CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 238/2023
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR)
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA: ANNA PRISCILA VALENCIA ORTEGA
COLABORÓ: LUIS GÓMEZ CORTÉS
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
3 |
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III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
4 - 16 |
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IV. |
Improcedencia de la contradicción |
La contradicción de criterios denunciada es improcedente. |
16 - 24 |
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V. |
Decisión |
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/**** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo ***/****. |
24 - 25 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 238/2023
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR)
VISTO BUENO
SR. MINISTRA
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIA: ANNA PRISCILA VALENCIA ORTEGA
COLABORÓ: LUIS GÓMEZ CORTÉS
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 15 de noviembre de 2023, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/**** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo ***/****.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el 17 de julio de 2023 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ******, parte quejosa dentro del juicio de Amparo en Revisión **/****del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por ese órgano en dicho recurso, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el Amparo Directo ***/****.
- Lo anterior, al estimar que sostuvieron criterios contradictorios respecto a la procedencia de una pensión compensatoria en un juicio de alimentos promovido por uno de los cónyuges, cuando durante el desarrollo del proceso se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo dictado el 7 de agosto 2023, la Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios; ordenó turnarla al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio; solicitó a los tribunales contendientes la versión digitalizada de las sentencias respectivas, así como que informaran si se encuentra vigente, superado, o abandonado el criterio contenido en las mismas.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2023 el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se enviaran los autos al Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Informe de los Tribunales Colegiados. Por acuerdos de 4 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023 se tuvieron por recibidos los proveídos y anexos remitidos vía MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que resolvió el Amparo en Revisión **/****, así como del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que resolvió el Amparo Directo ***/****. Asimismo, por acuerdos de esas mismas fechas se tuvo por comunicado que los criterios ahí sostenidos se encuentran vigentes. Por tanto, se consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de criterios.
- Competencia.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, el punto segundo, fracción V del Acuerdo General 1/2023. Lo anterior, por tratarse de una contradicción de criterios en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversa Región, pero en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación
- La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo [1] , en virtud de que fue realizada por ****** en su carácter de parte quejosa dentro del juicio de Amparo en Revisión **/****.
- Criterios denunciados.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/****.
Antecedentes
- ****** y ******** sostuvieron una relación sentimental que los llevó a cohabitar juntos. De esa relación nació el 3 de noviembre de 2011 un hijo de nombre *.*.*.
- El 22 de abril de 2015 ****** y ******** contrajeron matrimonio en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, misma localidad en la que decidieron constituir su domicilio conyugal. Más tarde, el 23 de julio de ese mismo año nació su hija *.*.*.*.
- En febrero de 2020, ******** abandonó el domicilio conyugal y se mudó a la ciudad de Aguascalientes. A raíz de lo anterior, el 16 de junio ****** demandó a nombre suyo, de su hija e hijo, la fijación de una pensión alimenticia provisional y definitiva, misma que radicó ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Aguascalientes con el número de expediente ***/****.
- El 19 octubre de 2020 ****** fue emplazada de la demanda de divorcio promovida por ******** en el expediente ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jesús María, Aguascalientes.
- Por sentencia interlocutoria de 23 de octubre de 2020, la jueza segunda de lo familiar de la Ciudad de Aguascalientes fijó una pensión alimenticia provisional a favor de ****** y su hijo *.*.*. con valor del 25% de los ingresos de ********.
- El 6 de noviembre de 2020 el juez a cargo del juicio de divorcio declaró disuelto el vínculo matrimonial. Con base en esta determinación, el 24 de noviembre de 2020, ******** contestó la demanda de alimentos instaurada en su contra, refiriendo que el matrimonio con ****** se encontraba disuelto por lo que no se encontraba legitimada para promover su acción, y por tanto que no existía una obligación alimentaria de su parte a favor de la actora.
- Por escrito presentado el 21 de julio de 2021, ******** interpuso incidente de terminación de pensión alimenticia provisional y cesación en su caso de la pensión definitiva respecto de ******, aduciendo que ella ya no era su esposa desde el 6 de noviembre de 2020.
- La jueza encargada de resolver sobre la acción de pensión alimenticia promovida por ****** no suspendió ni ordenó de ofició la acumulación de ese expediente al expediente de divorcio, razón por la que ****** solicitó —mediante escrito presentado en el expediente de divorcio el 20 de agosto de 2021— tal acumulación.
- Por acuerdo de 21 de septiembre de 2021, la jueza responsable de la pensión alimenticia negó tramitar la acumulación, señalando que ****** no exhibió el billete de depósito de la multa que resultaría de no ser procedente aquella, esto conforme al artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes [2] .
- Inconforme, el 24 de septiembre de 2021 ****** interpuso recurso de revocación, mismo que se declaró infundado. Contra esta determinación promovió el juicio de amparo indirecto que quedó registrado con el número de expediente ***/**** del Juzgado Segundo de Distrito en la Ciudad de Aguascalientes, el cual no fue admitido.
- Por sentencia interlocutoria de 27 de octubre de 2021, la jueza segunda de lo familiar de la Ciudad de Aguascalientes fijó una pensión alimenticia provisional a favor de *.*.*.*, correspondiente al 12.5% de las percepciones de ********. Un año después, el 10 de octubre de 2022, la misma juzgadora resolvió, mediante sentencia interlocutoria recaída al incidente de cesación de pensión alimenticia promovido por ********, decretar el cese de la pensión alimenticia provisional, bajo el argumento de que, al haberse decretado el divorcio, ****** no tenía derecho a seguir recibiendo esta.
- Juicio de amparo indirecto ***/****. Derivado de lo anterior ******, por su propio derecho y en representación de su hija e hijo, promovió el juicio de amparo indirecto que quedó registrado bajo el expediente ***/**** – **** (***) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Aguascalientes. En éste combatió, entre otras, las siguientes determinaciones de la Jueza Segunda de lo Familiar de la Ciudad de Aguascalientes:
- La negativa de suspender el procedimiento de pensión alimenticia iniciado en el expediente ***/**** a su cargo con la solicitud de acumulación de aquél al expediente de divorcio ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Jesús María, Aguascalientes.
- La negativa de ordenar de oficio la acumulación del expediente ***/**** a su cargo, al expediente ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Jesús María, Aguascalientes, debiendo haberlo hecho conforme al artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
- La sentencia interlocutoria dictada en el expediente ***/**** por la que decretó el cese de la pensión alimenticia provisional, y su inminente ejecución.
- En la sentencia el juez de distrito calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y negó el amparo esencialmente por las razones siguientes:
- La fuente por la que la quejosa solicitó los alimentos provisionales y definitivos para sí fue el matrimonio, por lo que con el divorcio desapareció la obligación de proporcionarse alimentos con el carácter de cónyuges. La subsistencia de los alimentos posterior al divorcio atiende a supuestos legales específicos [3] , lo que implica el estudio, planteamiento y demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al solicitar la pensión alimenticia cuando estaba vigente el matrimonio.
- No es posible considerar subsistente la acción de pago de alimentos cuando se reclama bajo el matrimonio, si durante su tramitación aquél se disuelve con motivo de un diverso juicio de divorcio. Esto no genera un perjuicio a la quejosa, pues puede solicitar una pensión alimenticia en su carácter de exesposa en el juicio dónde se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio.
- El problema de fondo es el pago de una pensión entre excónyuges, cuestión distinta a lo solicitado por ******, en el juicio de origen —es decir el pago de alimentos entre cónyuges— lo cual fue resuelto por la jueza responsable.
- Lo resuelto por la jueza responsable no discrimina a la quejosa ni implica ningún tipo de violencia de género, pues aquella conserva el derecho de solicitar la pensión alimenticia en el juicio donde se decretó el divorcio.
- No es el juicio de alimentos la vía para que la quejosa mute la causa de pedir y se analice su pretensión sobre alimentos, a la luz de la nueva relación jurídica subyacente que puede justificar la fijación bajo la diversa figura de pensión compensatoria.
- Recurso de revisión **/****. Inconforme, ****** interpuso Recurso de Revisión, mismo que fue admitido bajo el número de expediente **/**** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. En este señaló que solicitó en varias ocasiones que se resolviera su derecho a percibir alimentos, pero no fue escuchada, porque no tenía dinero para pagar la multa que resultaba de no proceder la acumulación de los juicios, a pesar de existir un criterio que le beneficia [4] .
- Por otro lado, alegó que en el caso debió aplicarse la suplencia de los agravios para resolver si desde el momento en que ******** se excusó de la obligación de pagar alimentos por sobrevenir el divorcio, la jueza que conoció de la pensión alimenticia oficiosamente debió remitir los autos al procedimiento de divorcio para que fuera éste quien resolviera si existe o no el derecho a recibir alimentos.
Razonamiento del Tribunal Colegiado
- El Tribunal Colegiado declaró los agravios infundados, confirmó la sentencia recurrida y decidió no amparar ni proteger a ****** por su propio derecho y en representación de su hija e hijo, en relación con la sentencia interlocutoria de 10 de octubre de 2022 emitida por la Jueza Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado en el procedimiento especial de alimentos ***/****, con base en las consideraciones siguientes:
- La sentencia que fijó una pensión alimenticia provisional a favor de ****** tenía como fundamento el vínculo matrimonial con ********, sin embargo, éste último probó la disolución de tal vínculo con una sentencia y un acta de divorcio.
- Al no existir un vínculo entre ambos desapareció la obligación recíproca de darse alimentos con el carácter de cónyuges. “Estimar lo contrario, llevaría al extremo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.” [5] .
- La posibilidad de que la obligación del pago de alimentos subsista al divorcio no significa que las personas juzgadoras deban ordenarla en todos los casos que se les presenten, sino que es necesario realizar un análisis caso por caso, a fin de solucionar la procedencia de los alimentos entre personas que han disuelto su vínculo matrimonial.
- El Código Civil del Estado de Aguascalientes [6] establece que, decretado el divorcio, si las partes no llegan a un acuerdo en las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio como la subsistencia de los alimentos, queda expedito su derecho para que lo hagan valer en la vía incidental. De ahí que el fallo combatido no ocasione un perjuicio a la recurrente, pues continúa a salvo su derecho para solicitar la pensión compensatoria por dedicarse durante el matrimonio preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos.
- El criterio invocado por ****** no constituye jurisprudencia de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales del Trigésimo Circuito de conformidad con el artículo 217 de a la Ley de Amparo, pues se trata de una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado de un circuito distinto.
- La situación particular que la quejosa expone en su recurso no conlleva a reconocerle un derecho que no ha sido promovido ante la vía jurisdiccional idónea para su obtención, pues la pensión de alimentos entre cónyuges y la pensión compensatoria son dos figuras jurídicas con características y procedimientos distintos que deben promoverse ante la vía e instancia correspondientes.
- Todo lo anterior se estableció con base en las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO” [7] y “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ” [8] .
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo en Revisión ***/****.
Antecedentes
- Por escrito de 25 de abril de 2017 ********** demandó a ****** el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva por un porcentaje de al menos el 40% de sus ingresos totales como trabajador de la empresa Petróleos Mexicanos Pemex Petroquímica (“PEMEX”). La demanda fue admitida con el número de expediente ****/**** del índice del Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializada en Materia de Familia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz.
- Por escrito presentado el 12 de febrero de 2018, ****** exhibió copia certificada del acta de divorcio de fecha 6 de febrero del mismo año, surgida a raíz del juicio de divorcio ****/**** del índice del Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, con la cual pretendió acreditar la disolución del vínculo matrimonial entre él y **********.
- Finalizado el procedimiento, el 30 de agosto de 2018 la jueza de origen condenó a ****** al pago de una pensión definitiva, consistente en el 30% de sus ingresos totales.
- Inconformes ****** y ********** promovieron recursos de apelación y apelación adhesiva, respectivamente. De ellos correspondió conocer a la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien radicó el asunto bajo el número ***/****.
- Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2019 la Sala determinó revocar la sentencia apelada y absolver a ****** del pago de las prestaciones reclamadas. Lo anterior pues acreditó la disolución del vínculo matrimonial mediante el acta de divorcio de fecha 6 de febrero de 2018. De forma que, disuelto el matrimonio, la Sala estimó que no podía subsistir la pensión, justamente por desaparecer la obligación alimentaria recíproca que tienen los cónyuges conforme al Código Civil del Estado de Veracruz [9] .
- Juicio de amparo 230/2019. Contra esta determinación, ********** promovió juicio de Amparo Directo, el cual fue admitido y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito bajo el número ***/****.
Razonamiento del Tribunal Colegiado
- En suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto encontró fundados los conceptos de violación invocados por ********** y concedió el amparo por las razones siguientes:
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia [10] que el derecho a alimentos entre cónyuges tiene su origen en la solidaridad familiar, y si bien por regla general desaparece al disolverse el matrimonio, de manera excepcional puede subsistir después de su disolución. Lo anterior, pues el derecho a alimentos después de la disolución matrimonial surge a raíz del deber que tiene el Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges cuando ocurre el divorcio de conformidad con el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que una persona juzgadora pueda constituirlos a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos según las circunstancias del caso y en aquellos supuestos en que advierta cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.
- De las constancias que integran el juicio de divorcio ****/**** de ********** y **********, se desprende que en dicho procedimiento se resolvió disolver el vínculo matrimonial, declarar disuelta la sociedad conyugal, y continuar con el procedimiento para que las partes demostraran si se encontraban en el supuesto de necesidad manifiesta de alimentos prevista en el Código Civil de Veracruz [11] . Sin embargo, no se aprecia que en este se hubiese hecho ningún pronunciamiento en relación con el derecho a alimentos que pudiera asistirle a **********, pues el juzgador incluso dejó pendiente el tema de los alimentos en espera del material probatorio idóneo. Por tanto, lo procedente era que la Sala resolviera lo relativo a los alimentos hasta que se decidiera en definitiva en el juicio de divorcio lo concerniente a ellos —e hiciera del conocimiento del juez de origen su determinación— pues de lo contrario se podría poner en riesgo la subsistencia de **********.
- En consecuencia, dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó dictar otra sentencia a la Sala, en la que declarara infundado el agravio hecho valer por ****** relativo a que ********** no demostró su acción de alimentos por haberla reclamado en su calidad de esposa y resolviendo por lo demás con plenitud de jurisdicción lo que proceda en cuanto hace al tema de alimentos.
- De dicha sentencia derivó la tesis de rubro y texto siguientes:
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. CUANDO EN UN DIVERSO EXPEDIENTE SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL DERECHO A AQUÉLLOS, A MANERA DE EXCEPCIÓN, PROCEDE RESOLVER LO RELATIVO A SU PAGO.
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante jurisprudencia, que el derecho a los alimentos entre cónyuges encuentra su origen en la solidaridad familiar y, por regla general, desaparece al disolverse el matrimonio, lo que implica que excepcionalmente puede subsistir dicho derecho; además, que éste después de la disolución del vínculo matrimonial surge a raíz del deber que tiene el Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no menos lo es que cuando en un diverso expediente se disuelve el vínculo matrimonial, pero no se hizo pronunciamiento alguno en relación con el derecho a los alimentos, a manera de excepción, procede resolver lo relativo a su pago ya que, de lo contrario, se podría poner en riesgo la subsistencia de quien los solicita, con las graves consecuencias que tal circunstancia pudiera implicar en su persona.
- Improcedencia de la contradicción
- Del estudio de las sentencias reseñadas en el apartado anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción de criterios denunciada es improcedente .
- Lo anterior es así, porque en torno al tema de la procedencia de pensión compensatoria sobre el cual versaría la presente contradicción de criterios, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito no establece consideraciones propias al respecto, sino que se limita a aplicar el criterio establecido por este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 530/2019, el cual resuelve íntegramente el punto de aparente contradicción y del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.), de rubro y texto siguientes:
“ PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias en relación con la procedencia de una pensión compensatoria en una acción de alimentos entre cónyuges, cuando durante la sustanciación del juicio, se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso. Un tribunal consideró que la pensión compensatoria sólo podía ser materia de análisis en el juicio donde se solicitó el divorcio, mas no en aquel donde se solicitaron alimentos, en virtud de que se trata de figuras jurídicas distintas. El otro tribunal determinó que la autoridad jurisdiccional debía analizar de oficio la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, al no ser una prestación ajena a los alimentos, pues lo que se busca es cubrir necesidades básicas de la persona acreedora.
Criterio jurídico: Cuando se promueve una acción de alimentos entre cónyuges y, durante su sustanciación se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso, no es procedente fijar una pensión compensatoria en la acción de alimentos, sino que deberá instarse otro juicio en el que se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas. Lo anterior dada la distinta naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
Justificación: En un juicio de alimentos entre cónyuges no es procedente otorgar una pensión compensatoria en virtud de que las obligaciones derivadas de ambas figuras jurídicas responden a presupuestos y fundamentos distintos, pues mientras una surge como parte de la relación matrimonial, la otra deriva de la disolución del vínculo matrimonial, lo que conlleva que incluso deban probarse cuestiones muy distintas en cada supuesto. En efecto, la pensión alimenticia surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio, mientras que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, esta última pensión tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la pensión alimenticia entre cónyuges que amerita dilucidarse en otro juicio, pues para acreditar su procedencia se requieren probar distintas cuestiones. En la pensión alimenticia se debe probar, por regla general: (i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; (ii) un determinado vínculo familiar entre la persona acreedora y la deudora, en este caso, el vínculo matrimonial; y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos. Por su parte, en la pensión compensatoria se debe acreditar que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir. En consecuencia, si cuando se inició el juicio de alimentos estaba vigente el matrimonio y durante su sustanciación se decreta el divorcio en un juicio diverso, se considera que ya no existiría materia para determinar la acción de alimentos, pues desaparece la obligación de los cónyuges de proporcionarlos en tanto que esta obligación tiene como presupuesto la existencia del vínculo matrimonial. En ese sentido, no es dable declarar procedente una pensión compensatoria, pues implicaría asumir la continuación de una obligación jurídica entre cónyuges que ha dejado de existir con la disolución del matrimonio. Inclusive, podría tener un impacto en el derecho de defensa de las partes, a quienes se les impediría aportar el material probatorio para que la pensión alimenticia compensatoria resulte apegada a derecho. Por lo anterior, debe considerarse que la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, por lo que ésta debe dilucidarse, por regla general, en el procedimiento que dio lugar al divorcio, o bien, en un juicio autónomo.”
- Cuestión de la que es posible percatarse claramente en las páginas 24, 25 y 27 a 31 de la sentencia recaída al amparo en revisión **/****, denunciada como criterio contendiente, en las que se retoman en su mayoría las consideraciones medulares de la sentencia de la que derivó el citado criterio jurisprudencial y, con base en las cuales, concluye lo siguiente:
“[…] Lo anterior, haciendo énfasis en que la pensión de alimentos entre cónyuges y la pensión compensatoria son dos figuras jurídicas con características y procedimientos distintos que deben promoverse ante la vía e instancia correspondiente, observando las condiciones y plazos que fijen las leyes de la materia. Arribar a una postura distinta sobre el presente asunto, implicaría desconocer los procedimientos conforme a los cuales todas las personas tienen derecho a solicitar tales pensiones.
Sirve de sustento a lo anterior expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con tesis: 1a./J. 28/2021 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1322, con registro digital: 2023910. Que dice : [SE TRANSCRIBE LA JURISPRUDENCIA].” (énfasis añadido).
- Por tanto, aun cuando a primera vista las conclusiones de los tribunales contendientes pudieran parecer contradictorias respecto de la procedencia de la pensión compensatoria en los juicios de alimentos promovidos con base en el matrimonio, cuando durante su desarrollo se disuelve el vínculo matrimonial, tal contrariedad se genera materialmente entre el criterio de la Primera Sala contenido en la jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.) —aplicada en sus términos por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito [12] — y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
- Situación que es improcedente no sólo en función del sistema de jerarquía jurisprudencial existente entre dichos órganos jurisdiccionales [13] , sino también porque tal supuesto no está legalmente previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General [14] , ni en el 226 de la Ley de Amparo, en el cual se establecen los casos en que puede plantearse una contradicción de criterios. Dicho artículo únicamente contempla la actualización de contradicciones de criterios entre las Salas de este Alto Tribunal, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos ahí precisados [15] . Así, es clara la exclusión funcional y legislativa de la procedencia de contradicciones de criterios entre los emitidos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los adoptados por un Tribunal Colegiado de Circuito, como se plantea en el presente caso.
- Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. CXV/2008 de esta Primera Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” [16] .
- Asimismo, orienta esta decisión la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de la Segunda Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” [17] .
- Similares consideraciones sustentaron las contradicciones de criterios 431/2022 [18] y 369/2022 [19] de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como diversas tesis de este Alto Tribunal [20] .
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/**** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo ***/****.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LICENCIADO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
[…]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y […]. ↑
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“ Artículo 162 .- En caso de no proceder la acumulación, si el tribunal advierte mala fe o temeridad, impondrá al promovente o a su abogado o a ambos, una multa por el equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la acumulación intentada, si el promovente no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que se aplicará a la parte contraria si la hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario a la Secretaría de Finanzas.” ↑
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Código Civil del Estado de Aguascalientes “ Artículo 324 .- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.”
“Artículo 296 .- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio” ↑
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El criterio en cuestión es la Tesis VII.1o.C.57 C (10a.) de rubro “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. CUANDO EN UN DIVERSO EXPEDIENTE SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL DERECHO A AQUÉLLOS, A MANERA DE EXCEPCIÓN, PROCEDE RESOLVER LO RELATIVO A SU PAGO.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2178. ↑
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Párrafo 32 de la sentencia recaída al Amparo en Revisión 76/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. ↑
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“ Artículo 295 .- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.
El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados.
En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.” ↑
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1a./J. 28/2021 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1322. ↑
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1a./J. 4/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 17. ↑
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“ Artículo 98 . Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuír [sic] cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 99. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.
Artículo 100 . Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 101 . Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
[…]
Artículo 234 . Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.” ↑
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Al respecto invocó la Tesis 1a./J. 22/2017 (10a.) de rubro “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página 388. ↑
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“ Artículo 162 . En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor.” ↑
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Del análisis de las constancias obtenidas del Amparo en Revisión 76/2023 se desprende que los párrafos 31, 33, 36 y 41 de dicha sentencia corresponden enteramente con las consideraciones expresadas en los párrafos 41,42,43 y 34 respectivamente, de la Contradicción de Criterios 57/2023 y la tesis jurisprudencial de ella derivada. Asimismo, el párrafo 32 del citado Amparo en Revisión encuentra una correspondencia directa con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2006 de rubro “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ”, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXIII, página 17, Novena Época, Marzo de 2006, número de registro 175690. ↑
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Ley de Amparo “ Artículo 217.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” ↑
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“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; […]” ↑
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“ Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente. […].” ↑
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Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXIX, página 402, Novena Época, Marzo de 2009, número de registro 167747, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los tribunales colegiados de circuito sustenta su determinación en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fijar un criterio propio, la denuncia respectiva es improcedente, porque estimar lo contrario significaría aceptar la existencia de contradicción entre la tesis de un tribunal colegiado de circuito y el criterio sostenido por este alto tribunal, lo cual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo. ” ↑
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Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXXI, página 130, Novena Época, Febrero de 2010, número de registro 165305, cuyo texto es el siguiente: “Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada.” ↑
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Resuelta en la sesión de 17 de mayo de 2023 por unanimidad de 5 votos de de la señora y señores Ministros; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos setenta y seis a ochenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero no comparte todas las consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).. ↑
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Resuelta en la sesión de 9 de agosto de 2023 por unanimidad de 5 votos de de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Cfr . Con las tesis siguientes: (i) Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 70/2006 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXIV, página 135, Novena Época, Noviembre de 2006, número de registro 173939; y, (ii) Tesis 1a. CV/2008, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Tomo XXIX, página 401, Novena Época, Marzo de 2009, número de registro 167748; ambas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑