Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2023
Fecha: 22-Nov-2023
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian son las siguientes:
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República sostuvo, al resolver el recurso de queja 162/2023, lo siguiente:
- Como primer punto, estableció que el Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada sobre la base de que la quejosa no demostró tener el derecho cuya restitución pretendía, pues no se configuró la afirmativa ficta de la responsable respecto de las solicitudes que la promovente presentó, toda vez que la autoridad dio respuesta a dichas solicitudes antes de que transcurriera el plazo respectivo.
- Señalado lo anterior precisó que, de conformidad con lo previsto por los artículos 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo, para determinar si un acto en específico debe o no ser suspendido, se debe realizar una ponderación entre distintos elementos como son la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público; asimismo, se advierte la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio, siempre que dicha tutela anticipada sea jurídica y materialmente posible (tutela anticipada) , sin que ese otorgamiento constituya derechos que no haya tenido el solicitante antes de presentar la demanda.
- En el caso, precisa que la quejosa solicitó a la Comisión Reguladora de Energía la revisión y aprobación del cálculo del ajuste anual de tarifas relacionadas con el permiso de transporte de gas licuado de petróleo del que es titular, aplicables para dos mil veintidós y dos mil veintitrés, y que, según su dicho, la autoridad no respondió dentro del plazo de diez días, lo que le otorgó el derecho de publicar en el Diario Oficial de la Federación las tarifas ajustadas para su eventual entrada en vigor, siendo este el efecto solicitado en su capítulo de suspensión del acto reclamado.
- Sin embargo, establece que existen resoluciones expresas de las responsables en el sentido de que es improcedente la pretensión de ajustes de tarifas solicitadas por la quejosa, lo que evidencia que de otorgarse la medida cautelar se le constituiría un derecho que, al menos en este momento, no tiene.
- Agrega que al no existir certeza de la configuración de la afirmativa ficta que, según la promovente, constituye su derecho, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, toda vez que no es posible conferir a la suspensión solicitada un efecto de tutela anticipada a través de la generación de un derecho que no tenía la quejosa antes de la emisión de los actos reclamados.
- Finalmente señaló que si la actualización de la figura de la afirmativa ficta es un tema propio de la sentencia de amparo, el otorgar la suspensión considerando que se actualiza esa figura implicaría que se diera a la suspensión efectos constitutivos, lo que es contrario a lo previsto por el artículo 131 de la Ley de Amparo.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, al resolver el incidente en revisión 294/2021, lo siguiente:
- En primer lugar, precisó que la quejosa solicitó la medida cautelar para efecto de que siguiera gozando de la validez de diverso registro sanitario en tanto se resuelve el juicio de amparo; al respecto, el Juez de Distrito negó la suspensión solicitada porque, a su juicio, de otorgarse se le estaría dando efectos constitutivos, pues obligaría a las autoridades a que le sigan dando validez al citado registro sanitario.
- Señala que en su agravio la recurrente alega que de concederse la medida cautelar solicitada no se dejaría sin materia el juicio de amparo, pues solo requiere el análisis de los artículos 5 y 8 constitucional, en relación con el artículo 23 Bis 3, fracción IV, del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, de los que se desprende que ante la ausencia de respuesta en tiempo y forma por parte de la responsable, se configura una positiva ficta, figura jurídica que en el presente asunto se actualiza.
- Califica de fundado el agravio referido toda vez que el acto reclamado, por su naturaleza, es un acto negativo con efectos positivos que puede ser suspendido sin que ello implique darle efectos restitutorios a la medida suspensional.
- Del análisis del referido reglamento se advierte que para la obtención de la prórroga para el registro de plaguicidas o nutrientes vegetales otorgados por tiempo determinado, el interesado debe presentar ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios la solicitud correspondiente y dicho ente público deberá emitir resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que venza el plazo; en caso de que no la emita en ese plazo, se entenderá procedente la solicitud, es decir, se configura la afirmativa ficta.
- Por tanto, la omisión de dar contestación oportuna a la solicitud de prórroga del registro sanitario, de conformidad con el numeral 23 Bis 3, fracción IV, segundo párrafo, del aludido reglamento, es un acto negativo con efectos positivos, pues se configura la afirmativa ficta, lo que genera que el interesado pueda continuar ejerciendo de manera legítima su derecho hasta en tanto se dicte sentencia en el juicio de amparo.
- Sostiene que quedó acreditado el interés suspensional de la quejosa con el certificado de registro sanitario y solicitud de prórroga, incluso, es la propia autoridad quien reconoce, al rendir su informe previo, que aún no ha dado respuesta a la solicitud de prórroga.
- Señala que también está acreditado el requisito relativo a la apariencia del buen derecho y con el otorgamiento de la medida cautelar no se afecta el orden público ni el interés social.
- Finalmente aclara que el otorgamiento de la suspensión no es constitutivo de derechos y sus efectos no son restitutorios, porque estos provienen de la afirmativa ficta y no de la resolución dictada en el incidente de suspensión, máxime que la medida cautelar no resuelve el fondo del asunto.
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