicho precepto, se concluye que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , en virtud de tratarse de un diferendo de posturas suscitado entre tribunales colegiados de circuito respecto de los cuales la Región Centro-Norte ejerce competencia y jurisdicción y, consecuentemente, es al que le corresponde conocer y resolver.
  2. Ahora bien, en el presente caso, como puede advertirse, la contradicción de criterios se suscita entre un órgano colegiado mixto y uno semi especializado en Materias Penal y Administrativa; sin embargo, el tema propuesto en relación con la consulta se encuentra vinculado con la materia común del amparo, específicamente, con el tema esencial: “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. DETERMINAR SI LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL.
  3. Ante tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 [6] del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en relación con el diverso artículo 15 [7] del Acuerdo General 67/2022 mencionado, se obtiene que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa.
  4. Al respecto, conforme al artículo 1 del citado Acuerdo General 108/2022, las especializaciones del Pleno Regional Centro-Norte son las que se advierten de la siguiente transcripción:

Artículo 1. Creación y denominación . Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.

Su denominación será la siguiente:

  1. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León. (…). [Énfasis añadido].

  1. En ese sentido, siguiendo el criterio de que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa, en relación con el artículo 1 del citado Acuerdo General 108/2022, esta Segunda Sala advierte que el primero de los criterios contendientes fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 256/2022, el diez de junio de dos mil veintidós; mientras que el dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja laboral 157/2023, fue resuelto el cuatro de julio de dos mil veintitrés; de ahí que el Pleno Regional Centro-Norte competente para conocer de esa posible contradicción de criterios sea el especializado en materia penal, con residencia en la Ciudad de México.
  2. Consideraciones similares sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de criterios 129/2023 [8] , 71/2023 [9] , 70/2023 [10] y 188/2023 [11] .
  3. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite la presente contradicción, pues esa determinación de presidencia no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
  4. Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 , sustentada por esta propia Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. [12]

II. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver sobre la posible contradicción de criterios suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 157/2023, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 256/2022.

SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra y formulará voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 236/2023 , fallada en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; (…).

  2. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: (…)

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y (…).

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; (…).

  4. Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  5. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2011246. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a. V/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1292. Tipo: Aislada.)

  6. Artículo 2. Competencia. Los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.

  7. Artículo 15. Competencia delegada. Conforme al artículo 42, fracción V, de la Ley Orgánica, los Plenos Regionales tienen competencia en términos de lo que disponga la Suprema Corte en sus acuerdos generales.

    En caso de que llegase a delegarse la competencia para resolver las contradicciones de criterios suscitadas entre tribunales colegiados de circuitos pertenecientes a distintas regiones, será competente el Pleno Regional que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en contienda, salvo que el acuerdo general de la Suprema Corte determine algo diferente.

  8. En sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.

  9. En sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.

  10. En sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.

  11. En sesión de once de octubre de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.

  12. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 170598. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 222/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216. Tipo: Jurisprudencia.

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