CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2023

Fecha: 06-Dic-2023

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

  1. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:

¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , pues en el presente asunto se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación :
    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  2. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
  3. Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
  4. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 498/2017, ejerció su arbitrio judicial para determinar que los efectos de una querella escrita surten a partir de que el querellante ratifica su escrito ante el Agente del Ministerio Público y, desde de ese momento se interrumpe el plazo para la prescripción de un delito que se persigue a instancia de parte. Para ello, interpretó los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales advirtió que la ratificación es un presupuesto indispensable para verificar la legitimación del querellante, la autenticidad de los documentos que se anexan, entre otras cuestiones.
  5. De igual forma, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , al solucionar el amparo en revisión 260/2011, desplegó su arbitrio judicial para determinar que el plazo de la prescripción de un delito que se persigue a instancia de parte se interrumpe desde que la parte ofendida presenta la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público y no hasta su ratificación. Lo anterior, lo consideró a partir de una interpretación de los artículos 118 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los que extrajo que la ratificación es una herramienta que deriva del cumplimiento de una serie de obligaciones impuestas al Agente del Ministerio Público, tales como asegurar la identidad del denunciante y su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos que se anexaran.
  6. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.

  1. Ante la misma problemática jurídica, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron de manera diversa. Por una parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito , consideró que el plazo de la prescripción de un delito perseguible a instancia de parte no se interrumpía con la mera presentación de la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público, sino hasta que se ratificara por la persona legitimada.
  2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , estimó que el plazo de la prescripción de un delito perseguible a instancia de parte se interrumpe desde que el ofendido o víctima presenta la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público y no hasta la ratificación del escrito.
  3. Para llegar a dichas conclusiones, los Tribunales contendientes analizaron los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), en específico, para definir qué papel juega la ratificación de una querella presentada por escrito para efectos de la interrupción de la prescripción de aquellos delitos perseguibles a instancia de parte.
  4. Así, uno de los Tribunales consideró que la querella no surte efectos legales, hasta en tanto el Agente del Ministerio Público verifica los requisitos de procedencia y la persona legitimada ratifica su petición y, por otro lado, el diverso Órgano contendiente señaló que una querella escrita genera efectos legales desde que el querellante presenta su escrito ante la representación social, de ahí que, la ratificación no impacta en la interrupción del término prescriptivo.
  5. Para sintetizar las razones de la existencia de la contradicción se elabora el siguiente cuadro comparativo que ilustra la problemática jurídica que enfrentó cada tribunal colegiado:
  1. Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.

Tratándose del sistema mixto, en los delitos perseguibles a instancia de parte ¿Los plazos de la prescripción se interrumpen con la mera presentación de la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público, o bien, hasta la ratificación del escrito que hace la víctima u ofendido legitimado?

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. La metodología que seguirá el asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: A) Prescripción en los delitos perseguibles por querella ; B ) Ratificación como requisito formal de validez de la querella (interpretación de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales); C) Criterio que debe prevalecer.
  3. Prescripción en los delitos perseguibles por querella
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido la figura de la prescripción en materia penal, entre los precedentes, se encuentran las contradicciones de tesis 104/2007 y 17/2009 , en las que se consideró que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos o bien ejecutar las penas, debido a que ha transcurrido un tiempo que marca la Ley.
  5. Se destacó que la prescripción en materia penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena. Con relación a la primera, se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo que señala la Ley y produce sus efectos de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado. Se ha mencionado que la puede decretar el Agente del Ministerio Público cuando dirige la investigación, o bien, el Juez cuando ya ha iniciado el proceso penal.
  6. Ahora bien, una variante de la prescripción se actualiza cuando una persona o autoridad está obligada a presentar una denuncia o querella dentro de un término que marca la Ley, pues de lo contrario, la persecución del delito estará prescrita.
  7. De igual forma, está la prescripción de la pena que constituye una forma de extinción de la “responsabilidad penal”, la cual opera cuando el imputado ya fue sentenciado y existen factores que no permiten que se ejecute la pena impuesta, por ello, el transcurso de determinado tiempo señalado por las leyes hace que la sanción penal prescriba.
  8. Se destacó que la figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines como son: por el paso del tiempo, la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención.
  9. Una diversa finalidad que se persigue con esta figura en materia penal consiste en que, transcurrido cierto tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen, o bien se diluyen o pierden certeza, lo que trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en una posible desventaja al inculpado quien, habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo, busca guardar un equilibrio, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el Juez.
  10. En ese sentido, una de las finalidades principales de la prescripción consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción impuesta. Así, no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad .
  11. En otro orden de ideas, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 402/2013 , analizó si la presentación de la querella debidamente formalizada interrumpe el término para la prescripción para los delitos que se persiguen a instancia de parte y no solamente el ejercicio de la acción penal.
  12. En el referido precedente, fueron analizados los artículos 79 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el 124 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca , que disponían de manera similar que los delitos perseguibles a instancia de parte prescribían en un año, contados a partir de que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis. La parte central de la citada contradicción consistió en determinar si la interrupción de la prescripción para este tipo de delitos se actualizaba una vez satisfecho el requisito de la querella, o bien, hasta que el Agente del Ministerio Público ejercía la acción penal.
  13. Bajo esa problemática jurídica, esta Primera Sala determinó que con la formulación de la querella debidamente formalizada se interrumpía la prescripción de la acción penal, porque no era lógico ni jurídico estimar que un derecho se prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho del afectado a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.
  14. Así, se estimó que cuando prescribe el derecho de una persona a querellarse también prescribe de manera indirecta la facultad de la autoridad ministerial de ejercer la acción penal, pues tratándose de delitos que se persiguen por querella, el ejercicio de la acción penal depende del citado requisito de procedibilidad.
  15. Se agregó que una vez satisfecho ese requisito procedimental, el término de la prescripción vuelve a comenzar y se interrumpe con cada actuación que se practique en la integración de la averiguación previa, salvo que las actuaciones se hayan practicado después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que opere dicha figura, pues en ese caso, sólo se interrumpirá con la consignación de la investigación. Asimismo, se precisó que, de llegarse a concretar la consignación, se deberían de observar las reglas de la prescripción que rigen para aquellos delitos que se persiguen de oficio.
  16. En ese sentido, se insistió en que no se debía confundir la prescripción del derecho del ofendido a presentar una querella, con la prescripción que tiene el Agente del Ministerio Público de ejercer la acción penal, toda vez que el derecho a interponer la querella obliga al gobernado a presentarla en los plazos que marca la Ley y el ejercicio de la acción penal le corresponde exclusivamente al Agente del Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal.
  17. De las anteriores consideraciones se emitió la tesis 1a./J. 68/2015 (10a.) cuyo rubro establece: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA).”
  18. Como puede observarse esta Primera Sala ha definido que la presentación de la querella con sus respectivos requisitos legales interrumpe el plazo de la prescripción en los delitos perseguibles a instancia de parte ofendida. No obstante, en la contradicción de tesis 402/2013 no se hizo algún pronunciamiento sobre qué impacto tiene la figura de la ratificación de la querella para efecto de la interrupción de la prescripción, pues sólo se hizo referencia a que no era necesario esperar hasta el ejercicio de la acción penal para que el término se interrumpiera. Por lo anterior, en el siguiente apartado se analizarán los precedentes sobre dicha formalidad procesal.
  19. Ratificación como requisito formal de validez de la querella (interpretación de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales).
  20. Los requisitos y procedimiento en la presentación de la querella para el caso del sistema mixto se encontraban regulados en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), mismos que disponían lo siguiente:

Artículo 118.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.”

  1. De los anteriores preceptos, se colige que una querella se puede presentar por escrito o verbalmente. Asimismo, los requisitos para su presentación conforme a dicha norma procesal abrogada eran: a) Una descripción de los hechos supuestamente delictivos, que no deben ser calificados jurídicamente por el querellante; b) La citada descripción debe hacerse en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición; esto es, de manera pacífica y respetuosa, conforme al artículo 8o de la Constitución Federal.
  2. Por lo que hace al procedimiento del trámite de presentación de la querella, se integraba por los siguientes pasos: 1) El Ministerio Público debía prevenir al querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto de la presentación de la querella cuando no reuniera los requisitos descritos, a efecto de que subsanara las omisiones; 2) Se le tenía que dar al querellante información acerca de la trascendencia jurídica del acto de presentación de su querella y de las penas a las que se hace acreedor quien declara falsamente ante las autoridades; 3) Igualmente, se le debía dar información sobre las modalidades del procedimiento a seguir desde la presentación de la querella; 4) En caso de presentarse verbalmente, se debía constatar esa circunstancia en el acta que levantara el funcionario correspondiente; 5) Se debía recabar la firma o huella digital de quien la presentare y su domicilio; 6) Finalmente, el Ministerio Público debía requerir al querellante para que protestara decir la verdad, con el apercibimiento de las penas en las que incurre quienes declaran falsamente ante las autoridades.
  3. Adicionalmente, el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales establecía una serie de requisitos exclusivos cuando la querella se presentaba por escrito, a saber: a) el Ministerio Público debía asegurarse de la identidad del querellante; b) se tendría que verificar la legitimación del querellante y; c) se tenía que revisar la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada y apoyada la querella.
  4. Así, esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 129/2002-PS , 143/2002-PS y 16/2005-PS , advirtió que no era posible material y jurídicamente que se cumplieran las formalidades que exigía el Código Federal de Procedimientos Penales con la simple presentación de la querella escrita, pues para esto, era necesario que el Agente del Ministerio Público verificara -entre otras cosas- la identidad y legitimación del querellante; así como de la autenticidad de los documentos que se anexaran. Así, la manera idónea y eficaz para perfeccionar la querella escrita era por medio de la ratificación del escrito que debía hacer el querellante ante el Ministerio Público.
  5. Se definió a la ratificación de la querella como la manifestación que el servidor público querellante o persona titular del bien jurídico afectado hace ante el Agente del Ministerio Público, en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.
  6. Se destacó que, en los delitos perseguibles por querella, el ofendido es quien tiene la facultad de activar la maquinaria estatal de investigación y la persecución de los delitos, pues la Ley le concede la facultad de decidir sobre la posibilidad de emprender esa tarea que, en la mayoría de los casos, está a cargo del Agente del Ministerio Público. En conclusión, para esos delitos, el ius puniendi estatal se encuentra condicionado por la voluntad de la víctima u ofendido.
  7. Ante dichas circunstancias, se determinó que era indispensable que la querella sea ratificada por la persona que cuente con la capacidad jurídica para ello, a fin de verificar que realmente existe el deseo de la parte ofendida de que se investigue un delito y que no se opone a esa actividad en específico.
  8. En la parte toral de los precedentes, se consideró que ante la falta de ratificación no se podía estimar legalmente acreditada la existencia de la querella, pues para que esta generara efectos jurídicos, se tenía que verificar -previamente- que la haya formulado el funcionario que esté legitimado o quien sea titular del bien jurídico afectado, lo cual, únicamente se lograba cuando el Agente del Ministerio Público constataba la identidad y la legitimación del querellante, así como de los documentos en que se apoyara la querella.
  9. Se estimó que no era posible que el órgano investigador iniciara una indagatoria y mucho menos ejerciera la acción penal en los casos en que el querellante careciera de legitimación, pues ante la falta de ratificación se infería que no se cumplió con un presupuesto indispensable de procedibilidad consistente en que el accionante debía tener legitimación activa.
  10. Para mayor claridad, se transcribe el argumento en el que esta Primera Sala consideró que, sin la ratificación, la querella carecía de validez, a saber:

Como puede advertirse, entre los principales requisitos que la ley exige en el caso de que la querella se presente por escrito, se encuentra el relativo a que el Ministerio Público se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, lo cual no sería posible lograr sin la comprobación de la autenticidad de la firma que calza el documento en que aparezca formulada aquella, y el medio más eficaz para llevar a cabo esa comprobación, es la ratificación de la querella, que no es otra cosa que la manifestación que el servidor público querellante hace ante el Ministerio Público, en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.

De los citados preceptos, se desprende que la querella necesaria en delitos para los que la ley establece el mencionado requisito, sólo la puede formular el funcionario que esté legitimado para ello, es decir, que la querella, necesariamente debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante, por lo cual, en el caso de la querella presentada por escrito, el Ministerio Público debe constatar la identidad y la legitimación del querellante, así como la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, a través de su ratificación.

Esta precisión es de suma trascendencia, en virtud de que si alguien formula querella a nombre de otra persona física o moral, sin haber acreditado su representación, que está facultado para formularla, ni la autenticidad de los documentos que la constituyen, es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la existencia de la querella necesaria en contra del probable sujeto activo, y por tanto no podrá el órgano investigador iniciar la indagatoria correspondiente, mucho menos ejercitar la acción penal, en virtud de que la querella, en forma escrita, sin esos requisitos es insuficiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación cuando el querellante no está legitimado para interponerla, puesto que por no haberse ratificado, no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa .”

  1. Respecto de las consideraciones anteriores, surgieron las tesis cuyo rubro establecen: “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” , “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN” y “QUERELLA FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR SU LEGITIMACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DEBE CERCIORARSE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SE LO PERMITA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ANALIZAR LAS FACULTADES DE QUIEN LE OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO” .
  2. Así, se advierte que desde la concepción original del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales , se contemplaba la figura de la ratificación de la querella. Y si bien su redacción se modificó mediante reformas de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, su objeto no obedeció a eliminar el requisito de ratificación, sino todo lo contrario, pues de la exposición de motivos de esas reformas, se advierte que la intención del legislador fue crear un procedimiento para la presentación de querellas escritas que favoreciera la seriedad en la procuración y administración de justicia, previniendo investigaciones frívolas e improcedentes, de ahí que, previo al inicio de las investigaciones, era indispensable que el Agente del Ministerio Público indagara sobre la legitimación del querellante y se ratificara el escrito por la persona legitimada .
  3. Criterio que debe prevalecer.
  4. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la prescripción en materia penal como la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos, debido a la inactividad procesal dentro de un tiempo determinado por la Ley.
  5. La prescripción se puede actualizar, entre otros actos, para la presentación de una querella o denuncia; el ejercicio de la acción penal o sobre la imposición o ejecución de una pena. Para el caso de la presentación de la querella, las Leyes establecen términos para que una autoridad o la persona titular del bien jurídico afectado haga del conocimiento de la probable comisión de un delito al Ministerio Público, de lo contrario, la persecución del ilícito prescribirá. Así, las leyes procesales penales establecen términos para la presentación de la querella, cuya duración pueden variar y que se contabilizan desde que la conducta ilícita se comete, o bien, desde que la víctima tiene conocimiento del delito.
  6. Sobre la interrupción de la prescripción para ese tipo de delitos, esta Primera Sala ha señalado que la presentación de la querella interrumpe el término de la prescripción para la persecución de un delito.
  7. De manera complementaria, esta Primera Sala también ha estudiado los efectos jurídicos de la ratificación de la querella escrita durante la vigencia del procedimiento penal del sistema mixto, concluyendo que constituye un requisito indispensable, esto al analizar el procedimiento contemplado en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado).
  8. Sobre ese tema, se ha indicado que la ratificación de la querella era un requisito fundamental para el inicio del procedimiento penal mixto, ya que previo al inicio de las investigaciones, el Agente del Ministerio Público debía verificar la identidad y legitimación del querellante que, de constatarse ser la persona legitimada, era necesario que la víctima u ofendido manifestara ante la representación social su deseo de aprobar o confirmar el contenido del escrito.
  9. Siguiendo los precedentes que se emitieron durante la vigencia del sistema mixto, esta Primera Sala considera que la prescripción penal para los delitos perseguibles a instancia de parte, se interrumpen no solo con la presentación de la querella por escrito, sino hasta que ha sido ratificada .
  10. En efecto, el procedimiento de querella que regulaba el Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) exigía como requisito fundamental de validez, que la querella fuera ratificada, pues resultaba trascendental que, previo al inicio de las investigaciones, el Agente del Ministerio Público verificara la legitimación del querellante, misma que no se podía deducir automáticamente desde la presentación del escrito de querella, sino que era indispensable que se acreditara fehacientemente, para que la noticia criminal comenzara a ser investigada; pensar en sentido contrario implicaría asumir el riesgo de que cualquier persona presentara dicho instrumento, inclusive cuando no estuviere legitimado y con ello se afectaría al proceso penal y la certeza jurídica del probable responsable.
  11. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece: