SENTENCIA
En la que se resuelve la contradicción de criterios denunciada entre los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 436/2023 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar el juicio de amparo directo 330/2021 de donde derivó la tesis aislada VII.2o.T.11 L.
- ANTECEDENTES
- Denuncia. Emilio Ramírez Carreto --tercero interesado en el juicio de amparo directo 436/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por conducto de su apoderado-- presentó la denuncia antes mencionada ante el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro–Sur , el cual, la radicó con el número 90/2024 y, posteriormente, declinó la competencia a este Alto Tribunal para su conocimiento.
- Trámite ante esta Corte. La Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la denuncia y turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución. Además, consideró que la presente contradicción de criterios se encontraba relacionada con la diversa 138/2024.
- Posteriormente esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- LEGITIMACIÓN
- Emilio Ramírez Carreto --tercero interesado en el juicio de amparo directo 436/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por conducto de su apoderado-- está legitimado para denunciar esta contradicción de criterios, porque así se lo permite el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción V.
- Esto, toda vez que los criterios denunciados como contendientes pertenecen a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Además, dichos criterios fueron sustentados por órganos jurisdiccionales de distintas regiones, ya que e l Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito pertenece a la región centro-norte , mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito integra la región centro-sur , lo que actualiza la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Es existente la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes abordaron un mismo punto de derecho, que resolvieron de manera distinta, como se ve enseguida:
- De donde se advierte que los órganos contendientes abordaron una misma interrogante : ¿cuando se reclama el pago de la gratificación por años de servicios (prevista en la cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienios 2018-2020 y 2020-2022) , la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, comienza a computarse desde que la persona trabajadora de la Comisión Federal de Electricidad cumple los años de servicio exigidos en dicha cláusula para generar el derecho al pago de dicha prestación , ---como lo refiere el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito--- , o bien, a partir de que se reconoce la antigüedad a la persona trabajadora ---como lo estima el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito--- ?
- No pasa inadvertido que, como quedó visto, los órganos contendientes abordaron la Ley Federal del Trabajo y contratos colectivos de trabajo con distinta vigencia, pues ello no incide en la existencia de la presente contradicción, porque como se verá enseguida, los artículos y cláusulas involucrados son similares en su redacción.
- RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
- Debe prevalecer la jurisprudencia que sentará esta Sala en el presente fallo.
- Para resolver la problemática planteada en el párrafo 9 de esta sentencia, conviene señalar que es aplicable el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo ---con últimas reformas publicadas el uno de mayo de dos mil diecinueve y el veintidós de junio de dos mil dieciocho, que fueron las analizadas por los órganos contendientes, en el entendido de que en ambos casos, el artículo supra citado preservó la misma redacción--- .
- La aplicabilidad del numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo a la problemática radica en que ese propio precepto legal condiciona su aplicación a que no se actualicen las excepciones que consignan los artículos siguientes previstos en la propia ley, las cuales no se dan en la presente problemática.
- Ello, porque los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo ---con últimas reformas publicadas el uno de mayo de dos mil diecinueve y el veintidós de junio de dos mil dieciocho---, prevén los plazos prescriptivos para el ejercicio de las “acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar faltas y para efectuar descuentos en salarios”, acciones de separación del trabajo, “acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo”, “acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo” y, por último, las acciones para solicitar la ejecución de laudos o sentencias y convenios ahí señalados.
- Mientras que la problemática que nos atañe, surge del reclamo del pago de la gratificación por años de servicios (prevista en la cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienios 2018-2020 y 2020-2022) , todo lo cual, como se anticipó, demuestra que es aplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se actualizan los demás supuestos a que refieren los numerales 517 a 519 de la misma ley.
- Ahora, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo otorga el plazo prescriptivo de un año para ejercer la acción, en ese caso, la de pago de gratificación por años de servicios, a que refiere la cláusula 80 en comento.
- Sentado lo anterior, se tiene que aclarar a partir de cuándo se cuenta ese plazo prescriptivo de un año , pues la norma prevé que ello ocurre “a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible” .
- Lo cual, a juicio de esta Sala ocurre a partir del día siguiente en que las personas trabajadoras de la Comisión Federal de Electricidad cumplieron con los años de servicios para reclamar la gratificación , exigidos por la cláusula 80 del pacto colectivo , la cual tiene la misma redacción en los dos bienios materia de análisis (2018-2020 y 2020-2022) .
- Esto es así, porque la cláusula en cita estipula que el derecho a dicha gratificación por años de servicios, surge cuando se cumplen quince, veinte, veinticinco, treinta, treinta y cinco, cuarenta y, por último, cuarenta y cinco años de servicios en la Comisión Federal de Electricidad.
- Así, a juicio de esta Sala, desde que las personas trabajadoras cumplen con esos años de labores se hace exigible la obligación a la patronal de efectuar el pago de la prestación extralegal por actualizarse la condición así prevista en la cláusula en comento, de ahí que se considere que al día siguiente de que se cumplen los años de servicios necesarios, corre el plazo prescriptivo a que refiere el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo.
- Sin que pueda considerarse que el plazo prescriptivo a que alude el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo corre a partir del día siguiente al del reconocimiento de la antigüedad de la persona trabajadora, que realizase la Comisión Federal de Electricidad (patronal) , o bien, la junta o tribunal laboral.
- Ello, porque el que la patronal se rehúse a reconocer la antigüedad real de la persona trabajadora no exime a esta última de reclamar oportunamente en un juicio laboral el pago de la gratificación extralegal, ya que, en todo caso, será materia de ese juicio laboral dilucidar si la persona trabajadora laboró el número de años que asegura y, con ello si generó el derecho al pago de la gratificación en comento, o bien, si ello no ocurrió así y por lo tanto no generó ese derecho.
- Sumado a que no puede permitirse que la regla prescriptiva antes detallada se vea soslayada por el hecho de que la persona trabajadora promueva juicio laboral en donde reclame el reconocimiento de la antigüedad real y de manera conjunta , e incluso a modo de consecuencia, el pago de la gratificación extralegal.
- Esto, ya que lo cierto es que la persona trabajadora conoce los periodos que laboró ante la patronal, lo que le permite ejercer su acción de pago de gratificación oportunamente. Apoya lo anterior, en la parte de interés, la jurisprudencia 2a./J. 59/2003.
- Además de que se podría vulnerar el derecho de seguridad jurídica , ya que bastaría con que la persona trabajadora reclamase el pago de la gratificación extralegal de manera conjunta con el reconocimiento de antigüedad, para soslayar lo previsto en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, que le conminaba a ejercer la acción de pago de la gratificación por años de servicios dentro de un año contado a partir del día siguiente en que fuera exigible la obligación, para así ejercer dicha acción de pago en cualquier momento, lo cual contradice la prescripción en sí misma, pues dicha figura procura dar certidumbre de los plazos para el ejercicio de la acción y no así dejarla a libre potestad de alguna de las partes.
- La presente resolución sigue la misma lógica que el fallo dictado por esta Sala en la contradicción de tesis 312/2018 , de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 129/2018 ---en la que se indicó que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo del derecho del trabajador, para reclamar, en ese caso, el pago de prima vacacional y vacaciones devengadas a lo largo de los años laborados para el patrón, por estimar que ello no impide a la persona trabajadora demandar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época la persona trabajadora no tuviera reconocidos por el patrón todos los años de servicios prestados--- .
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer como jurisprudencia, la siguiente:
