V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(…)
3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.
Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis. .
- Pues bien, de las normas y los procesos legislativos antes referidos, se aprecia que entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales se encuentra:
- Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
- Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
- Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
- De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios a través de los Plenos Regionales obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquélla en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
- También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos circuitos se unifican a través de la resolución que emita el pleno regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia.
- En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
- Todo lo anterior, abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios, para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
- Así, de los preceptos citados se advierte que los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran en su misma región.
- Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Pleno o sus Salas, si bien seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los plenos regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
- Ahora, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
- En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella.
- En ese contexto, cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de tribunales colegiados de circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
- En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional .
- De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda .
- Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
- Tales consideraciones son acordes con las finalidades antes referidas de la reforma constitucional y legal que dio origen a los plenos regionales. Estimar lo contrario, esto es, que se actualiza la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo pleno regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios.
- En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por tribunales colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo pleno regional, entonces, se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los plenos regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por ejemplo, si dos o más tribunales colegiados de un mismo pleno regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces, la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese pleno ; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más de un tribunal colegiado de otro pleno regional, para que con ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo pleno regional.
- Ahora bien, una vez precisado lo anterior y siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si en el caso los criterios contendientes son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
- Para ello, debe tomarse en consideración que el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Norte, conforme a lo siguiente:
Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto ; Décimo Sexto; Décimo Séptimo ; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo. .
- Con apoyo en dicho precepto, se concluye que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , en virtud de tratarse de un diferendo de posturas suscitado entre tribunales colegiados de circuito respecto de los cuales la Región Centro-Norte ejerce competencia y jurisdicción y, consecuentemente, es al que le corresponde conocer y resolver.
- Ahora bien, en el presente caso, como puede advertirse, la contradicción de criterios se suscita entre un órgano colegiado mixto y uno semi especializado en Materias Penal y Administrativa; sin embargo, el tema propuesto en relación con la consulta se encuentra vinculado con la materia común del amparo, específicamente, con el tema esencial: “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. DETERMINAR SI LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL. ”
- Ante tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en relación con el diverso artículo 15 del Acuerdo General 67/2022 mencionado, se obtiene que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa.
- Al respecto, conforme al artículo 1 del citado Acuerdo General 108/2022, las especializaciones del Pleno Regional Centro-Norte son las que se advierten de la siguiente transcripción:
Artículo 1. Creación y denominación . Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.
Su denominación será la siguiente:
- Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:
1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León. (…). .
- En ese sentido, siguiendo el criterio de que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa, en relación con el artículo 1 del citado Acuerdo General 108/2022, esta Segunda Sala advierte que el primero de los criterios contendientes fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja penal 256/2022, el diez de junio de dos mil veintidós; mientras que el dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja laboral 157/2023, fue resuelto el cuatro de julio de dos mil veintitrés; de ahí que el Pleno Regional Centro-Norte competente para conocer de esa posible contradicción de criterios sea el especializado en materia penal, con residencia en la Ciudad de México.
- Consideraciones similares sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de criterios 129/2023 , 71/2023 , 70/2023 y 188/2023 .
- Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite la presente contradicción, pues esa determinación de presidencia no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
- Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 , sustentada por esta propia Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ”
