IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente
¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación :
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
- Primer requisito : ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Así, analizaron si es procedente la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, cuando un juez de distrito es señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo indirecto.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.
- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito , al resolver conflictos competenciales de similares características, establecieron la existencia del conflicto y consideraron legalmente competentes a los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal con sede en la Ciudad de México correspondiente, ya que en dicho lugar se encontraban recluidos los quejosos y en dicho lugar se ejecutaban los actos reclamados. Al observar, que múltiples jueces de distrito fueron señalados como responsables, consideró que la regla prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo se podría actualizar sólo cuando se observe con claridad la existencia del acto reclamado atribuido a un juez de distrito.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en las mismas circunstancias jurídicas señaló que el conflicto competencial era inexistente y que el conocimiento del asunto le debería de corresponder al primer juez de distrito que conoció de la demanda de amparo. Explicó que siguiendo el artículo 38 de la Ley de Amparo, un juez de distrito no puede declararse incompetente por el simple hecho de ser señalado como responsable. La inexistencia del conflicto competencial la sostuvo en el hecho de que las razones que motivaron el conflicto no se apoyan en un criterio objetivo de competencia (territorio, materia o grado).
- Finalmente, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al analizar el mismo problema jurídico, declararon existente el conflicto competencial y declararon legalmente competente a los jueces de distrito que no hayan sido señalados como responsables en la demanda de amparo y estén más cerca del lugar en donde se ejecutan los actos reclamados. Consideraron que se actualiza la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, cuando un juez de distrito es señalado como autoridad responsable.
- Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.
¿Para que opere la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, es suficiente con que el juzgado de distrito que conozca del asunto sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, o bien, su carácter de responsable puede verificarse para determinar si efectivamente tiene esa calidad en el juicio?
- DECLARACIÓN SIN MATERIA
- Esta Primera Sala considera que, pese a que sí existe la divergencia entre los criterios señalados, la presente contradicción de criterios ha quedado sin materia , en virtud de que el punto contradictorio del que se ocuparía el estudio del asunto es idéntico al que ya fue definido por esta Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de criterios 313/2021 .
- En efecto en dicho asunto se analizaron las reglas de competencia para los jueces de distrito contenidas en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo. Con relación al artículo 37 , prevé los supuestos generales de competencia en el amparo indirecto y que se identifican con tres reglas distintas atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material . Esto es: a) donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, b) cuando el acto tiene ejecución en más de un distrito es competente el juez ante el que se haya presentado la demanda, y c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
- Mientras tanto el artículo 38 de la Ley de Amparo especifica que, cuando un juicio de amparo indirecto se promueve en contra de los actos de un juez de distrito, el competente para conocer de ello es otro del mismo circuito y, en su caso, especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca .
- En la solución del caso en concreto, se determinó que el supuesto de excepción sólo operará cuando un juez de distrito efectivamente haya tenido participación en emitir, ordenar, ejecutar o tratado de ejecutar los actos que se reclamen en el juicio de amparo indirecto y que por ello tenga la calidad de autoridad responsable en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de la materia . Bajo esa lógica, destacó que de optar por una diversa interpretación dejaría al arbitrio de las partes y no de la Ley definir al juez de distrito o circuito judicial que puede o no conocer de los asuntos por los que acudan al amparo indirecto.
- A partir de lo anterior, en el precedente se estableció que, cuando un juez de distrito que prevenga de un juicio de amparo indirecto sea señalado como autoridad, debe observarse los siguientes aspectos:
- Debe remitir los autos a otro juzgado del mismo circuito y, en su caso, especialización; si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
- El juez de distrito que recibe el asunto procederá a la substanciación del procedimiento del juicio. Por ello deberá, entre otras actuaciones, solicitar a las autoridades señaladas como responsables que rindan su informe justificado (entre ellos el juez que previno en el conocimiento) y dar vista con su contenido a las partes.
- A la luz del informe justificado, el juez de distrito debe constatar si el juez que previno en el conocimiento del asunto emitió el acto reclamado.
- Si no emitió el acto reclamado, entonces, en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo, el juez de distrito debe suspender el procedimiento y devolver el caso al juez que previno para que sea este quien continúe con el mismo.
- Si el juez que previno sí emitió el acto reclamado, el juez de distrito deberá continuar conociendo del juicio hasta su conclusión.
- De las anteriores consideraciones se emitió la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VI. DECISIÓN
- RESUELVE:
