CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción de criterios . El trece de febrero de dos mil veintitrés, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito formularon denuncia de contradicción de criterios entre lo sustentado por el órgano jurisdiccional al que pertenecen, al resolver el recurso de revisión 498/2017 y lo decidido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión 260/2012.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, admitió la denuncia y ordenó su registro como contradicción de criterios 47/2023; requirió al Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera la versión digitalizada de la resolución en que se sustentó el criterio denunciado e informara si este se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.
  3. De igual forma, decretó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente, se enviarán los autos al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  4. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala emitió el acuerdo de avocamiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto respectivo.
  5. Posteriormente, por acuerdo de dos de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aclarando que la tesis 6o.P.17 P (10a.) que integra la postura contendiente en la denuncia de contradicción de criterios, derivó del amparo en revisión 260/2011 y no del 260/2012 como se proveyó al inicio de la tramitación del asunto. Finalmente, por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo conocimiento de que el criterio del tribunal requerido continúa vigente.
  6. COMPETENCIA.
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 ; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversas regiones; asimismo, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  11. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, definir el que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron y las consideraciones en que se basaron los órganos jurisdiccionales al emitirlos.

Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 498/2017.

  1. Presentación de la querella y ratificación . El dieciséis de mayo de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa 03 de la Fiscalía de Delitos Fiscales recibió una querella suscrita por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se querelló contra **********, en su carácter de accionista, administrador único y representante legal de **********, sociedad Anónima de Capital Variable, esto por la comisión del delito de defraudación fiscal, por la omisión en el pago del impuesto del valor agregado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete. Posteriormente, el veinte de septiembre de dos mil trece, el representante de la Secretaría de que se trata ratificó la querella.
  2. El once de abril de dos mil dieciséis, previa consignación de la indagatoria respectiva, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la Ciudad de Campeche, dentro de la causa penal **********, dictó auto de formal prisión en contra del imputado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal , previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo primero, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos.
  3. Amparo indirecto . **********, por medio de su defensor particular promovió una demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

Autoridades responsables

  1. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de San Francisco Campeche.
  2. C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. C. Secretario de Gobernación.
  4. H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos reclamados

  1. La resolución de once de abril de dos mil dieciséis, dictada en la causa penal ********** , en la que se dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
  2. El decreto publicado el doce de diciembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación que reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, conforme a sus facultades establecidas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, quien la admitió y registró con el expediente 641/2016. Posteriormente, se remitieron los autos al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en Xalapa, Veracruz, quien dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.
  4. Recurso de revisión y criterio contendiente. Inconforme, el Presidente de la República representado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia el Director General de Amparos contra Leyes interpuso recurso de revisión, mismo que le fue turnado al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número 498/2017. Una vez culminado el trámite y resueltas algunas cuestiones de constitucionalidad que se solicitaron fueran solucionadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, con sustento en las siguientes consideraciones:
  • Primeramente, realizó una interpretación conforme para aplicar la norma más benéfica para los derechos del imputado. Señaló que existen dos normas que pudieron ser aplicadas al caso en concreto, mismas que se hicieron consistir en lo siguiente: a) El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente previo a la reforma de doce de diciembre de dos mil once, preveía un plazo para la prescripción de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento del hecho punible, o bien, de cinco años que se computarán desde la comisión del hecho ilícito y cuando la autoridad ofendida ignore el hecho delictuoso; b) El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el cual el plazo de la prescripción será de cinco años y se computará a partir de la comisión del delito y, para el caso de la acción penal será el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que en ningún caso será menor a cinco años.
  • Tomando las particularidades temporales del caso, consideró que la norma más benéfica para el quejoso era el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, pues si este es la referencia, el delito de defraudación fiscal estaría prescrito. Explicó que el plazo empezó a correr desde el uno de julio de dos mil ocho, cuando el quejoso presentó dolosamente las declaraciones del impuesto agregado y feneció el uno de julio de dos mil trece, en ese sentido, si la querella se ratificó hasta el veinte de septiembre de dos mil trece, entonces, concluyó que el delito estaba prescrito.
  • En la parte que interesa a esta contradicción, narró que el trece de mayo de dos mil trece, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dirigió un oficio al Procurador General de la República en el que formuló querella en contra del quejoso. No obstante, la ratificación de la querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación se hizo hasta el veinte de septiembre de dos mil trece.
  • Destacó que la querella surtió sus efectos hasta que fue ratificada ante el Agente del Ministerio Público y no antes . Para ello transcribió los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales advirtió que únicamente cuando la querella se presente de forma escrita, existe la necesidad de que sea ratificada por el funcionario que la suscribe.
  • Indicó que los requisitos indispensables para una querella son: i) una descripción de los hechos supuestamente delictivos, que no deben ser calificados jurídicamente por el querellante; ii) la descripción debe hacerse en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, esto es, de manera pacífica y respetuosa, conforme al artículo 8 de la Constitución Federal.
  • Agregó que el procedimiento que debe seguir el Agente del Ministerio Público cuando recibe una querella se compone de los siguientes pasos: 1) una prevención al querellante para que modifique la querella cuando no reúna los requisitos; 2) una información al querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto de la presentación de su querella y de las penas en que incurre quien hace manifestaciones falsas; 3) una información al querellante sobre las modalidades del procedimiento a seguir desde la presentación de la querella; 4) en caso de que se presente verbalmente, se hará constar esa circunstancia; 5) se deberá de recabar la firma y huella del querellante; 6) cuando la querella se presente por escrito, el Agente del Ministerio Público deberá asegurarse de lo siguiente: la identidad del querellante, su legitimación, la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, la autenticidad de los documentos en que se apoye esta; 7) el Agente del Ministerio Público requerirá al querellante para que se conduzca con verdad, con el apercibimiento de las penas en que se incurre cuando se declara falsamente ante las autoridades.
  • Señaló que uno de los principales requisitos para la presentación de la querella escrita es que el Agente del Ministerio Público se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, lo cual no podría lograrse sin la comprobación de la autenticidad de la firma que calza el documento en que aparezca formulada aquella, y el medio más eficaz para lograrlo, era a través de la ratificación de la querella.
  • Definió a la ratificación como la manifestación del servidor público querellante que hace ante el Agente del Ministerio Público en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.
  • Manifestó que era de suma trascendencia que la querella fuera ratificada, en este caso por el funcionario que represente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de verificar que realmente existe el deseo de la parte ofendida de que se investigue el delito y se sancione al o a los responsables.
  • Destacó que la querella sólo la puede formular el funcionario que esté legitimado legalmente, pues si la presentare una persona que no tenga acreditada la representación, sería claro que no se podría acreditar legalmente la existencia de la querella y, por tanto, no se podría iniciar la indagatoria y mucho menos ejercer la acción penal. En ese sentido, determinó que la ratificación de la querella escrita es un presupuesto indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte.
  • Precisó que las personas morales oficiales como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no gozan de privilegio y, por ende, no están exentos de ratificar la querella cuando la presente de manera escrita ante el Agente del Ministerio Público, pues no debemos pasar por alto que, cuando esta autoridad concurre al proceso penal en calidad de víctima de un delito, se encuentra en una relación jurídica equivalente a la de un particular.
  • Refirió que considerar lo contrario violentaría el principio de imparcialidad en la administración de justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, pues la legislación federal adjetiva no prevé alguna excepción en el sentido de que los funcionarios públicos no están obligados a ratificar la querella escrita cuando representen a personas morales oficiales, de ahí que, si la ley no distingue no debe distinguirse en su interpretación.
  • Agregó que la ratificación de la querella es en propio beneficio de quien la suscribe, porque existirá certidumbre del documento que la contiene, si los medios probatorios que se acompañan reúnen los requisitos legales correspondientes, lo que se traduce en que la representación social podrá ejercer la acción penal.
  • Señaló que el criterio adoptado era acorde con las jurisprudencias 1a./J. 48/2003 y 1a./J. 24/2003, emitidas por la Primera Sala, cuyos rubros establecen: “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN” y “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”.
  • Una vez explicado su criterio, denunció la posible contradicción con el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión de similares condiciones jurídicas.
  • En suma, los efectos de la concesión del amparo fueron: a) que se dejara insubsistente el auto de formal prisión; b) se dicte un nuevo auto en el que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, se declare prescrita la acción penal por los hechos relacionados con los delitos de defraudación fiscal.

Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 260/2011.

  1. Presentación de querella y ratificación. El cuatro de mayo de dos mil diez, ********** y **********, apoderados legales de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito presentaron una querella en contra de **********, ya que, a su juicio, había cometido el delito de fraude en contra de la autoridad. Más adelante, el dieciocho de mayo de dos mil diez, un apoderado legal de Nacional Financiera ratificó la querella.
  2. Iniciado el trámite de la averiguación previa, la persona señalada como imputada presentó un escrito ante el Agente del Ministerio Público solicitando que se declarara prescrita la acción penal. No obstante, en acuerdo de cinco de julio de dos mil once, la representación social le respondió en forma negativa, esto es, que la acción penal no se encontraba prescrita.
  3. Juicio de amparo indirecto. El veintiséis de julio de dos mil once, ********** promovió una demanda de amparo indirecto en contra de actos del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 15 de la Fiscalía de Delitos Financieros de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, cuyo acto hizo consistir en lo siguiente:

“El acuerdo de fecha 5 de julio de 2011, emitido dentro de la averiguación previa **********, notificado a mi defensor el 6 de julio del mismo año, en el que se determina que en la averiguación previa la acción penal no ha prescrito.”

  1. De la demanda de amparo conoció el Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien por auto de veintiocho de julio de dos mil once, ordenó el trámite del juicio y lo registró con el expediente 741/2011-I. Seguidos los trámites respectivos, el once de noviembre de dos mil once, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso.

  1. Recurso de revisión y criterio contendiente . Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente 260/2011. El diecinueve de abril de dos mil doce, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:
  • La determinación del Juez fue correcta, pues se invocaron los preceptos constitucionales y legales aplicables, para concluir que no prescribió el derecho de la autoridad ofendida para formular la querella. Refirió que el delito de fraude se persigue a petición de parte y el plazo de la prescripción es de un año que empieza a computarse desde que el querellante tenga conocimiento del delito y el delincuente, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Federal.
  • Bajo esas consideraciones, advirtió que, en el caso concreto, la ofendida Nacional Financiera tuvo conocimiento de los hechos el ocho de mayo de dos mil nueve. Luego, el cuatro de mayo de dos mil diez, los apoderados legales presentaron querella ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República. Finalmente, precisó que el dieciocho de mayo de dos mil diez, los apoderados se presentaron a las oficinas de la representación social para ratificar la querella.
  • Bajo esos parámetros temporales, determinó que el lapso de un año para efectos de la prescripción corrió del ocho de mayo de dos mil nueve al ocho de mayo de dos mil diez, de ahí que, si la autoridad ofendida se querelló el cuatro de mayo de dos mil diez, entonces, su presentación se hizo dentro del término legal.
  • Así, calificó de infundados los agravios del recurrente. De manera destacada, señaló que el quejoso alegó que la querella no se presentó oportunamente, ya que siguiendo los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, la querella surte sus efectos hasta que es ratificada ante el Agente del Ministerio Público. Bajo esa lógica, si se tomara de referencia la fecha de la ratificación (el dieciocho de mayo de dos mil diez), en consecuencia, se concluiría que la querella se presentó fuera del término legal.
  • No obstante, consideró que la querella es un acto potestativo y unilateral que existe como tal con la notitia criminis que se da al Agente del Ministerio Público para instarle a la investigación y persecución del delito y del delincuente , pues el artículo 107 del Código Penal Federal, al referirse al derecho del ofendido para formularla, no condiciona su existencia o eficacia a que sea ratificada, ni precisa un término en que deba darse dicha ratificación.
  • Indicó que el artículo 16 de la Constitución Federal estipula el principio de seguridad jurídica en materia penal, que ofrece al gobernado la garantía de que la investigación y persecución penal sólo puede realizarse cuando exista una denuncia o querella. Mencionó que el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la denuncia y la querella son entendidas como la exposición de los actos considerados delictivos, que se realiza ante el Agente del Ministerio Público con el fin de que proceda conforme a sus funciones de investigación, persecución y acusación, y que encuentran su diferencia en que la denuncia la puede realizar cualquier persona, mientras que la querella deberá formularla específicamente quien se vea afectado por la conducta ilícita .
  • Precisó que la querella se integraba de los siguientes elementos: a) una narración de los hechos; b) que esa narración se haga ante la autoridad competente (Ministerio Público); c) que se manifieste el deseo de que se persiga al autor del delito.
  • Con relación a las características de la querella, refirió que el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, estipula que la querella se puede realizar de manera verbal o escrita, siempre que se realice de manera pacífica y respetuosa y, en cualquier caso, contenga la firma y huella del que la presente y su domicilio.
  • De igual forma, citó el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y destacó que no pedía como requisito que la querella fuera ratificada, sino que contiene una serie de obligaciones que ha de cumplir el Agente del Ministerio Público, tales como asegurarse de la identidad del denunciante y la legitimación, así como de la autenticidad de los documentos que se anexan.
  • En suma, concluyó que el agravio del recurrente era infundado, pues la querella en cuanto a sus componentes, naturaleza y finalidad, existió desde que se dio noticia al Agente del Ministerio Público de los hechos posiblemente constitutivos de un delito y, en cumplimento a sus obligaciones, ordenó citar al apoderado de la persona moral ofendida, entre otras cuestiones, para que ratificara el escrito de querella y exhibiera las pruebas que estimara pertinentes.
  • Finalmente, estableció que no eran aplicables las tesis que enunció el recurrente en su escrito de revisión y cuyo rubro establecen: “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” y “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN”.
  1. Derivado de las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada I. 6o.P.17 P (10a.), cuyos rubro y texto establecen: