CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 205/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 205/2024

Fecha: 02-Oct-2024

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ES INNECESARIO CITAR A LAS PARTES PREVIO A SU DECLARATORIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales relacionados con el régimen jurídico constitucional de la relación de trabajo. Mientras que uno sostuvo que previo a la declaratoria de incompetencia debe citarse a las partes, conforme a los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando la competencia se decline por el régimen jurídico del apartado A al del apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Federal; el otro concluyó que es innecesario citar a las partes como acto previo, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la incompetencia puede decretarse en cualquier momento procesal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es innecesario citar a las partes previo a declarar la incompetencia, cuando surge en razón del régimen jurídico de la relación de trabajo prevista en los apartados A y B del artículo 123 constitucional.

Justificación: El apartado A prevé las bases de las relaciones derivadas de los contratos de trabajo que regula la Ley Federal del Trabajo, mientras que el apartado B establece las bases de las relaciones de trabajo reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo señalan que el tribunal que conoce del conflicto, previo a declarar su incompetencia, debe citar a las partes, requisito que es insoslayable pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo concluyó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).

Por su parte, el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que el tribunal que conoce del conflicto podrá declarar su incompetencia desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa de la secuela del procedimiento.

Cada régimen jurídico fija sus propias reglas relativas a la incompetencia, sin que haya razón para aplicar los requisitos del apartado A al apartado B. Cuando un órgano sujeto al apartado A decline competencia en razón del régimen jurídico, es innecesario que cite a las partes como lo exigen la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia aludida, porque la materia del conflicto competencial es determinar cuál régimen es el aplicable.

La necesidad de citar a las partes, como requisito previo a declarar la incompetencia, la expuso la Segunda Sala en la aludida jurisprudencia y consiste en armonizar los artículos 701 a 704 con los diversos 871 a 873, 892 y 893, todos de la Ley Federal del Trabajo, es decir, para concordar el procedimiento del régimen jurídico de la relación de trabajo derivado del apartado A. Esa razón no es aplicable al procedimiento de conflictos laborales de los Poderes de la Unión con sus trabajadores, sin que en estos casos proceda la aplicación supletoria de la ley laboral a la burocrática.

  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el conflicto competencial (laboral) 22/2024.
  2. Procedimiento paraprocesal. Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , con residencia en Gómez Palacio, Durango presentaron ante la oficialía de partes de la Junta Especial número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza , demanda laboral en que reclamaron diversas prestaciones relativas al reconocimiento de estado de invalidez y otorgamiento de la pensión respectiva.
  3. Conocimiento y declinación de competencia. La Junta Especial número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila la registró con el número de expediente 897/2016, estimó carecer de competencia, al considerar que los actores son trabajadores de la Secretaría de Educación Pública y conforme a ello debe atenderse el régimen constitucional que rige el vínculo laboral, en el caso concreto la Secretaría de Educación Pública –órgano del gobierno federal- que tiene a su cargo la aplicación de la Ley General de Educación; y que por ello, resultaba aplicable la legislación burocrática y procedente declinar competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Durango, Durango.
  4. Correspondió su conocimiento a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Durango, Durango, quien lo remitió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esa ciudad.
  5. La última Junta en cita remitió el asunto al Juez Instructor del Tribunal Laboral Burocrático del Estado de Durango, con sede en esa ciudad.
  6. Tocó su conocimiento al Juez Instructor del Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, con residencia en Durango, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón de que la legislación orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango no le otorga competencia para conocer de asuntos enderezados contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ordenando remitirlo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en turno, con residencia en Durango, Durango, para que determinara a quien correspondía conocer de la demanda.
  7. Conflicto competencial. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quien lo registró como conflicto competencial 79/2023, y se declaró incompetente para conocer del asunto, debido a que quien previno en el conocimiento del asunto, fue la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Torreón, Coahuila de Zaragoza .
  8. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito , con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, cuyo presidente mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro registró el asunto con el número de conflicto competencial 22/2024 .
  9. Seguidos los trámites legales, el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se emitió la sentencia en la que se determinó que se encontraba imposibilitado para resolver el conflicto competencial , por las razones siguientes:

“(…): Al resolver la contradicción de criterios 428/2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de acuerdo con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, los Tribunales Laborales pueden declararse incompetentes en cualquier parte del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio.

Enunció también que, al declararse incompetentes con la citación a las partes al juicio, deberá ser remitido el expediente al tribunal que se estime competente; así como que la incompetencia por declinatoria a petición de parte, ésta podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes.

Por lo tanto, sostuvo que en observancia de los numerales mencionados, para que un tribunal laboral declare su incompetencia debe realizarse previa la citación a las partes; lo que se entiende que dicho presupuesto es un requisito procesal indispensable para ello.

En ese entendimiento, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para resolver el conflicto competencial planteado por los contendientes, hasta en tanto se siga la secuela procesal y obre constancia de la citación a las partes.

Sirve de apoyo lo anterior por su contenido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe)’.

Por tanto, se determina remitir este asunto a la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para que previo a cualquier otra cuestión, realice un requerimiento a la parte actora a efecto de que expresen lo que a sus intereses convenga, debido a que del día que presentaron originalmente su demanda -7 de julio de 2016- a la fecha, han transcurrido más de ocho años, en cuyo caso resulta pertinente conocer su posicionamiento actual con relación a sus pretensiones, a fin de privilegiar los postulados de certidumbre y del acceso a una jurisdicción cuyo trámite no se torne ociosa.

Una vez desahogada esa prevención, la junta federal que previno en el conocimiento del conocimiento deberá proceder en consecuencia del resultado de la misma, y de ser el caso de proseguir con el asunto y determinarse su incompetencia, deberá cumplirse con el requisito que aquí se determinó como insatisfecho.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para resolver el conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, con sede en Durango, Durango.

SEGUNDO. Remítanse los autos y testimonio de esta resolución a la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para los efectos conducentes; debiéndose enviar además testimonio de este fallo al Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, con sede en Durango, Durango, para su conocimiento”.

  1. Existencia de la contradicción de criterios
  2. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.
  3. Por ello es necesario identificar si existe confronta y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.
  4. De la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte podemos desprender las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, según lo que enseguida se expone.
  5. No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .
  6. Es necesario que los órganos contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  7. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  8. Aun cuando los criterios sustentados por los órganos contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS .
  9. Por tanto, enseguida se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.

Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo .

  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito toda vez que los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.
  2. Esto es así pues ambos órganos realizaron ejercicios interpretativos, en torno a si al resolver el conflicto competencial entre las autoridades laborales, resulta necesaria la citación a las partes previo al pronunciamiento de incompetencia en términos de los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el conflicto surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo y la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) al respecto.
  3. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
  4. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito se cumple.
  5. Se observa que existe discrepancia entre los criterios sustentados por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México frente al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ambos órganos se pronunciaron sobre el tema relativo a si para resolver el conflicto competencial entre las autoridades laborales, cuando surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, resulta o no necesaria la citación a las partes previo al pronunciamiento de incompetencia en términos de los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).
  6. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determinó que no es necesario citar a las partes previa declaración de incompetencia, cuando el conflicto surge por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, ya que no son aplicables los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).
  7. Consideró que cuando la incompetencia se declara por razón del régimen laboral, es decir, si corresponde al apartado A o al B del artículo 123 de la Constitución Federal, ningún sentido tiene exigir que se emplace a las partes como requisito previo, pues no hay necesidad procesal de observar los pasos de un procedimiento que aún no se decide si será el aplicable o no al caso concreto.
  8. Agregó, que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) aplica solamente a conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pero cuando se trate de un conflicto competencial en que se encuentren involucrados los dos regímenes laborales, es decir el “A” (Ley Federal del Trabajo) y “B” (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) ya no son aplicables los preceptos interpretados en el criterio mencionado.
  9. Ello porque, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado existe disposición expresa en el sentido de que si desde la demanda o durante la secuela del procedimiento el tribunal estima su incompetencia, podrá declararla de oficio, esto es, no establece que debe existir una citación previa, como lo dispone el diverso 701 de la Ley Federal del Trabajo.
  10. Señaló que la ejecutoria que dio origen al criterio que se hace mención interpretó los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y específicamente el numeral 701 que establece esa cuestión de “citación a las partes”, así como fue determinante e hizo referencia al nuevo sistema laboral, cuestión que no se prevé en la diversa legislación burócrata.
  11. Por tanto, consideró que la jurisprudencia en cuestión no le es aplicable a los conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales cuando el tema es determinar el régimen laboral.
  12. Además indicó que no se colman los requisitos para que opere la supletoriedad de una ley, consistentes éstos en esa omisión o vacío legislativo que haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, y las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente las instituciones de que se trate.
  13. Lo anterior, porque si bien existe un vacío legislativo en la ley burocrática al no prever expresamente el procedimiento a seguir sobre la competencia para conocer de un asunto, es decir, sólo lo hace de manera genérica, por tanto no podría aplicarse lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, sobre ese tópico y básicamente en lo atinente a la citación de las partes previo a la incompetencia.
  14. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México , sostiene la tesis PR.P.T.CS. J/6 L (11a.). de rubro siguiente: “ INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ES INNECESARIO CITAR A LAS PARTES PREVIO A SU DECLARATORIA”.
  15. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte), determinó que se encontraba imposibilitado para resolver el conflicto competencial denunciado, hasta en tanto la Junta que declaró carecer de competencia siga la secuela procesal y obre constancia de la citación a las partes, de conformidad con los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).
  16. Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina . Lo anterior permite tener como punto de confronta el siguiente cuestionamiento ¿Previo al pronunciamiento de incompetencia en un conflicto competencial por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, esto es, si se ubica en el apartado A o en el B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesaria la citación a las partes en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.)?
  17. En consecuencia, en el presente caso existe la contradicción de criterios denunciada.
  18. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México frente al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte).
  20. Lo afirmado se sostiene porque con anterioridad a que se efectuara la denuncia correspondiente, sobre el tema relativo, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de criterios 428/2022 , en cuya ejecutoria se abordaron diversos supuestos, entre los cuales quedó inmerso y resuelto que previo al pronunciamiento de incompetencia resulta necesaria la citación a las partes, en el conflicto competencial por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, esto es, si se ubica en el apartado A o en el B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual derivó la jurisprudencia temática 2a./J. 16/2023 (11a.) , de rubro y texto siguientes: