Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2023
Fecha: 22-Nov-2023
IV.
INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones.
- Por “contradicción de criterios” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis al respecto.
- Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. ”, y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. ”
- Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.
- Para corroborar, entonces, que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
- En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- .
- Por ende, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Con este test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los tribunales colegiados.
- En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso no existe la contradicción de criterios denunciada entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República , al resolver el recurso de queja 162/2023, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , al fallar el incidente en revisión 294/2021.
- Se sostiene lo anterior toda vez que de un análisis minucioso a las consideraciones sostenidas por cada uno de esos órganos jurisdiccionales, se llega a la conclusión de que no puede configurarse la contradicción de criterios en virtud de que si bien cada uno de los órganos colegiados contendientes ejerció su arbitrio judicial para resolver el asunto puesto a su consideración (primer requisito) , lo cierto es que entre dichos criterios no existe un punto de toque (segundo requisito), pues la determinación que adoptó cada uno se cimentó en hipótesis normativas distintas, como es la actualización o no de la afirmativa ficta y el derecho que, en su caso, puede generar a favor del gobernado, circunstancia que evidentemente impide formular una pregunta genuina que identifique un problema jurídico a resolver (tercer requisito) .
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República , determinó declarar infundado el recurso de queja y, en consecuencia, confirmar el auto dictado por el Juez de Distrito en el que negó la suspensión provisional solicitada, pues de concederse dicha medida cautelar se constituirían indebidamente derechos a favor del recurrente, toda vez que no existe certeza de la configuración de la afirmativa ficta alegada -figura jurídica con base en la que el quejoso pretende justificar su derecho- , en virtud de que existen resoluciones expresas de la responsable en las que se califica de improcedente la pretensión de ajuste de tarifas.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó revocar la interlocutoria recurrida y, por ende, conceder la suspensión definitiva solicitada, toda vez que, de conformidad con los artículos 23 Bis 3, fracción IV, segundo párrafo, del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, para la obtención de la prórroga para el registro de plaguicidas o nutrientes vegetales otorgado por tiempo determinado, el interesado deberá presentar ante la autoridad competente la solicitud correspondiente, y en caso de que ésta sea omisa en dar respuesta en el plazo legal previsto, se entenderá procedente la solicitud, esto es, se configurará la afirmativa ficta, figura jurídica que se actualizó en la especie, por lo que el otorgamiento de la suspensión definitiva no es constitutivo de derechos, pues éstos provienen de la propia afirmativa ficta.
- Del contraste de las consideraciones precisadas se llega a la conclusión de que no se satisfacen los requisitos indispensables para configurar la contradicción de criterios, toda vez que los criterios emitidos por los tribunales colegiados contendientes tuvieron como núcleo esencial hipótesis normativas distintas, pues si bien un Tribunal Colegiado, al analizar la suspensión provisional solicitada, determinó que no se configuró la afirmativa ficta alegada por el quejoso -de la que hacía depender el supuesto derecho que le asistía- en virtud de que la autoridad sí dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, el otro tribunal contendiente confirmó la configuración de la afirmativa ficta y, en consecuencia, la existencia del derecho a favor de la parte quejosa para que el registro sanitario siga surtiendo efectos hasta en tanto la autoridad dé respuesta a la solicitud que le fue formulada.
- En suma, en el presente caso no existe la contradicción de criterios denunciada, pues los tribunales colegiados analizaron cuestiones jurídicas diferentes, por lo que no existe un punto de choque que legalmente pueda ser analizado por esta Segunda Sala.
Otros enlaces de interés: