contradicción de criterios 237/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

contradicción de criterios 237/2023

Fecha: 29-Nov-2023

SENTENCIA

En la que se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre los emitidos por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en la contradicción de criterios 16/2023, de la que derivó la jurisprudencia PR.L.CN. J/6 ; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave (en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito) en el juicio de amparo directo 1885/2022 (cuaderno auxiliar 471/2023).

  1. ANTECEDENTES
  2. Denuncia. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, denunció la posible contradicción entre los criterios mencionados en el párrafo que antecede.
  3. Trámite. La ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. Posteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con sustento en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción V, así como en el artículo Segundo Transitorio relativo a la modificación efectuada a dicho Acuerdo General el día diez de abril de dos mil veintitrés, así como con apoyo en el numeral Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación.
  7. Esto, toda vez que los criterios denunciados como contendientes pertenecen a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.
  8. Además, dichos criterios fueron sustentados por órganos jurisdiccionales de distintas regiones, ya que e l Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, como su nombre lo indica, pertenece a la región centro-norte , mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por lo que se considera que pertenece al circuito del tribunal auxiliado, el cual, en el caso, forma parte de la región centro-sur , esto último, con apoyo en el numeral 10, primer párrafo , del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, está legitimado para denunciar la contradicción de criterios, ya que así se lo faculta el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  11. PRECISIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES
  12. Solamente se tienen como criterios contendientes, el emitido por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al fallar la contradicción de tesis 16/2023, de la que derivó la jurisprudencia PR.L.CN. J/6 ; así como, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave (en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito) , en el juicio de amparo 1885/2022 (cuaderno auxiliar 471/2023) .
  13. Esto es así, porque dichos criterios fueron denunciados como contendientes por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
  14. Sin que pase inadvertido que el presente caso tuvo su origen en el escrito presentado el tres de julio de dos mil veintitrés por la parte quejosa en el juicio de amparo 1885/2022 (cuaderno auxiliar 471/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave (en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito) , con la intención de denunciar como criterio contendiente adicional, lo resuelto por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar los diversos juicios de amparo 69/2022 y 72/2022, de los que derivó la tesis aislada XVI.1o.T.3 L .
  15. Esto, ya que, a juicio de esta Sala, no es factible a tener este último como contendiente , porque el pleno regional no lo denunció como tal, ya que consideró que lo ahí resuelto quedó superado por el fallo dictado por el propio pleno regional, al resolver la contradicción de criterios 16/2023, de la que derivó la jurisprudencia PR.L.CN. J/6 (el cual sí constituye criterio contendiente) .
  16. Sustenta lo antes expuesto, de manera analógica, la tesis aislada de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , de la que, en la parte de interés, se obtiene que los criterios que hayan sido superados, no pueden configurar una contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios).
  17. Sin que ello impacte en el trámite del presente asunto, porque la contradicción de criterios que nos ocupa, solamente fue admitida a trámite respecto de los criterios que se han reconocido como contendientes en el presente apartado.
  18. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  19. Se estima existente la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes abordaron dos mismos puntos de derecho :
  20. A. ¿La constancia que expide el centro de conciliación, con independencia de su resultado, es suficiente para que la parte actora accione la sede jurisdiccional, tratándose del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en el numeral 123, apartado A, de la Norma Fundamental?
  21. B. ¿El tribunal laboral está facultado para analizar los actos de notificación, previos a la constancia que expide el centro de conciliación?
  22. Los órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron dichas cuestiones de manera diversa, porque, para el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la constancia que expide el centro de conciliación, con independencia de su resultado, sí es suficiente para que la parte actora accione la sede jurisdiccional, tratándose del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en el numeral 123, apartado A, de la Norma Fundamental ; sin que, a su consideración, el tribunal laboral pueda analizar la legalidad de los actos de notificación realizados por el centro de conciliación previos a la expedición de dicha constancia.
  23. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave (en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito) estima que la constancia que expide el centro de conciliación solamente puede ser empleada por la parte actora para accionar la sede judicial, cuando se haya logrado notificar a la contraparte a la audiencia de conciliación y, ésta no haya acudido, o bien, ambas partes hayan comparecido a la audiencia de conciliación, sin llegar a ningún arreglo ; además de que, a su parecer, el tribunal laboral sí tiene permitido analizar la legalidad de los actos de notificación previos a la expedición de la constancia en comento.
  24. Para mejor conocimiento, se inserta la transcripción de las consideraciones torales de los criterios contendientes:
  1. De ahí que se estime existente la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre mismos puntos de derecho, esto, con independencia que las cuestiones fácticas no sean idénticas.
  2. Apoya lo anterior, de manera analógica, la jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  3. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
  4. Para resolver las interrogantes antes planteadas, es menester atender a los apartados siguientes: (1) reforma constitucional, (2) reforma legal y (3) resolución de los problemas jurídicos, los cuales se abordarán enseguida.
  5. Reforma constitucional
  6. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, en la parte de interés, el numeral 123, apartado A, fracción XX.
  7. Para comprender dicha reforma constitucional, es preciso acudir a la exposición de motivos del “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral” .
  8. En dicha exposición de motivos se indicó que la intención era realizar una profunda transformación del sistema de justicia laboral , mediante la eliminación de todo elemento que convirtiera la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable , además, se pretendió atender a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones, con el objeto de asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.
  9. Para ello, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, se planteó como una de las premisas fundamentales, la conciliación como etapa prejudicial, elevada a rango constitucional, a cargo de centros de conciliación locales y uno federal, constituidos como organismos descentralizados (dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios), especializados e imparciales, que contasen con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria .
  10. Además, se indicó que, de no haber conciliación, se podría dar inicio al juicio , como etapa jurisdiccional, a cargo del poder judicial, ya fuese federal o local .
  11. De donde se sigue que las juntas de conciliación y arbitraje se verían suprimidas y, que las funciones antes realizadas por ellas, como lo son la conciliación y la impartición de justicia, quedarían a cargo ahora de dos distintos entes: centros de conciliación y tribunales laborales.
  12. En ese sentido, el numeral 123, Apartado A, fracción XX, de la Norma Fundamental, quedó reformado en los términos siguientes:

Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…)

XX.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas , cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente . En el orden local , la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

(…)”

(2) Reforma legal

  1. Derivado de la reforma constitucional antes mencionada, en vía de consecuencia, se reformó la Ley Federal del Trabajo mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de uno de mayo de dos mil diecinueve.
  2. En la parte de interés, los cambios más relevantes que se efectuaron a la Ley Federal del Trabajo, radicaron en la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral , así como de los Centros de Conciliación de las entidades federativas , a quienes se encomendó la función conciliadora a que se refiere la fracción XX del Apartado A del numeral 123 constitucional.
  3. Además, en congruencia con la reforma constitucional, en la Ley Federal del Trabajo se constituyó a dichos centros de conciliación como organismos públicos descentralizados (ya fuese en el ámbito federal o local) , con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria , a regirse por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
  4. Además, en la Ley Federal del Trabajo se reiteró lo señalado en la Norma Fundamental, en cuanto a que la conciliación debía de agotarse antes de acudir a los tribunales laborales (salvo las excepciones previstas en ley) .
  5. En esa misma lógica, la Ley Federal del Trabajo fue reformada, en su numeral 685 , para consolidar la conciliación como una cuestión predominante en el proceso del derecho del trabajo.
  6. Para ello, en la Ley Federal del Trabajo se incorporó el numeral 684- C para enunciar los requisitos de la solicitud de conciliación , consistentes en (I) nombre, clave única de registro de población, identificación oficial del solicitante y domicilio para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; (II) nombre de la persona, sindicato o empresa a citar a la conciliación prejudicial; (III) domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a citar y, (IV) el objeto de la cita. En ese mismo precepto normativo se indicó que si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.
  7. Además, en dicho precepto legal se indicó que el solicitante sería notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento mismo de presentar su solicitud (lo cual, permite inferir que, quien solicita la conciliación -es decir, el solicitante - no precisa que se le notifique personalmente en su domicilio la fecha y hora de la audiencia de conciliación , porque ésta se le hace de su conocimiento en el momento mismo en que presenta su solicitud de conciliación).
  8. Por el contrario, a la contraparte (a la que la ley, en muchas ocasiones, refiere como la persona, empresa o sindicato a citar ) , por regla general, sí se le debe notificar personalmente el citatorio a la audiencia de conciliación , por así advertirse de los numerales 684-E, fracción IV, 739, quinto párrafo y 742, fracción XIII , de la misma ley (lo cual tiene sentido, porque la persona, empresa o sindicato a citar, desconoce la intención de iniciar la conciliación, por lo que es imperativo notificarle personalmente el citatorio de audiencia de conciliación para que se entere de su celebración y esté en posibilidad de acudir a ella).
  9. Además, en términos de lo previsto en el numeral 684-E, fracción IV, de la ley laboral, se deberá hacer del conocimiento a la persona, empresa o sindicato a citar que, ante su incomparecencia a la audiencia de conciliación, ya sea por sí, o por conducto de su representante o apoderado, se le impondrá una multa y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio,
  10. La salvedad a que el citatorio a la audiencia de conciliación se notifique personalmente a la persona, empresa o sindicato a citar, radica en que ambas partes comparezcan al centro de conciliación, en cuyo caso, la autoridad conciliadora les notificará en ese momento, la fecha y hora de la audiencia de conciliación, sin menoscabo de que ésta pudiera celebrarse en ese instante, por así disponerlo el numeral 684-E, fracción VI , de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Ahora, la notificación personal que, por regla general, debe realizarse a la persona, empresa o sindicato a citar, para que tenga conocimiento del citatorio a la audiencia de conciliación, debe realizarse con apego a lo previsto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo (el cual, prevé las reglas para la realización de la primera notificación personal) , en el sentido siguiente:
  2. El notificador debe cumplir con el deber de cercioramiento de que el ente que deba ser notificado, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
  3. De estar presente el interesado o representante, llevar a cabo la notificación;
  4. De no estar presente el interesado o su representante, realizar la notificación con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local;
  5. Si en la casa o local señalado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma;
  6. En caso de que el trabajador hubiere asegurado ignorar el nombre del patrón o la denominación de la razón social en donde labora o laboró, en los términos a que se refiere el numeral 712 de la ley laboral, el notificador deberá cerciorarse de que el local designado en autos es donde se prestan o se prestaron los servicios.
  7. Además, el supra citado artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que, en todos los casos, el notificador asentará razón en autos , señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
  8. Adicionalmente, dicho precepto legal prevé que, en cualquier caso, los medios de convicción deben evidenciar que el domicilio corresponde al señalado para realizar la notificación y que el ente buscado, habita, labora o tiene su domicilio en la casa o local en que se constituye.
  9. En suma, dicho precepto legal establece que el notificador podrá anexar fotografías o cualquier otro documento físico o electrónico para robustecer los elementos de convicción de la constancia o razón que al efecto levante.
  10. Lo previsto en el numeral 743 de la ley laboral (antes explicado) es de especial relevancia si se toma en cuenta que, al resolver la diversa contradicción de tesis 71/2004-SS , esta Segunda Sala consideró que el cercioramiento (a que alude dicho precepto legal) abarca la satisfacción de dos elementos.
  11. Por un lado, según se indicó en dicho precedente, el deber de cercioramiento se traduce en que el notificador se cerciore de constituirse en la casa o local señalados para hacer la notificación personal de que se trate. Por otro lado, el deber de cercioramiento radica en que el notificador se cerciore de que el ente que debe ser notificado, habita, trabaja o tiene su domicilio en ese lugar (aquí culmina la remisión a lo resuelto en la contradicción de tesis 71/2004-SS).
  12. Lo cual, permite a esta Sala considerar que el deber de cercioramiento, a que alude el numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, es el acto mediante el cual el notificador adquiere certeza de que el domicilio en que se ha constituido con el propósito de llevar a notificar personalmente , en este caso, el citatorio de la audiencia de conciliación , es correcto , tanto porque se trata del domicilio que le fue indicado para ejecutar la diligencia, como porque en él habita, trabaja o tiene su domicilio, el ente a citar.
  13. En otro aspecto, conviene señalar que en el numeral 684-D, primer párrafo , de la Ley Federal del Trabajo se indicó que el procedimiento de conciliación no debe exceder de cuarenta y cinco días naturales . Para lo que, se señaló que la autoridad conciliadora tomaría las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajustaran a dicho plazo.
  14. Para ello, en su caso, puede tomarse en cuenta el artículo 737 de esa misma ley, en el que, en la parte de interés, se indicó que cuando el domicilio del citado se encontrara fuera de la residencia del centro de conciliación, se podría ampliar el término de que se tratara, en función de la distancia, a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación.
  15. En suma, para resolver, conviene señalar que el numeral 684-E, fracciones VIII a XI , de la Ley Federal del Trabajo prevé que la autoridad conciliadora puede actuar de distintas maneras , dependiendo de lo que ocurra en los hechos, como se ve enseguida:
  1. Para que la autoridad conciliadora pueda actuar en los términos antes precisados, en el numeral 684-F de la Ley Federal del Trabajo, se precisaron las atribuciones y obligaciones del conciliador , consistentes, en: (I) emitir el citatorio a la audiencia de conciliación; (II) aprobar o desestimar las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación; (III a VII y IX) realizar lo posible para que las partes lleguen a un arreglo, sin que se vulneren los derechos de los trabajadores; (VIII) “expedir las actas de las audiencias de conciliación, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible” ; y (X) vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, entre otras.
  2. También, para efectos de esta resolución, es importante hacer notar que la conciliación impacta para efectos de la prescripción .
  3. Ello, sucede así, porque el numeral 521, fracción III , de la Ley Federal del Trabajo prevé que la prescripción se interrumpe desde la presentación de la solicitud de conciliación, hasta a partir del día siguiente en que el centro de conciliación expida la constancia de no conciliación, o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés.
  4. Por su parte, el artículo 684-E, fracción X , de la misma ley, prevé dos supuestos para reanudar la prescripción a partir del día siguiente de la fecha de la audiencia de conciliación, consistentes en que: a dicha audiencia sólo comparezca el solicitante por lo que la autoridad conciliadora emite la constancia de haberse agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, o bien, que a dicha audiencia, solamente comparezca la persona, sindicato o empresa a citar, en cuyo caso, se archiva el expediente por falta de interés del solicitante.
  5. Otro aspecto a destacar, radica en que para lograr que la conciliación constituya una etapa eficaz , que, en su caso, evite accionar la sede jurisdiccional, el legislador incorporó el numeral 684-J de la ley laboral, que prevé que los conciliadores y el personal de las autoridades conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los tribunales.
  6. En ese mismo sentido, en una porción del artículo 684-C de la misma ley se indicó que los elementos aportados por las partes en la etapa de conciliación , no podrían constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial .
  7. Además, en dicha porción normativa se estableció que la información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podría comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebrara .
  8. Lo señalado en los numerales 684-C y 684-J de la Ley Federal del Trabajo, en los términos antes reseñados, evidencia la intención del legislador de que la etapa conciliatoria en el nuevo sistema de justicia laboral, sea funcional , porque se busca fomentar un arreglo entre las partes , de modo tal que, lo que las partes confesaran o demostraran al intentar llegar a un arreglo, no pudiera usarse en su contra , en sede jurisdiccional , como ocurría antes, cuando las juntas tenían la dualidad de autoridades conciliadoras y materialmente jurisdiccionales.
  9. Otro cambio que se realizó a la Ley Federal del Trabajo, radicó en qu e, tratándose del procedimiento ordinario, se reformó el numeral 872, punto B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo para que, como requisito de procedibilidad de la demanda, se anexara la “constancia expedida por el organismo de conciliación que acreditase la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes”, a excepción de los casos en los que no se requiriera dicha constancia, según lo previsto en la propia ley.
  10. Tratándose del procedimiento especial, el requisito consistente en anexar a la demanda, esa misma constancia, puede ser exigible, “en lo que sea aplicable” , por así preverlo el numeral 893 de la Ley Federal del Trabajo.
  11. El artículo 873-K de la Ley Federal del Trabajo fue adicionado para, entre otras cuestiones, incluir un segundo párrafo, en el sentido de que el juez laboral deberá asumir un desempeño proactivo , en el que impulse permanentemente el procedimiento, evitando que las deficiencias o inconsistencias formales cometidas durante su desarrollo trasciendan en perjuicio de las partes provocando su dilación a futuro, por lo que de advertirlas podrá subsanarlas. Además, se señaló que en todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto .
  12. En el numeral 774 bis de la Ley Federal del Trabajo se señaló que la conciliación podría darse en cualquier estado del procedimiento , en donde las partes podrían celebrar un convenio que pusiera fin al juicio, lo cual resultaría en tener por terminado el juicio laboral (lo cual permite inferir que la conciliación puede darse en la etapa prejudicial, pero también cuando se haya accionado el juicio, por tratarse de un medio que se debe privilegiar para resolver el conflicto).
  13. Resolución de los problemas jurídicos
  14. De lo antes expuesto, esta Sala resuelve la primera interrogante , en el sentido de que, en principio, las constancias que expide el centro de conciliación, que permiten a la parte actora accionar la sede jurisdiccional , tratándose del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en el numeral 123, apartado A, de la Norma Fundamental, son las siguientes:

  1. a) Constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, la cual se emite cuando las partes acuden a la audiencia de conciliación pero no llegan a un acuerdo, o bien, si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante de la conciliación, pero no así la persona, empresa o sindicato a citar, a pesar de haber sido notificado para ello; esto, con sustento en el artículo 684-E, fracciones VIII, último párrafo y X, de la Ley Federal del Trabajo.
  2. b) Constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, la cual se emite cuando el notificador no logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado; ello, con apoyo en el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo.
  3. Esto, porque a juicio de esta Sala, cualquiera de dichas constancias , en principio, logra que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la demanda, previsto en el numeral 872, punto B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo , exigible a los procedimientos ordinarios y, a los especiales , en lo aplicable (con apoyo en el numeral 893 de la misma ley) , consistente en anexar, la “constancia expedida por el organismo de conciliación que acreditase la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes” (con excepción de los casos en los que no se precise agotar la conciliación, previstos en ley).
  4. Ello es así, porque la intención de ese requisito de procedibilidad, radica en verificar que se activó la etapa conciliatoria , como sede prejudicial y, que ésta no prosperó , ya fuere porque ambas partes acudieron a la audiencia conciliatoria sin llegar a un arreglo; o bien, porque por cuestiones ajenas a la parte solicitante , la conciliación no pudo llevarse a cabo (lo cual sucede cuando la parte solicitante de la conciliación acude a la audiencia de conciliación, sin que comparezca la persona, empresa o sindicato a citar, a pesar de haber sido notificada para ello; o bien cuando ni siquiera se logra notificar a la persona, empresa o sindicato a citar a la audiencia de conciliación, no obstante haberse intentado así) ; los cuales constituyen los escenarios a que aluden las constancias en comento.
  5. De ese modo, se logra dar funcionalidad y eficacia a la conciliación en el nuevo sistema de justicia laboral, que, conviene reiterar, se elevó a rango constitucional (numeral 123, Apartado A, fracción XX, de la Norma Fundamental).
  6. Además, así se busca tener certeza de que, antes de acudir a la sede jurisdiccional, se acudió primero a la fase conciliatoria (en apego al numeral 123, Apartado A, fracción XX, de la Norma Fundamental y a la Ley Federal del Trabajo que también así lo prevé).
  7. Lo cual es de especial relevancia si se toma en cuenta que, como se ha explicado, en todo momento se debe fomentar la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto (artículo 873-K, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo) , sumado a que la figura conciliatoria debe predominar en el proceso laboral (artículo 685 de la misma ley).
  8. En suma, así se busca que la conciliación prejudicial y sus beneficios ahora previstos en el nuevo sistema de justicia laboral, se utilicen en favor de una solución de conflicto más rápida, pacífica y menos costosa , como lo es, el que lo confesado o probado por las partes en la conciliación no pueda usarse en su contra, en la sede jurisdiccional (artículos 684-C y 684-J de la Ley Federal del Trabajo) , a efecto de incentivar a que se llegue a un arreglo.
  9. Ahora, la segunda interrogante se atiende en el sentido de que el tribunal del trabajo sí está facultado para analizar los actos de notificación previos a la expedición , específicamente, de la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente (a que alude el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo) , lo que debe realizar cuando analiza el requisito de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 872, punto B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo , exigible a los procedimientos ordinarios y, a los especiales, en lo aplicable ( con apoyo en el numeral 893 de la misma ley) , consistente en anexar la “constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes” (con excepción de los casos en los que no se precise agotar la conciliación, previstos en ley).
  10. Esto, en virtud de que el análisis de dicho requisito permite que el tribunal del trabajo verifique, entre otras cuestiones, si la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente (a que alude el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo) , realmente tuvo su génesis en actos de notificación acordes a derecho, que ciertamente, evidencien que no se logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberse intentado, que es el supuesto a que refiere dicha constancia, con la intención de que se analice si, verdaderamente, dicha notificación no pudo lograrse.
  11. Ahora, si el tribunal laboral estima que la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente (a que se refiere el artículo 684-E, fracción XI, de esa misma ley) , derivó de actos de notificación que no se ajustaron a derecho , lo conducente es que el órgano jurisdiccional devuelva los autos al centro de conciliación para que efectúe dicha notificación conforme a derecho y siga con el procedimiento de conciliación conducente.
  12. Para lo cual, la autoridad conciliadora contará con hasta cuarenta y cinco días naturales para realizar el procedimiento de conciliación, por ser el término que refiere el numeral 684-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cual incluye la adopción de las medidas conducentes para tal fin (en el entendido de que, en su caso, puede tomarse en cuenta el artículo 737 de esa misma ley, en el que, en la parte de interés, se indicó que cuando el domicilio del citado se encontrara fuera de la residencia del centro de conciliación, se podría ampliar el término de que se tratara, en función de la distancia).
  13. Para cumplir con la regla general de cuarenta y cinco días naturales para llevar el procedimiento de conciliación, con apoyo en el numeral 684-D, segundo párrafo , de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad conciliadora podría definir rutas de conciliación que permitan que el procedimiento conciliatorio (ahora llevado por segunda vez) se realice más rápido, además de que también, si lo considera necesario, puede acudir a la figura de urgencia prevista en dicha norma, para que la notificación respectiva se realice de forma expedita.
  14. En el entendido de que, mientras se realiza (nuevamente) el procedimiento de conciliación, la prescripción debe verse interrumpida desde que se solicitó la conciliación (que dio origen al primer procedimiento conciliador) , hasta el día siguiente en que: el centro de conciliación expida la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria (a que alude el artículo 684-E, fracciones VIII, último párrafo y X, de la Ley Federal del Trabajo) o bien, la diversa constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente (a que se alude el artículo 684-E, fracción XI, de esa misma ley) , o en su caso, ordene el archivo del expediente por falta de interés de la parte solicitante, estos tres escenarios, con motivo del segundo procedimiento conciliador.
  15. Esto es así, porque si bien los numerales 521, fracción III y 684-E, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo no prevén la interrupción de la prescripción, en los términos señalados en líneas precedentes, lo cierto es que dichas fracciones normativas sí permiten advertir que la intención del legislador es que se interrumpa la prescripción para accionar la sede jurisdiccional, mientras se sustancia el procedimiento conciliador.
  16. Además, esta Sala considera que también debe descontarse el tiempo en que se intentó acudir a la sede jurisdiccional y que ello no prosperó, por tratarse de actos de notificaciones indebidos, ajenos a la parte accionante, en contra de quien corre el término prescriptivo.
  17. No pasa inadvertido que, como quedó visto, en el numeral 774 bis de la Ley Federal del Trabajo se señaló que la conciliación podría darse en cualquier estado del procedimiento , en donde las partes podrían celebrar un convenio que pusiera fin al juicio, lo cual resultaría en tener por terminado el juicio laboral .
  18. Esto es así, porque para cumplir con la conciliación, en el diseño constitucional y legal, es preciso que el tribunal laboral tenga certeza que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 872, punto B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, específicamente, cuando no se hubiere logrado notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, para tener certeza de que, se agotó adecuadamente la etapa de conciliación como sede prejudicial; con independencia de que, posteriormente, las partes pudieran llegar a una conciliación, incluso iniciado el juicio, ya que esto último solamente pretende que la conciliación pueda lograrse incluso en la sede contenciosa, sin embargo, lo que se busca, cuando menos en principio, es que la conciliación sea previa a aquélla.
  19. Esto, porque así se lograría que la conciliación, en su etapa prejudicial , evite la tramitación de juicios innecesarios , además de que solamente así dicha conciliación alcanzaría todos los beneficios para los que fue creada , consistentes en que las partes pueden confesar o demostrar cuestiones para llegar a un arreglo, sin temer el uso en su contra, en la sede jurisdiccional, además de que en la etapa prejudicial las partes se encuentran con mayores y mejores posibilidades de llegar a un arreglo, al no haber iniciado la fase contenciosa.
  20. Se aclara que el tribunal laboral solamente deberá revisar los actos de notificación previos, específicamente, a la expedición de la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, la cual se emite cuando el notificador no logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado; ello, con apoyo en el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo.
  21. Sin que los tribunales laborales deban actuar en el mismo sentido tratándose de los actos de notificación previos a la expedición de la diversa constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, ya que, ésta última se expide cuando las partes acuden a la audiencia de conciliación pero no llegan a un acuerdo, o bien, si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante de la conciliación, pero no así la persona, empresa o sindicato a citar, a pesar de haber sido notificado para ello (esto, con sustento en el artículo 684-E, fracciones VIII, último párrafo y X, de la Ley Federal del Trabajo) , por lo que en esos escenarios se parte del supuesto de que la persona, empresa o sindicato a citar sí fue debidamente notificada a la audiencia conciliación , y con base en ello, decidió (o no) acudir a ella , a diferencia de la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, la cual se emite cuando el notificador no logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado (con apoyo en el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo) , ya que tratándose de ésta última, sí debe corroborarse si, ciertamente, la persona, empresa o sindicato a citar se intentó notificar debidamente (sin que así se hubiera logrado) .
  22. También , se aclara que en líneas precedentes no se hizo alusión a la práctica de una notificación a la parte solicitante de la conciliación, porque, como quedó visto, a ésta, en principio, no se le notifica personalmente en su domicilio, el citatorio para la audiencia de conciliación, ya que se le hace del conocimiento la fecha y hora de su celebración, en el mismo momento en que la solicitud de conciliación es presentada (por así disponerlo el numeral 684-C de la Ley Federal del Trabajo) .
  23. Por último, conviene señalar que no pasa inadvertido que, como se expuso en líneas precedentes, los centros de conciliación locales y federal , fueron constituidos constitucional y legalmente, como organismos descentralizados (dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios), especializados e imparciales, con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión.
  24. Esto, ya que ello fue con la intención de hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria , pero no así para convertir a dichos centros en instituciones que sean ajenas o incluso sean supremas al sistema jurídico mexicano. De ahí que la naturaleza de los centros de conciliación, incluyendo la autonomía que se les otorgó, no incida en lo antes resuelto.
  25. Por lo expuesto y fundado, debe prevalecer como jurisprudencia la siguiente: