CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 238/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 238/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el 17 de julio de 2023 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ******, parte quejosa dentro del juicio de Amparo en Revisión **/****del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por ese órgano en dicho recurso, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el Amparo Directo ***/****.
  2. Lo anterior, al estimar que sostuvieron criterios contradictorios respecto a la procedencia de una pensión compensatoria en un juicio de alimentos promovido por uno de los cónyuges, cuando durante el desarrollo del proceso se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso.
  3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo dictado el 7 de agosto 2023, la Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios; ordenó turnarla al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio; solicitó a los tribunales contendientes la versión digitalizada de las sentencias respectivas, así como que informaran si se encuentra vigente, superado, o abandonado el criterio contenido en las mismas.
  4. Avocamiento. Mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2023 el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se enviaran los autos al Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. Informe de los Tribunales Colegiados. Por acuerdos de 4 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2023 se tuvieron por recibidos los proveídos y anexos remitidos vía MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que resolvió el Amparo en Revisión **/****, así como del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que resolvió el Amparo Directo ***/****. Asimismo, por acuerdos de esas mismas fechas se tuvo por comunicado que los criterios ahí sostenidos se encuentran vigentes. Por tanto, se consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de criterios.
  6. Competencia.
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, el punto segundo, fracción V del Acuerdo General 1/2023. Lo anterior, por tratarse de una contradicción de criterios en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversa Región, pero en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Legitimación
  9. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo , en virtud de que fue realizada por ****** en su carácter de parte quejosa dentro del juicio de Amparo en Revisión **/****.
  10. Criterios denunciados.
  11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el Amparo en Revisión **/****.

Antecedentes

  1. ****** y ******** sostuvieron una relación sentimental que los llevó a cohabitar juntos. De esa relación nació el 3 de noviembre de 2011 un hijo de nombre *.*.*.
  2. El 22 de abril de 2015 ****** y ******** contrajeron matrimonio en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, misma localidad en la que decidieron constituir su domicilio conyugal. Más tarde, el 23 de julio de ese mismo año nació su hija *.*.*.*.
  3. En febrero de 2020, ******** abandonó el domicilio conyugal y se mudó a la ciudad de Aguascalientes. A raíz de lo anterior, el 16 de junio ****** demandó a nombre suyo, de su hija e hijo, la fijación de una pensión alimenticia provisional y definitiva, misma que radicó ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Aguascalientes con el número de expediente ***/****.
  4. El 19 octubre de 2020 ****** fue emplazada de la demanda de divorcio promovida por ******** en el expediente ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jesús María, Aguascalientes.
  5. Por sentencia interlocutoria de 23 de octubre de 2020, la jueza segunda de lo familiar de la Ciudad de Aguascalientes fijó una pensión alimenticia provisional a favor de ****** y su hijo *.*.*. con valor del 25% de los ingresos de ********.
  6. El 6 de noviembre de 2020 el juez a cargo del juicio de divorcio declaró disuelto el vínculo matrimonial. Con base en esta determinación, el 24 de noviembre de 2020, ******** contestó la demanda de alimentos instaurada en su contra, refiriendo que el matrimonio con ****** se encontraba disuelto por lo que no se encontraba legitimada para promover su acción, y por tanto que no existía una obligación alimentaria de su parte a favor de la actora.
  7. Por escrito presentado el 21 de julio de 2021, ******** interpuso incidente de terminación de pensión alimenticia provisional y cesación en su caso de la pensión definitiva respecto de ******, aduciendo que ella ya no era su esposa desde el 6 de noviembre de 2020.
  8. La jueza encargada de resolver sobre la acción de pensión alimenticia promovida por ****** no suspendió ni ordenó de ofició la acumulación de ese expediente al expediente de divorcio, razón por la que ****** solicitó —mediante escrito presentado en el expediente de divorcio el 20 de agosto de 2021— tal acumulación.
  9. Por acuerdo de 21 de septiembre de 2021, la jueza responsable de la pensión alimenticia negó tramitar la acumulación, señalando que ****** no exhibió el billete de depósito de la multa que resultaría de no ser procedente aquella, esto conforme al artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes .
  10. Inconforme, el 24 de septiembre de 2021 ****** interpuso recurso de revocación, mismo que se declaró infundado. Contra esta determinación promovió el juicio de amparo indirecto que quedó registrado con el número de expediente ***/**** del Juzgado Segundo de Distrito en la Ciudad de Aguascalientes, el cual no fue admitido.
  11. Por sentencia interlocutoria de 27 de octubre de 2021, la jueza segunda de lo familiar de la Ciudad de Aguascalientes fijó una pensión alimenticia provisional a favor de *.*.*.*, correspondiente al 12.5% de las percepciones de ********. Un año después, el 10 de octubre de 2022, la misma juzgadora resolvió, mediante sentencia interlocutoria recaída al incidente de cesación de pensión alimenticia promovido por ********, decretar el cese de la pensión alimenticia provisional, bajo el argumento de que, al haberse decretado el divorcio, ****** no tenía derecho a seguir recibiendo esta.
  12. Juicio de amparo indirecto ***/****. Derivado de lo anterior ******, por su propio derecho y en representación de su hija e hijo, promovió el juicio de amparo indirecto que quedó registrado bajo el expediente ***/**** – **** (***) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Aguascalientes. En éste combatió, entre otras, las siguientes determinaciones de la Jueza Segunda de lo Familiar de la Ciudad de Aguascalientes:
  13. La negativa de suspender el procedimiento de pensión alimenticia iniciado en el expediente ***/**** a su cargo con la solicitud de acumulación de aquél al expediente de divorcio ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Jesús María, Aguascalientes.
  14. La negativa de ordenar de oficio la acumulación del expediente ***/**** a su cargo, al expediente ***/**** del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Jesús María, Aguascalientes, debiendo haberlo hecho conforme al artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
  15. La sentencia interlocutoria dictada en el expediente ***/**** por la que decretó el cese de la pensión alimenticia provisional, y su inminente ejecución.
  16. En la sentencia el juez de distrito calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y negó el amparo esencialmente por las razones siguientes:
  17. La fuente por la que la quejosa solicitó los alimentos provisionales y definitivos para sí fue el matrimonio, por lo que con el divorcio desapareció la obligación de proporcionarse alimentos con el carácter de cónyuges. La subsistencia de los alimentos posterior al divorcio atiende a supuestos legales específicos , lo que implica el estudio, planteamiento y demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al solicitar la pensión alimenticia cuando estaba vigente el matrimonio.
  18. No es posible considerar subsistente la acción de pago de alimentos cuando se reclama bajo el matrimonio, si durante su tramitación aquél se disuelve con motivo de un diverso juicio de divorcio. Esto no genera un perjuicio a la quejosa, pues puede solicitar una pensión alimenticia en su carácter de exesposa en el juicio dónde se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio.
  19. El problema de fondo es el pago de una pensión entre excónyuges, cuestión distinta a lo solicitado por ******, en el juicio de origen —es decir el pago de alimentos entre cónyuges— lo cual fue resuelto por la jueza responsable.
  20. Lo resuelto por la jueza responsable no discrimina a la quejosa ni implica ningún tipo de violencia de género, pues aquella conserva el derecho de solicitar la pensión alimenticia en el juicio donde se decretó el divorcio.
  21. No es el juicio de alimentos la vía para que la quejosa mute la causa de pedir y se analice su pretensión sobre alimentos, a la luz de la nueva relación jurídica subyacente que puede justificar la fijación bajo la diversa figura de pensión compensatoria.
  22. Recurso de revisión **/****. Inconforme, ****** interpuso Recurso de Revisión, mismo que fue admitido bajo el número de expediente **/**** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. En este señaló que solicitó en varias ocasiones que se resolviera su derecho a percibir alimentos, pero no fue escuchada, porque no tenía dinero para pagar la multa que resultaba de no proceder la acumulación de los juicios, a pesar de existir un criterio que le beneficia .
  23. Por otro lado, alegó que en el caso debió aplicarse la suplencia de los agravios para resolver si desde el momento en que ******** se excusó de la obligación de pagar alimentos por sobrevenir el divorcio, la jueza que conoció de la pensión alimenticia oficiosamente debió remitir los autos al procedimiento de divorcio para que fuera éste quien resolviera si existe o no el derecho a recibir alimentos.

Razonamiento del Tribunal Colegiado

  1. El Tribunal Colegiado declaró los agravios infundados, confirmó la sentencia recurrida y decidió no amparar ni proteger a ****** por su propio derecho y en representación de su hija e hijo, en relación con la sentencia interlocutoria de 10 de octubre de 2022 emitida por la Jueza Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado en el procedimiento especial de alimentos ***/****, con base en las consideraciones siguientes:
  2. La sentencia que fijó una pensión alimenticia provisional a favor de ****** tenía como fundamento el vínculo matrimonial con ********, sin embargo, éste último probó la disolución de tal vínculo con una sentencia y un acta de divorcio.
  3. Al no existir un vínculo entre ambos desapareció la obligación recíproca de darse alimentos con el carácter de cónyuges. “Estimar lo contrario, llevaría al extremo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.” .
  4. La posibilidad de que la obligación del pago de alimentos subsista al divorcio no significa que las personas juzgadoras deban ordenarla en todos los casos que se les presenten, sino que es necesario realizar un análisis caso por caso, a fin de solucionar la procedencia de los alimentos entre personas que han disuelto su vínculo matrimonial.
  5. El Código Civil del Estado de Aguascalientes establece que, decretado el divorcio, si las partes no llegan a un acuerdo en las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio como la subsistencia de los alimentos, queda expedito su derecho para que lo hagan valer en la vía incidental. De ahí que el fallo combatido no ocasione un perjuicio a la recurrente, pues continúa a salvo su derecho para solicitar la pensión compensatoria por dedicarse durante el matrimonio preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos.
  6. El criterio invocado por ****** no constituye jurisprudencia de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales del Trigésimo Circuito de conformidad con el artículo 217 de a la Ley de Amparo, pues se trata de una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado de un circuito distinto.
  7. La situación particular que la quejosa expone en su recurso no conlleva a reconocerle un derecho que no ha sido promovido ante la vía jurisdiccional idónea para su obtención, pues la pensión de alimentos entre cónyuges y la pensión compensatoria son dos figuras jurídicas con características y procedimientos distintos que deben promoverse ante la vía e instancia correspondientes.
  8. Todo lo anterior se estableció con base en las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO” y “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ” .
  9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el Amparo Directo en Revisión ***/****.

Antecedentes

  1. Por escrito de 25 de abril de 2017 ********** demandó a ****** el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva por un porcentaje de al menos el 40% de sus ingresos totales como trabajador de la empresa Petróleos Mexicanos Pemex Petroquímica (“PEMEX”). La demanda fue admitida con el número de expediente ****/**** del índice del Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializada en Materia de Familia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz.
  2. Por escrito presentado el 12 de febrero de 2018, ****** exhibió copia certificada del acta de divorcio de fecha 6 de febrero del mismo año, surgida a raíz del juicio de divorcio ****/**** del índice del Juzgado Décimo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, con la cual pretendió acreditar la disolución del vínculo matrimonial entre él y **********.
  3. Finalizado el procedimiento, el 30 de agosto de 2018 la jueza de origen condenó a ****** al pago de una pensión definitiva, consistente en el 30% de sus ingresos totales.
  4. Inconformes ****** y ********** promovieron recursos de apelación y apelación adhesiva, respectivamente. De ellos correspondió conocer a la Sexta Sala Especializada en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien radicó el asunto bajo el número ***/****.
  5. Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2019 la Sala determinó revocar la sentencia apelada y absolver a ****** del pago de las prestaciones reclamadas. Lo anterior pues acreditó la disolución del vínculo matrimonial mediante el acta de divorcio de fecha 6 de febrero de 2018. De forma que, disuelto el matrimonio, la Sala estimó que no podía subsistir la pensión, justamente por desaparecer la obligación alimentaria recíproca que tienen los cónyuges conforme al Código Civil del Estado de Veracruz .
  6. Juicio de amparo 230/2019. Contra esta determinación, ********** promovió juicio de Amparo Directo, el cual fue admitido y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito bajo el número ***/****.

Razonamiento del Tribunal Colegiado

  1. En suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto encontró fundados los conceptos de violación invocados por ********** y concedió el amparo por las razones siguientes:
  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia que el derecho a alimentos entre cónyuges tiene su origen en la solidaridad familiar, y si bien por regla general desaparece al disolverse el matrimonio, de manera excepcional puede subsistir después de su disolución. Lo anterior, pues el derecho a alimentos después de la disolución matrimonial surge a raíz del deber que tiene el Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges cuando ocurre el divorcio de conformidad con el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que una persona juzgadora pueda constituirlos a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos según las circunstancias del caso y en aquellos supuestos en que advierta cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.
  3. De las constancias que integran el juicio de divorcio ****/**** de ********** y **********, se desprende que en dicho procedimiento se resolvió disolver el vínculo matrimonial, declarar disuelta la sociedad conyugal, y continuar con el procedimiento para que las partes demostraran si se encontraban en el supuesto de necesidad manifiesta de alimentos prevista en el Código Civil de Veracruz . Sin embargo, no se aprecia que en este se hubiese hecho ningún pronunciamiento en relación con el derecho a alimentos que pudiera asistirle a **********, pues el juzgador incluso dejó pendiente el tema de los alimentos en espera del material probatorio idóneo. Por tanto, lo procedente era que la Sala resolviera lo relativo a los alimentos hasta que se decidiera en definitiva en el juicio de divorcio lo concerniente a ellos —e hiciera del conocimiento del juez de origen su determinación— pues de lo contrario se podría poner en riesgo la subsistencia de **********.
  4. En consecuencia, dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó dictar otra sentencia a la Sala, en la que declarara infundado el agravio hecho valer por ****** relativo a que ********** no demostró su acción de alimentos por haberla reclamado en su calidad de esposa y resolviendo por lo demás con plenitud de jurisdicción lo que proceda en cuanto hace al tema de alimentos.
  5. De dicha sentencia derivó la tesis de rubro y texto siguientes: