ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios (laboral) 34/2024 contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el conflicto competencial 22/2024 .
- Recepción. En acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 205/2024, respecto a la confronta entre órganos pertenecientes a distintas regiones.
- Por otra parte, solicitó a la Presidencia de los órganos contendientes remitieran la versión electrónica del proveído en el que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente; y a la Presidencia del Pleno Regional la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, del asunto de su índice.
- Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y, dado el tema y su relación con la diversa contradicción de criterios 27/2024, ordenó su remisión a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento y trámite. Por auto de quince de agosto de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los puntos primero, segundo, fracción V y tercero del Acuerdo General 1/2023 modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que los órganos contendientes pertenecen a distintas regiones, quienes se pronunciaron sobre un tema relativo a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II , en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano que sostuvo una de las posturas contendientes en la diversa contradicción de criterios resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, de la que deriva uno de los criterios que participan en este asunto.
- CRITERIOS CONTENDIENTES
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes y consideraciones de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes:
- Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios (laboral) 34/2024.
- El Pleno Regional a partir de lo considerado por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Segundo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz y Primero del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco , determinó que existía la contradicción de criterios y formuló la siguiente pregunta: “ ¿conforme a los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario citar a las partes, previa declaración de incompetencia, cuando el conflicto surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo?”
- Estableció que “no es necesario citar a las partes previa declaración de incompetencia, cuando el conflicto competencial surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, ya que no son aplicables los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
- Sustentó su decisión en los razonamientos que se transcriben a continuación:
(…). 45. Ahora, el marco normativo laboral, que es el que nos ocupa, de ese tipo de controversias está previsto en la Ley Federal del Trabajo, y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los artículos siguientes:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
‘Artículo 701. (Se transcribe).’
‘Artículo 703. (Se transcribe).’
‘Artículo 704. (Se transcribe).’
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
‘Artículo 139. (Se transcribe).’
46. De los artículos transcritos se observa que cada legislación es contundente en establecer la declaratoria de incompetencia y, en su caso, el procedimiento a seguir; esto es, mientras que en la Ley Federal del Trabajo dispone que el Tribunal de oficio puede declararse incompetente hasta antes de la audiencia de juicio y con citación de las partes deberá declararlo de esa manera y remitirlo a quien estime competente; o bien, si es por declinatoria se puede solicitar hasta antes de la audiencia preliminar y resolver oyendo a las partes; y, cuando estime que debe conocer otro tribunal, con citación de las partes de igual forma deberá declararse incompetente y remitirlo a quien lo considere.
47. Por lo que hace a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado determina que desde la demanda o en cualquier etapa de la secuela del procedimiento, el Tribunal podrá declarar su incompetencia.
48. Esto es, la Ley Federal del Trabajo sí establece de manera específica el procedimiento a seguir, mientras que en la diversa ley federal sólo se establece que el tribunal lo puede realizar en cualquier momento procesal.
49. Es obvio que, si el conflicto competencial surge entre órganos jurisdiccionales encargados de resolver las relaciones de trabajo previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, deberá seguirse el camino procesal que señala la Ley Federal del Trabajo. Igualmente, si el conflicto competencial involucra sólo a órganos jurisdiccionales encargados de resolver lo relativo a las relaciones de trabajo del apartado B de ese artículo constitucional, deberán seguirse las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, cuando el conflicto competencial tiene como objeto determinar el régimen laboral aplicable, no hay una razón suficiente para concluir que deben aplicarse los requisitos establecidos por la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a que previo a declarar la incompetencia, debe emplazarse o escucharse a las partes.
50. Esto es así, porque el requisito de procedibilidad de emplazar a las partes previo a declarar la incompetencia previsto en los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario a la luz del procedimiento ordinario y especial que prevé esa ley federal, es decir, se justifica tal requerimiento para armonizarlo con los artículos 871, 872, 873, 892 y 893, conforme a los cuales admitida una demanda laboral se emplazará a la demandada quien contestará y podrá hacer valer las excepciones procesales que considere, entre ellas, la de incompetencia; incluso, si interpone ésta, ello no le exime de contestar la demanda, ya que si el tribunal que conoce del caso es declarado competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, como lo dispone a su vez, en lo que interesa el artículo 873-A de la citada ley.
51. En consecuencia, cuando la incompetencia se declara por razón del régimen laboral, es decir, si corresponde al apartado A o al B del artículo 123 de la Constitución Federal, ningún sentido tiene exigir que se emplace a las partes como requisito previo, pues no hay necesidad procesal de observar los pasos de un procedimiento que aún no se decide si será el aplicable o no al caso concreto. En este sentido, por celeridad procesal y en aplicación del principio de pronta administración de justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, no deben imponerse mayores requisitos procesales más allá de los que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, sean exigidos.
52. En este punto cabe hacer la acotación, que no se desconoce el hecho que, en el diverso artículo 705 bis, de la Ley Federal del Trabajo, se establezca las diferentes formas de decidir las competencias, esto es, cuando están inmersos tribunales del poder judicial local, o federal, o bien entre tribunales federales y locales, locales de diferentes entidades federativas, tribunales contenciosos, administrativos o bien cualquier órgano jurisdiccional; sin embargo, en la materia de esta contradicción de criterios, y de conformidad con la jurisprudencia en cuestión, se analizaron únicamente asuntos en que se aplica lo relativo al régimen del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por ende, no cabría la posibilidad de generalizar su aplicación, esto es, el procedimiento a seguir cuando uno de esos órganos estime su incompetencia, a la aplicación como tal de los dispositivos de la Ley Federal del Trabajo, pues cada órgano a su vez está regido de manera particular, y en el caso de estudio, se refiere a cuando exista un órgano que es regido por el apartado B de ese precepto constitucional, es decir, a quien le aplica la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, pues como se ha visto e incluso se verá en líneas siguientes, tiene disposición expresa sobre la cual no cabría tampoco la posibilidad de aplicar supletoriamente la primera ley descrita.
53. Ahora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio que enseguida se reproducirá, y del cual se ha hecho mención, determinó que en conflictos competenciales laborales en que no se encuentren citadas las partes, devienen inexistentes, cierto es que en él interpretó los artículos de la Ley Federal del Trabajo, es decir, aplicable al régimen de trabajo del artículo 123, apartado A, y en ese sentido adujo que el numeral 701 establecía un procedimiento en que al ser de oficio o a petición de parte, debía resolver con “citación de las partes”, por lo que el Tribunal laboral antes de declarar su incompetencia legal, ya sea de oficio o a petición de parte, debe emplazar a la demandada por ser un requisito procesal previo a dicha determinación.
54. No obstante ello, cabe destacar que esa determinación aplica solamente a conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pero cuando se trate de un conflicto competencial en que se encuentren involucrados los dos regímenes laborales, es decir el “A” (Ley Federal del Trabajo) y “B” (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), ya no son aplicables los preceptos interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia mencionada.
55. Esto, porque en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, existe disposición expresa en el sentido que el tribunal desde la demanda, o durante la secuela del procedimiento resultare a su juicio su incompetencia, podría declararla de oficio (artículo 139), es decir no establece que debe existir una citación previa, tal como lo dispone en su caso el diverso 701 descrito.
56. Es así porque de la ejecutoria que dio origen al criterio en que se hace mención (Contradicción de criterios 428/2022), el máximo Tribunal del País interpretó los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, y básicamente el numeral 701 que establece esa cuestión de “citación a las partes”, así como fue determinante e hizo referencia al nuevo sistema laboral (haciendo énfasis en los momentos en que se deben realizar, pues se refiere a audiencia preliminar y de juicio), cuestión que se insiste no se prevé en la diversa legislación burócrata, como se lee de lo siguiente:
‘… (Se transcribe).’
57. Es pertinente, en este punto volver a citar la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), que se originó:
‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe).’
58. De esa guisa se obtiene que, como se ha puesto en evidencia, la jurisprudencia en cuestión no le es aplicable a los conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales cuando el tema es determinar el régimen laboral, esto es, si se trata de un tema del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por tanto, regido por la Ley Federal del Trabajo, o si se trata de un tema del apartado B con régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues se insiste, la Segunda Sala interpretó y fue enfática en analizar los artículos conducentes ya reproducidos del nuevo sistema de justicia laboral, esto es, la obligación de citar a las partes previamente a la declaratoria de incompetencia cuando sólo está involucrado el régimen laboral del apartado A del artículo constitucional invocado.
59. Es así porque, como se dijo en líneas precedentes y que además, precisamente, fue materia de análisis de la contradicción, el requisito de procedibilidad de emplazar a las partes previo a declarar la incompetencia previsto en los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo, sólo es necesario a la luz de los procedimientos ordinarios y especiales que prevé esa ley federal, es decir, se justifica tal requerimiento para armonizarlo con los artículos 871, 872 , 873, 892 y 893 de la propia ley.
60. Procedimiento que es diverso incluso al descrito en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se reduce a la presentación de la demanda, que puede ser verbal o escrita, a la contestación que puede ser de igual forma, y a una sola audiencia para pruebas y alegatos para después dictar resolución, salvo que se estime la realización de otras diligencias como lo dispone su numeral 127.
61. Por tanto, no es viable, cuando la incompetencia se declara por razón del régimen laboral, exigir el mismo requisito de emplazamiento previo de un procedimiento que aún no se decide si será el aplicable o no al caso concreto, pues ello implicaría ir en detrimento de la administración pronta y además no deben imponerse mayores requisitos procesales más allá de los que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, sean exigidos.
62. Lo anterior incluso sin soslayar que en la multimencionada jurisprudencia se haya hecho referencia a que la citación de las partes previo a la declaratoria de incompetencia, es precisamente para tener mayores elementos y así verificar la competencia como tal, con base en una tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, ello es de conformidad con la legislación que se interpretó en la misma, esto es en disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que es aplicable a asuntos con régimen jurídico del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y no a diverso régimen en que como sea visto, la declaratoria de incompetencia puede realizarse en cualquier momento, esto es, mientras que en la Ley Federal del Trabajo se tiene la obligación de citar con la consecuente obligación del demandando a dar contestación a la demanda (artículo 873-A), en la ley de los trabajadores del Estado no se impone lo mismo, por ende, no es dable generalizar reglas en un procedimiento donde no fue la intención del legislador aplicarlas, pues se insiste, en dicha ley existe esa disposición expresa de poder declararse incompetente en cualquier momento, lo que incluso, da la posibilidad de que ello sea cuando tenga los elementos suficientes para establecer o no su competencia el órgano regido por el apartado B de ese precepto constitucional.
63. En suma, la citada jurisprudencia es aplicable a conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales sujetos al régimen del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal. Por el contrario, es inaplicable cuando el conflicto competencial tiene como objeto determinar cuál es el régimen laboral aplicable, si el del apartado A o el del apartado B, de ese artículo constitucional.
64. No se inadvierte que cabría en este punto, realizarse un nuevo cuestionamiento, esto es si ¿no le sería aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo?
65. Para dar contestación, se cita la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se exponen los puntos para poder determinar si es factible o no acudir a la supletoriedad de leyes, a saber:
“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. (Se transcribe).’
66. Del citado criterio se desprenden cuatro puntos que debe cumplirse para que eso opere, esto es:
1) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad;
2) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.
3) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
4) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
67. Del análisis de los requisitos mencionados, se advierte que se cumple el primero de ellos, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado admite la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, como se lee del artículo 11 que dice: ‘(Se transcribe).’
68. No obstante, de acuerdo con el marco regulatorio expuesto, no se actualizan los demás requisitos.
69. En efecto, como se expuso, ambas legislaciones burocrática y federal del trabajo, regulan lo relativo a la facultad que tienen los tribunales laborales a declarar su incompetencia. Los cuales pueden ser declarados de oficio en cualquier estado del proceso (en ambas), pero en la Ley Federal del Trabajo hasta antes de la audiencia de juicio y si es por declinatoria hasta antes de la audiencia preliminar, y si se declara incompetente con citación de las partes deberá remitir los autos al que se estime competente (ley federal) y en la ley burocrática no se dispone el procedimiento a seguir.
70. De ese modo, no se configuran los requisitos señalados en los incisos 2) y 3), pues como se ve en ambas legislaciones se prevé el hecho de la declaratoria de incompetencia y, si bien en la burocrática no se contempla el procedimiento a seguir como tal, cierto es que ello no implica que deba estimarse que exista una omisión o vacío legal alguno, o que la regulación sea deficiente que exija la aplicación supletoria, pues como se ha puesto en evidencia en la Ley Federal del Trabajo se exponen hasta las etapas en las que debe proceder esa declaratoria (de incompetencia -antes de audiencia preliminar y audiencia de juicio-) y previa citación de las partes, cuando en la burocrática puede ser en cualquier etapa del procedimiento.
71. Pensar lo contrario implicaría atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
72. Ello porque precisamente estableció la posibilidad que desde la demanda inicial o en cualquier etapa del procedimiento puede declarar de oficio su incompetencia, lo que es acorde a los diversos numerales de la propia legislación de los trabajadores al servicio del estado, en que se dispone que el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en su promoción o intervención de las partes (artículo 126), y que este procedimiento se reduce a la presentación de la demanda respectiva, a la contestación y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos y, se pronunciará resolución, salvo que el propio Tribunal requiera la práctica de otras diligencias (artículos 127 y 138).
73. A diferencia de la Ley Federal del Trabajo que sí dispone, tanto en el apartado de procedimiento ordinario, como en el especial, que el tribunal laboral deberá verificar la demanda y, en su caso prevenir, o subsanar alguna irregularidad que se advierta (artículos 871, 873, 892 y 893), esto es, si se prevé la posibilidad de realizar mayores actos para la debida integración del conflicto.
74. Lo que denota que cada legislación tiene sus notas distintivas, lo cual es comprensible si se toma en consideración que la naturaleza de las relaciones de trabajo que regulan son distintas, pues mientras en una está de por medio la prestación de un servicio público de interés colectivo, en la otra no. Es decir, el derecho burocrático –contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado–, a diferencia del derecho laboral general –incluido en la Ley Federal del Trabajo–, no tiene como fin, ni como valor a cumplir, el logro del equilibrio entre los factores de la producción, que son el capital y la fuerza laboral, evitando así la exacerbación de la lucha de clases, situación que no se da en la justificación del derecho burocrático, toda vez que el Estado no persigue en su funcionamiento lucro alguno, sino que su actividad solamente se explica en función de las tareas de servicio público y en la eficaz atención de las necesidades colectivas de los integrantes de la sociedad, como claramente lo establecen la Constitución y las leyes que de ella emanan.
75. Precisado lo anterior, este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur estima que, como se anunció con antelación, en la especie, no se colman los otros requisitos para que opere la supletoriedad de una ley, consistentes éstos en: esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente las instituciones de que se trate.
76. Lo anterior es así, porque si bien existe un vacío legislativo en la ley burocrática al no prever expresamente el procedimiento a seguir cuando estime que es competente para conocer de un asunto, es decir, sólo lo hace de manera genérica, cierto es que no podría aplicarse lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, sobre ese tópico y básicamente en lo atinente a la citación de las partes previo a la incompetencia, puesto que, se insiste, existe la disposición expresa en el sentido que puede decretarse en cualquier momento y, además, porque a diferencia de la Ley Federal del Trabajo prevé pasos a seguir que no son compatibles con lo descrito en la ley de referencia.
77. De ahí que en este tema no deba aplicarse supletoriamente la legislación en comento para la ley burocrática”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ES INNECESARIO CITAR A LAS PARTES PREVIO A SU DECLARATORIA.
- CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- RESUELVE:
