“ PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias en relación con la procedencia de una pensión compensatoria en una acción de alimentos entre cónyuges, cuando durante la sustanciación del juicio, se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso. Un tribunal consideró que la pensión compensatoria sólo podía ser materia de análisis en el juicio donde se solicitó el divorcio, mas no en aquel donde se solicitaron alimentos, en virtud de que se trata de figuras jurídicas distintas. El otro tribunal determinó que la autoridad jurisdiccional debía analizar de oficio la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, al no ser una prestación ajena a los alimentos, pues lo que se busca es cubrir necesidades básicas de la persona acreedora.
Criterio jurídico: Cuando se promueve una acción de alimentos entre cónyuges y, durante su sustanciación se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso, no es procedente fijar una pensión compensatoria en la acción de alimentos, sino que deberá instarse otro juicio en el que se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas. Lo anterior dada la distinta naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
Justificación: En un juicio de alimentos entre cónyuges no es procedente otorgar una pensión compensatoria en virtud de que las obligaciones derivadas de ambas figuras jurídicas responden a presupuestos y fundamentos distintos, pues mientras una surge como parte de la relación matrimonial, la otra deriva de la disolución del vínculo matrimonial, lo que conlleva que incluso deban probarse cuestiones muy distintas en cada supuesto. En efecto, la pensión alimenticia surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio, mientras que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, esta última pensión tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la pensión alimenticia entre cónyuges que amerita dilucidarse en otro juicio, pues para acreditar su procedencia se requieren probar distintas cuestiones. En la pensión alimenticia se debe probar, por regla general: (i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; (ii) un determinado vínculo familiar entre la persona acreedora y la deudora, en este caso, el vínculo matrimonial; y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos. Por su parte, en la pensión compensatoria se debe acreditar que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir. En consecuencia, si cuando se inició el juicio de alimentos estaba vigente el matrimonio y durante su sustanciación se decreta el divorcio en un juicio diverso, se considera que ya no existiría materia para determinar la acción de alimentos, pues desaparece la obligación de los cónyuges de proporcionarlos en tanto que esta obligación tiene como presupuesto la existencia del vínculo matrimonial. En ese sentido, no es dable declarar procedente una pensión compensatoria, pues implicaría asumir la continuación de una obligación jurídica entre cónyuges que ha dejado de existir con la disolución del matrimonio. Inclusive, podría tener un impacto en el derecho de defensa de las partes, a quienes se les impediría aportar el material probatorio para que la pensión alimenticia compensatoria resulte apegada a derecho. Por lo anterior, debe considerarse que la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, por lo que ésta debe dilucidarse, por regla general, en el procedimiento que dio lugar al divorcio, o bien, en un juicio autónomo.”
- Cuestión de la que es posible percatarse claramente en las páginas 24, 25 y 27 a 31 de la sentencia recaída al amparo en revisión **/****, denunciada como criterio contendiente, en las que se retoman en su mayoría las consideraciones medulares de la sentencia de la que derivó el citado criterio jurisprudencial y, con base en las cuales, concluye lo siguiente:
“ Lo anterior, haciendo énfasis en que la pensión de alimentos entre cónyuges y la pensión compensatoria son dos figuras jurídicas con características y procedimientos distintos que deben promoverse ante la vía e instancia correspondiente, observando las condiciones y plazos que fijen las leyes de la materia. Arribar a una postura distinta sobre el presente asunto, implicaría desconocer los procedimientos conforme a los cuales todas las personas tienen derecho a solicitar tales pensiones.
Sirve de sustento a lo anterior expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con tesis: 1a./J. 28/2021 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1322, con registro digital: 2023910. Que dice : .” (énfasis añadido).
- Por tanto, aun cuando a primera vista las conclusiones de los tribunales contendientes pudieran parecer contradictorias respecto de la procedencia de la pensión compensatoria en los juicios de alimentos promovidos con base en el matrimonio, cuando durante su desarrollo se disuelve el vínculo matrimonial, tal contrariedad se genera materialmente entre el criterio de la Primera Sala contenido en la jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.) —aplicada en sus términos por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito — y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
- Situación que es improcedente no sólo en función del sistema de jerarquía jurisprudencial existente entre dichos órganos jurisdiccionales , sino también porque tal supuesto no está legalmente previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General , ni en el 226 de la Ley de Amparo, en el cual se establecen los casos en que puede plantearse una contradicción de criterios. Dicho artículo únicamente contempla la actualización de contradicciones de criterios entre las Salas de este Alto Tribunal, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los términos ahí precisados . Así, es clara la exclusión funcional y legislativa de la procedencia de contradicciones de criterios entre los emitidos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los adoptados por un Tribunal Colegiado de Circuito, como se plantea en el presente caso.
- Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. CXV/2008 de esta Primera Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- Asimismo, orienta esta decisión la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de la Segunda Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- Similares consideraciones sustentaron las contradicciones de criterios 431/2022 y 369/2022 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como diversas tesis de este Alto Tribunal .
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/**** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo ***/****.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. CUANDO EN UN DIVERSO EXPEDIENTE SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL DERECHO A AQUÉLLOS, A MANERA DE EXCEPCIÓN, PROCEDE RESOLVER LO RELATIVO A SU PAGO.
- “ PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.
