ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción . Por escrito presentado en el Pleno en Materia Penal de la Región Centro- Norte, el primero de agosto de dos mil veintitrés, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, Juan Ramón Rodríguez Minaya, denunció una contradicción de criterios, entre el órgano colegiado que preside al resolver el conflicto competencial 46/2022, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al dirimir el conflicto competencial 22/2022, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al estudiar el conflicto competencial 10/2022, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito al solucionar el conflicto competencial 101/2023, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al analizar el conflicto competencial 17/2022.
- Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, registró la contradicción de criterios con el expediente 66/2023, asimismo, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir contradicciones de criterios suscitadas entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de agosto de dos mil veintitrés , admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de criterios 252/2023; requirió a los Magistrados Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran la versión digitalizada de las resoluciones en las que sustentaron los criterios denunciados e informaran si estos se encontraban vigentes o la causa para tenerlos por superados o abandonados.
- De igual forma, decretó el avocamiento del asunto a esta Primera Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente, se enviarán los autos al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- El trece de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto respectivo. Asimismo, se tomó conocimiento de que seguían vigentes los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.
- Finalmente, por acuerdos de dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo informando a las presidencias del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que sus criterios seguían vigentes.
- COMPETENCIA.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 vigente; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversas regiones; asimismo, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado presidente Juan Ramón Rodríguez Minaya, quien integra el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, definir el que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron y las consideraciones en que se basaron los órganos jurisdiccionales al emitirlos.
- Como un aspecto preliminar, se observa que en los cinco criterios contendientes participaron los mismos quejosos -sólo varía la cantidad de promoventes- los cuales presentaron una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades penitenciarias de la Ciudad México, a las que les reclamaron -entre otras cosas- lo siguiente: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) diversos actos relacionados con las condiciones de internamiento.
- Al momento de precisar las autoridades responsables, los quejosos señalaron lo siguiente:
“ De los actos reclamados con el numeral 17 y 18 , se le reclaman a: Jueces de Distrito de amparo en Materia Penal de la Ciudad de México del primero al decimosexto- Jueces de Distrito en Materias Administrativa y Civil de la Ciudad de México del primero al décimo séptimo- Jueces de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Campeche, Coahuila, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Morelos, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, excepto los de ciudad Valles, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Tabasco y Zacatecas ”.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 46/2022.
- Declinación de la competencia. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz, dictó un acuerdo el trece de octubre de dos mil veintidós, en el que declinó competencia al Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al considerar que no podía conocer del juicio de amparo al ser señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo.
- El veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, tuvo conocimiento del asunto y determinó no aceptar la competencia planteada, toda vez que el juzgador remitente omitió prevenir a los quejosos, en un plazo de cinco días, para que precisaran cuál era el acto en concreto que reclamaban, lo anterior con el fin de verificar si los jueces señalados como autoridades responsables, intervinieron o no en la emisión o ejecución de los actos reclamados.
- Conflicto competencial y criterio contendiente . El siete de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur denunció un conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 46/2022. El veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado resolvió en el sentido de declarar existente el conflicto competencial y darle competencia al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México.
- Consideró que el conflicto competencial era existente, ya que los juzgados contendientes señalaron expresamente no aceptar la competencia legal para conocer de determinado asunto que fue puesto a su conocimiento.
- Declaró competente al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México. Precisó que los conflictos de competencia son de orden público, de ahí que, puede declararse competente a una tercera autoridad aunque no haya intervenido en la contienda .
- Explicó que de un análisis de la demanda de amparo indirecto se desprende que los quejosos reclaman cuestiones vinculadas con órdenes de traslado de la penitenciaría de la Ciudad de México a otro centro de reclusión, así como su reubicación a otro dormitorio, entre otras cuestiones relacionadas al internamiento; por ende, el órgano competente para conocer de la problemática es el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
- Señaló que debe de tomarse en cuenta que, entre los actos reclamados, están ataques y actos de coacción, intimidación, discriminación, violación al principio pro persona, restricción de comunicación, los cuales son de naturaleza positiva, por lo que resulta evidente que los mismos tienen ejecución material en el lugar donde los quejosos están recluidos.
- Concluyó que la regla de competencia (territorio) aplicable es la prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo, que finca atributos de competencia a aquel juez que ejerza jurisdicción en el lugar en el que deba, trate, se esté o se haya ejecutado el acto reclamado, es decir, en el domicilio del establecimiento penitenciario.
- Precisó que la determinación adoptada no se ve afectada por el hecho de que en la demanda de amparo se hayan señalado como autoridades responsables a todos los Jueces de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México. Señaló que la única excepción de competencia se contempla en el artículo 38 de la Ley de Amparo, sin embargo, para que ello suceda es necesario que se observe con claridad la existencia de un acto reclamado atribuido a un juez de distrito, lo cual no aconteció en el caso en específico.
- Para justificar lo anterior, el Tribunal Colegiado citó las consideraciones que la Primera Sala emitió al resolver el conflicto competencial 11/2019. En dicho precedente, se analizó una demanda de amparo directo en la que se señaló como autoridades responsables a diversos tribunales colegiados pertenecientes al mismo circuito. Expuso que, cuando un tribunal colegiado es señalado como autoridad responsable, no puede de facto declararse incompetente, ya que para ello se debe de constatar si el acto reclamado deriva de un procedimiento ordinario de orden federal o, por lo menos, de un procedimiento diverso de amparo tramitado ante el mismo órgano.
- Añadió que, de adoptar una interpretación diversa, no sería congruente con el sistema de competencias que rigen el juicio de amparo, pues se permitiría a los particulares decidir el órgano que debe conocer del medio de control constitucional, ya que bastaría nombrar a determinado tribunal como autoridad responsable, para que quede excluido injustificadamente del conocimiento de la demanda respectiva, lo que conllevaría a extremos no previstos en la ley de la materia.
- Señaló que, para incentivar una impartición de justicia expedita, se debe observar el siguiente criterio: a) La declinación en estos supuestos es innecesaria y sólo dilata la impartición de justicia; b) el presidente del tribunal colegiado está obligado a realizar un análisis integral de la demanda y, en caso de advertir que el órgano jurisdiccional no intervino en la emisión del acto reclamado, deberá admitir la demanda, precisando las razones del porque no es una autoridad responsable, por lo que no existe impedimento legal para que pueda conocer de la litis constitucional; c) en caso de duda, se debe prevenir a la parte quejosa, para que en el plazo de cinco días, precise cuál es el acto concreto que le reclama al tribunal colegiado; d) igualmente, deberá prevenir cuando la inquietud es el impedimento de dos o más magistrados del Tribunal Colegiado, en caso de que no desahogue la prevención, se admitirá la demanda de amparo.
- Advirtió que las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 1a. LXXIX/2019 (10a.), cuyo rubro establece: “CONFLICTO COMPETENCIAL. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOCE POR RAZÓN DE TURNO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN LA CUAL SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE” .
- No pasó inadvertido que dicho criterio se aplicó para el caso de que los tribunales colegiados sean señalados como autoridades responsables en el juicio de amparo directo, sin embargo, consideró que una misma mecánica se sigue para los jueces de distrito.
- En suma, concluyó que el Juez competente es el de la Ciudad de México ya que los actos reclamados se están ejecutando en dicho lugar. Siguiendo con el criterio de la Primera Sala, consideró que se podría hacer una prevención a los quejosos, a fin de que aclaren cuál es el acto que reclaman a los jueces de distrito de amparo en materia penal en la Ciudad de México y de los demás estados de la república y, una vez cuente con los elementos de información necesarios, analice si verdaderamente ese acto es atribuible a alguno de los juzgadores, ello previo a considerar procedente la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo.
- Finalmente, consideró que compartía la tesis aislada I.5o.A.1 K (11a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro establece: “CONFLICTO COMPETENCIAL. PASOS A SEGUIR CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO CONOCE, POR RAZÓN DE TURNO, DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO ACTUALIZARSE DICHA FIGURA ”.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2022.
- Declinación de competencia. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, determinó carecer de competencia al haber sido señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, por lo que, ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en el Estado de San Luis Potosí en turno.
- Posteriormente, en acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, no aceptó la competencia propuesta y devolvió los autos.
- Conflicto competencial y criterio contendiente . El doce de mayo de dos mil veintidós, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala denunció un conflicto competencial. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 22/2022. El catorce de julio de dos mil veintidós, el órgano colegiado resolvió en el sentido de declarar existente el conflicto competencial y darle competencia al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México.
- Determinó que el conflicto competencial era existente. Estimó que era posible que se declarara competente a un órgano jurisdiccional que no haya participado en la contienda .
- Consideró legalmente competente al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en turno. Indicó que, de un análisis de la demanda de amparo, se advierte que los actos reclamados tienen ejecución en la Ciudad de México, donde se encuentran recluidos los quejosos.
- No pasó inadvertido que los peticionarios de amparo señalaron como autoridades responsables a los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, sin embargo, para que se actualice la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, era necesario que se advierta con claridad la existencia de un acto reclamado atribuido a un juez de distrito, lo que no aconteció en el caso en concreto, ya que en la demanda de amparo no se aprecia qué acto en específico cometieron los jueces de distrito de amparo en materia penal de la Ciudad de México, pues de manera genérica se mencionó “ violación al principio pro persona e inaplicación de criterios internacionales ”.
- Por lo anterior, no pasó por alto que el juez declinante por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintidós previno a los quejosos, vía exhorto ejecutado por las autoridades de la Ciudad de México, para que aclararan cuáles eran los hechos u omisiones que le reclamaban a las autoridades judiciales. Explicó que dicho requerimiento no fue contestado por los justiciables. Así, estimó que no se acreditó la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, la cual no se valida con la simple manifestación en la demanda de amparo de señalar a todos los jueces de un circuito judicial, ya que es necesario especificar la actuación en concreto que se le reclama a cada uno de ellos.
- Estimó que considerar lo contrario implicaría que la competencia está sujeta a los términos que la parte quejosa redacte en su demanda de amparo o escrito del desahogo de la prevención y no a la naturaleza jurídica del acto reclamado.
- Finalmente, señaló que el criterio fue adoptado de lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. LXXIX/2019 (10a.), cuyo rubro establece: “CONFLICTO COMPETENCIAL. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOCE POR RAZÓN DE TURNO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN LA CUAL SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE”.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2022.
- Declinación de competencia. El Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, por acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós, registró la demanda de amparo con el expediente 329/2022, asimismo, se declaró legalmente incompetente al observar que estaba señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, por lo que acordó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas.
- En acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Décimo Tercero en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Madero, no aceptó la competencia planteada y regresó los autos al juzgado remitente.
- Conflicto competencial y criterio contendiente . El doce de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, con sede en Torreón, Coahuila, denunció un conflicto competencial. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 10/2022. El siete de julio de dos mil veintidós, el órgano colegiado resolvió en el sentido de declarar inexistente el conflicto competencial y remitir los autos al Juzgado Quinto de Distrito de la Laguna, con sede en Torreón, Coahuila.
- Determinó que el conflicto competencial era inexistente en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal y 48 de la Ley de Amparo.
- Explicó que un conflicto competencial, se podría establecer sólo respecto de los siguientes aspectos objetivos: a) Materia. Criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso; b) Territorio. El ámbito espacial, dentro del que el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales; c) Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.
- Estimó que no se puede considerar como un aspecto para fijar la competencia el hecho de que un juzgado de distrito sea señalado como autoridad responsable .
- Expuso los antecedentes del asunto y destacó que la razón por la que el Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna declinó la competencia fue porque en la demanda de amparo se le había identificado como una autoridad responsable, postura que no se encuentra sostenida en una cuestión objetiva de competencia –materia, grado o territorio–, por lo que, no es dable afirmar que exista un conflicto competencial real.
- Indicó que, cuando un juez de distrito es señalado como autoridad responsable en una demanda de amparo, no debe por esa sola circunstancia declararse incompetente, pues para ello es necesario que el acto reclamado derive de un procedimiento ordinario de orden federal o, por lo menos, de un diverso juicio de amparo tramitado ante el mismo órgano.
- Añadió que una interpretación diversa no resultaría congruente con el sistema de competencias que rige al juicio de amparo, debido a que se permitiría a los particulares decidir el órgano competente para conocer del proceso constitucional biinstancial, pues bastaría que el quejoso nombrara por dolo o equivocación a un órgano jurisdiccional para que este quede excluido injustificadamente del conocimiento del asunto, lo que conllevaría a extremos no previstos en la ley de la materia .
- Manifestó que se tiene que privilegiar el análisis de las condiciones fácticas existentes en cada caso, es decir, examinar si resulta cierto o no, que estos fueron emitidos o materializados por el juez de distrito conforme a las atribuciones que constitucionalmente le corresponden.
- Refirió que para tener una justicia más expedita y evitar conflictos competenciales, el juez de distrito deberá realizar lo siguiente: a) Al momento de proveer la demanda de amparo, está obligado a realizar un análisis integral del escrito respectivo, para en un primer momento analizar si el libelo constitucional cumple o no los principios establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo, para posteriormente verificar si intervino o no en la emisión o ejecución de los actos reclamados, de no ser así, admitirá la demanda de amparo; b) En caso de duda sobre el motivo del porque lo señaló como autoridad responsable deberá prevenir a la parte quejosa, para que en un término de cinco días aclare su demanda de amparo con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se la tendrá por no presentada; c) Si la duda en realidad persigue un impedimento del Juez de Distrito, se prevendrá al quejoso para que aclare su petición, desahogado el requerimiento, resolverá si existen motivos para iniciar el trámite previsto por los numerales 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Amparo; d) También, derivado de que no existe una participación real en la intervención de los actos reclamados, ni menos que los hubiese dictado conforme a sus atribuciones, con fundamento en el artículo 113, de la Ley de Amparo podrá desechar la demanda por manifiesta y notoriamente improcedente.
- Estimó aplicable por analogía lo dispuesto por esta Primera Sala en la tesis 1a. LXXIX/2019 (10a.), cuyo rubro establece: “CONFLICTO COMPETENCIAL. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOCE POR RAZÓN DE TURNO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN LA CUAL SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE”. No pasó por inadvertido que la tesis mencionada derivó de conflictos entre tribunales colegiados, sin embargo, también era aplicable para conflictos entre jueces de distrito.
- Finalmente, manifestó compartir la tesis aislada I.5o.A.1 K (11a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro establece: “CONFLICTO COMPETENCIAL. PASOS A SEGUIR CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO CONOCE, POR RAZÓN DE TURNO, DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO ACTUALIZARSE DICHA FIGURA ”.
Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 101/2023.
- Declinación de competencia. La Jueza Cuarta de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en acuerdo de dieciséis de abril de dos mil veintitrés, declinó competencia al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California Sur, debido a que se actualizaba la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo (estaba señalada como autoridad responsable).
- El veintiséis de abril de dos mil veintitrés, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, tuvo conocimiento del asunto y manifestó que no aceptaba la competencia planteada, toda vez que el asunto lo debía conocer un Juez de Distrito de la Ciudad de México, ya que en dicha entidad se ejecutaba o pretendían ejecutar los actos reclamados. Por lo anterior, regresó los autos al Juez de Distrito remitente.
- Conflicto competencial y criterio contendiente . El ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza Cuarta de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, denunció un conflicto competencial. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 101/2023. El siete de junio de dos mil veintitrés, el órgano colegiado resolvió en el sentido de declarar existente el conflicto competencial y darle competencia al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz.
- Determinó que el conflicto competencial era existente, porque ambos juzgados no aceptaron conocer de determinado asunto sometido a su consideración.
- Estimó que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en la Paz, era el legalmente competente para conocer del juicio de amparo, ya que el mismo no fue señalado como autoridad responsable, aunado a que su residencia es la que resulta más cercana al lugar en que se tienen o tendrán ejecución material los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto.
- Señaló que la competencia en amparo indirecto se actualiza conforme a las siguientes reglas: a) En favor del juez que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; b) Si el acto autoritario puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos, será competente el juez ante el que se presente la demanda; c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, la competencia corresponderá al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. De las anteriores reglas, destacó que para determinar la competencia por territorio es necesario tomar en consideración la naturaleza de los actos reclamados, en especial, si tienen ejecución material.
- No obstante, consideró que una excepción a las reglas anteriores se encuentra en el artículo 38 de la Ley de Amparo, misma que consiste en que no puede conocer del amparo aquel juez de distrito que haya sido señalado como autoridad responsable, lo que, en caso de ocurrir, la competencia será para el juzgador más cercano .
- Advirtió que los actos reclamados se ejecutaban materialmente en la Ciudad de México, sin embargo, los Juzgados de Distrito de dicha entidad no pueden conocer del juicio de amparo, ya que han sido señalados como autoridades responsables en la demanda de amparo. Lo mismo sucedía con la mayoría de los estados de la república, de ahí que, si los juzgados de distrito de Baja California Sur no fueron señalados como responsables y es la entidad más cercana a donde se ejecutan los actos reclamados, entonces, se debe declarar legalmente competente al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur.
- Refirió que no pasaba por alto que con relación a las órdenes de traslado sólo se tiene noticia del lugar donde podría comenzar el acto, pero no del sitio donde continuaría ejecutándose. Destacó que ese tema ya ha sido superado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó que la competencia se surte a favor del juez de distrito en donde el quejoso se encuentre recluido . No obstante, reiteró que eso no era posible porque los jueces de distrito de la Ciudad de México habían sido señalados como responsables en la demanda de amparo.
- Citó las consideraciones que el Tribunal Pleno estableció al resolver la contradicción de tesis 22/2000, en la que se establecieron reglas de competencia en caso de que todos los jueces de la misma materia de cierto ámbito territorial son señalados como autoridades responsables.
- Observó que en esa fase del juicio de amparo no es posible tener certeza de los actos reclamados, ello a efecto de corroborar si efectivamente las autoridades señaladas como responsables participaron en su emisión. Propuso una interpretación funcional en la que el juez competente es quien debe prevenir al quejoso para que aclare su demanda de amparo, precisamente para que sea un órgano con esa competencia objetiva quien practique tal requerimiento.
- Expuso que los quejosos se encuentran recluidos en Santa Martha, en la Ciudad de México. En esa proporción, indagó la distancia entre dicho punto y los estados que no fueron señalados como autoridades responsables, llegando al resultado que el más cercano es el estado de Baja California Sur, que en un trazo de línea recta se encuentra a una distancia de 1,268.88 kilómetros.
- No compartió las razones del juez declinante de Baja California Sur, en especial, de que su razonamiento se basó en las consideraciones que la Primera Sala estableció en el conflicto competencial 11/2019 . Una primera razón que no hace posible la aplicación del criterio es que el caso en concreto se trata de dos Juzgados de Distrito mixtos, ubicados en estados de la república distintos, por tanto, no se trata de órganos jurisdiccionales similares en cuestión de territorio. Un segundo aspecto, es que la mecánica de competencia de los tribunales colegiados -analizado en la tesis 1a. LXXIX/2019 (10a.)- no es el mismo para los jueces de distrito, quienes tienen reglas específicas en el artículo 38 de la Ley de Amparo, de ahí que, cuando un juez de distrito es señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto, no puede conocer del asunto.
- Indicó que no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito , cuyos rubros establecen de manera idéntica lo siguiente: “CONFLICTO COMPETENCIAL. PASOS A SEGUIR CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO CONOCE, POR RAZÓN DE TURNO, DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO ACTUALIZARSE DICHA FIGURA ”.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2022.
- Declinación de competencia. El Juez Décimo Primero del Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica, el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, determinó carecer de competencia al haber sido señalado como autoridad responsable, por lo que, ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas en turno.
- Posteriormente, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintidós, registró el asunto con el número 862/2022 y rechazó competencia al considerar que no se podría eximir el conocimiento de un asunto por el sólo hecho de ser señalado como autoridad responsable.
- Conflicto competencial y criterio contendiente . El cuatro de julio de dos mil veintidós, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz denunció un conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 17/2022. El catorce de julio de dos mil veintidós, el órgano colegiado resolvió en el sentido de declarar existente el conflicto competencial y darle competencia al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, lo anterior conforme a las siguientes consideraciones.
- Estimó que era legalmente competente el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, debido a que todos los jueces de distrito con residencia en Veracruz fueron señalados como autoridades responsables.
- Señaló que para la fijación de la competencia se debía observar las reglas previstas en los numerales 35, 36 y 38 de la Ley de Amparo. Indicó que si los jueces en el lugar de ejecución resultaren incompetentes (por cualquier cosa) el artículo 38 de la Ley de Amparo dispone que deberá conocer del asunto el juez del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, corresponderá al más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca.
- Indicó que deviene intrascendente conocer si los actos reclamados derivan de un procedimiento ordinario del orden federal o de un diverso de amparo, ya que no es un requisito previsto en los artículos 35, 37 y 38 de la Ley de Amparo.
- Estimó inaplicable la tesis 2a. XXIII/2003, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro establece: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SON SEÑALADOS COMO AUTORIDAD RESPONSABLE”. Explicó que los razonamientos del criterio se enfocaron para los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales no son los mismos para el trámite del juicio de amparo indirecto.
- Advirtió que no era correcta la apreciación del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que los actos reclamados carecen de ejecución alguna, de ahí que, la demanda de amparo se podría presentar en cualquier lugar. Explicó que de tomar esa determinación implicaría dividir la contienda de la causa (por una parte, los actos que tienen ejecución material y, por otra, los actos que no lo tienen), lo cual es contrario a la técnica que rige el juicio de amparo, aunado a que se vulnerarían los principios básicos del proceso en perjuicio de los derechos de los quejosos.
- Destacó que su determinación era congruente con la tesis 1a./J. 44/2021 (11a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA”. Indicó que el criterio de la Primera Sala citado le da solución integral al conflicto planteado, por lo que, era innecesario exponer mayores argumentaciones que sostengan la determinación adoptada.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VI. DECISIÓN
- RESUELVE:
