ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado vía electrónica el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, ********* , quejoso en el amparo en revisión administrativo 622/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados referidos, con tres temas a esclarecer: “ Tema 1. Establecer si a partir de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos y de amparo, así como del expediente varios 912/2010, es procedente el Juicio de Amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea para determinar su inconvencionalidad, su inaplicación o como parámetro de interpretación o selección de la norma que sea más favorable a la persona entre un precepto constitucional o un dispositivo contenido en un tratado internacional en materia de derechos humanos, pudiendo confrontarse incluso contra otras normas constitucionales con las que exista aparente contradicción (principio pro homine entre normas de máximo rango a efecto de maximizar derechos). - - -Tema 2. Establecer si es posible someter el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo a control de convencionalidad y declararlo inconvencional o inaplicarlo; o si existen disposiciones legales que por encontrar su fuente directa en la Constitución, no son susceptibles de control de convencionalidad ni de constitucionalidad. Análisis de Procedencia del Planteamiento y de los Conceptos de Violación o Agravios. - - - Tema 3. Análisis de Fondo de la Constitucionalidad y Convencionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo. Determinar si es acorde al parámetro de regularidad constitucional o al bloque de constitucionalidad”.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 363/2022 , solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y, finalmente, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y, el uno de febrero de dos mil veintitrés se enviaron los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII , Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación.
- Asimismo, porque a la fecha de la denuncia no se habían creado los Plenos Regionales y, por tanto, no se surtía la competencia prevista en el artículo 42, fracción I , y primero transitorio, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre un tema de materia común, en la cual, debido al sentido de la presente resolución, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por la parte quejosa en el amparo en revisión administrativo 622/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
- Criterios denunciados.
- Con el fin de determinar si existe la contradicción de criterios es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión administrativo 622/2013.
- Una persona promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó el procedimiento legislativo del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su promulgación y publicación, por violar los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el contenido del artículo 61, fracciones I y III de dicha Ley, en la cual, de su contenido se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución General y contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, el cual conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, con número de expediente 630/2013.
- El juez de distrito determinó que el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo es de naturaleza heteroaplicativa, justificando dicho razonamiento en lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 del índice de la Suprema Corte Justicia Nación, sin que el quejoso hubiera demostrado la existencia de su primer acto de aplicación, generando una omisión y, por tanto, su falta de interés jurídico para reclamar a través del juicio de amparo directo.
- Inconforme, el quejoso presentó recurso de revisión el cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito con el número de expediente 622/2013.
- En dicha ejecutoria, el Tribunal de alzada determinó que de conformidad con las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 82/2001, el procedimiento de adiciones y reformas a la Constitución General no puede ser objeto de control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Norma Fundamental, lo que se refleja claramente en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la misma suerte corre la fracción III del mismo artículo, pues señala la improcedencia contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.
- Así, al haberse actualizado una causal de improcedencia, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida por motivos diversos y, por tanto, sobreseyó el juicio en estudio.
B. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja 81/2017.
- El treinta de marzo de dos mil diecisiete, Telmex y Telnor presentaron juicio de amparo indirecto contra, entre otros actos, diversos preceptos contenidos en el “ Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dieciséis ”, y contra diversas autoridades. En razón de turno, conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el cual se registró con el número 1158/2017.
- Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, la autoridad jurisdiccional previno a la parte quejosa para que aclararan diversas cuestiones de su escrito de demanda. El veinte de abril siguiente, los promoventes dieron cumplimiento al requerimiento de referencia.
- Al respecto, en el auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la jueza de distrito resolvió hacer efectivo el apercibimiento y, por tanto, tener por no presentada la demanda; se desechó parcialmente y se admitió a trámite.
- Así, se configuró la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo , por el acto consistente en la iniciativa, aprobación, expedición y promulgación del Decreto de referencia; apoyándose en la jurisprudencia 2a./J.3/2014 (10a.) y la tesis 2a. III/2013 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR UN CIUDADANO SIN PARTIDO POLÍTICO CONTRA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” . También determinó la improcedencia de someter dicho precepto a control de convencionalidad e inaplicarlo, pues señaló que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a través del juicio de amparo no puede analizarse el proceso o texto derivado de una reforma a la Norma Fundamental.
- Inconformes, los quejosos recurrieron la determinación, recurso de queja que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, con el número de expediente 81/2017.
- El Tribunal de alzada señaló que la fracción I del artículo 103 constitucional se limita a establecer una regla de competencia en favor de los tribunales federales para resolver las controversias que ahí se refieren, sin que en la redacción de dicho precepto se desprenda alguna regla sobre la procedencia del juicio de amparo.
- Por tanto, si el vicio de inconstitucionalidad atribuido a la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías contra las adiciones o reformas a la Constitución Federal y, la fracción I del artículo 103 constitucional no contiene regla alguna de procedencia del juicio de amparo, entonces el precepto citado en primer término no puede resultar contrario al segundo. Así, entre otras cuestiones, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos encaminados a solicitar la inaplicación del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
C. Criterio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 68/2016.
- Diversas personas, en su carácter de ciudadanos y diputados federales presentaron demanda de amparo colectivo contra el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que se formó el expediente número 248/2016, del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- El juez de distrito desechó de plano la demanda de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA ”, al considerar que el Decreto impugnado es parte de los actos del Constituyente Permanente, en términos del artículo 135 constitucional.
- Inconforme, la parte quejosa presentó recurso de queja que le tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se registró con el número 68/2016; argumentó ilegal la determinación del juez porque los actos fueron reclamados a entidades que encuadran en los supuestos de autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, ya que no actuaron en un plano de igualdad ni como garantes de los derechos humanos de la ciudadanía.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que del acuerdo recurrido no se advierte que el desechamiento impugnado se haya sustentado en que los actos reclamados no fueron emitidos por autoridades que tuvieran el carácter de responsables, para efectos del juicio de amparo, sino porque tales actos encuadran en la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, su naturaleza no permite que sean impugnados a través del amparo biinstancial.
- Añadió que el juicio de amparo no es la vía para cuestionar la Constitución o sus reformas, por tanto, la improcedencia del juicio en contra de adiciones o reformas a la Norma Fundamental constituye una limitación natural impuesta por el diseño constitucional del propio juicio. De ahí que el desechamiento de la demanda no signifique un acto de denegación de justicia, sino una decisión expedita, fundada y motivada, que tiende a decirle al accionante que, por la vía intentada, no habrá solución a su queja, en virtud de que el juicio de amparo, como parte del sistema de medios de control constitucional, no está diseñado para situaciones como ésta, en la que se pone en tela de duda la reforma constitucional misma.
- Por lo anterior, el Tribunal de alzada declaró infundado el recurso de queja.
D. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver amparo en revisión 76/2020.
- El treinta de mayo de dos mil diecinueve, varias personas promovieron juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades, y contra: 1) el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Norma Fundamental, así como sus artículos transitorios Primero a Quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; 2) el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General, publicado el doce de abril de dos mil diecinueve; y 3) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 constitucionales.
- Por cuestión de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con número de expediente 831/2019 y, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, desechó parcialmente la demanda, entre otros, respecto de: a) la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución General, y los artículos Transitorios Primero a Quinto, publicado el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; y b) la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Inconformes con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con el número de expediente 76/2020.
- El tribunal colegiado estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto a los actos consistentes en la discusión, aprobación, sanción, expedición y promulgación de los decretos señalados como 1) y 2) , pues las adiciones y reformas a la Constitución implican agregar o modificar los principios, reglas, disposiciones y decisiones fundamentales referidas al funcionamiento, atribuciones y organización de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, organismos constitucionales autónomos, así como las relaciones con los particulares; con apoyo de la jurisprudencia de rubro “ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.”
- En consecuencia, consideró que al actualizarse el motivo de improcedencia antes descrito, lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
E. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 581/2019.
- La parte quejosa presentó una demanda de amparo que fue turnada al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y se registró con el número 1657/2018, contra varias autoridades, y —entre otros— actos, la expedición de: 1) el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus artículos Transitorios Primero a Quinto; y 2) el Decreto por el cual se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la adición al Código Penal Federal y el Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil diecinueve, todos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
- El juzgado de distrito determinó —para lo que atañe a este asunto—que el juicio de amparo resultaba improcedente contra reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que aquélla es el referente de validez de las normas que se someten a escrutinio constitucional, en atención al principio de supremacía constitucional en términos del artículo 133 constitucional; añadió que los principios pro persona y de interpretación más favorables no autorizan a inobservar los requisitos formales o técnicos previstos en la legislación nacional para la procedencia y viabilidad de los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa.
- Señaló que si bien el artículo 107, fracción I, de la Constitución General prevé que el juicio de amparo procede contra normas generales que causen un perjuicio al quejoso y describe qué debe entenderse por ellas, lo cierto es que dentro de ese tipo de normas no puede incluirse a la Norma Fundamental, al tratarse de la ley suprema que constituye el fundamento y parámetro de validez de toda la producción normativa . En consecuencia, con fundamento en los artículos 61, fracción I y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de amparo.
- Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México con el número de expediente 581/2019.
- Con relación al sobreseimiento decretado, el tribunal de alzada sostuvo que a través de los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo es válido que los tribunales colegiados realicen el análisis de control de constitucionalidad o convencionalidad, ya sea ex officio o bien mediante agravio planteado por alguna de las partes; aplicando por identidad de razón al caso, la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN”.
- Sostuvo que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo establece un requisito de procedencia para el juicio de amparo cuando se reclamen actos de autoridad relacionados con adiciones o reformas a la Constitución General, el cual atiende a que es ésta el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico, inclusive vinculada con el reconocimiento e incorporación de los tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo que es acorde con los artículos 1, 103 y 107 de la Norma Fundamental, que establecen el objeto de tutela del juicio de garantías.
- Aunado a lo anterior, sostuvo que resulta constitucional y convencionalmente válido que el legislador ordinario regule la procedencia de la vía para el ejercicio de la acción constitucional de amparo, como acontece con lo dispuesto en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia de dicho juicio contra reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se encuentra constitucionalmente justificado por ser el fundamento del objeto de tutela.
- Por su parte, añadió que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce como parámetro de control de los derechos fundamentales, a las Constituciones de los Estados Parte, a las leyes y a la propia Convención. En este sentido, considerar que el parámetro de control de constitucionalidad o convencionalidad se encuentra sujeto al propio escrutinio y control —a través del juicio de amparo— conlleva una infracción lógica al propio sistema de defensa de control constitucional.
- Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que no pueden comprenderse, dentro del concepto de “normas de carácter general” , los preceptos de la propia Constitución General, pues aún desde el punto de vista formal, considerar que la Constitución podría violar derechos humanos, implicaría que las normas fundamentales no son tales, pues ello implicaría que el propio sistema de control de constitucionalidad es capaz de invalidar su contenido.
- Por lo anterior, el tribunal colegiado determinó sobreseer el juicio de amparo recurrido.
F. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 99/2020.
- El dos de mayo de dos mil dieciocho, una persona promovió demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades, así como: 1) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales, sus artículos transitorios, y 2) el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus artículos transitorios; la cual conoció en un principio el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número 647/2019.
- Posteriormente, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la juez Federal suspendió el procedimiento del juicio y dejó sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional. El treinta y uno de mayo siguiente, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia para que, por su conducto, fuera turnado al Juzgado correspondiente.
- Dicho asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, el cual fue registrado con el número de expediente 1167/2019, en cuya sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó sobreseer el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado 2) .
- Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con el expediente número 99/2020.
- La parte recurrente solicitó al tribunal de alzada someter el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, a control de convencionalidad e inaplicarlo. Sin embargo, el tribunal colegiado calificó de improcedente la petición, pues con base en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el texto de dicho precepto no admite duda alguna en cuanto a su interpretación y, porque el juicio de amparo no es la vía para cuestionar la Constitución ni el proceso mediante el cual se le modifica. Así, confirmó la sentencia recurrida.
G. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el incidente en revisión 112/2021 (derivado del juicio de amparo 2/2021).
- El catorce de diciembre de dos mil veinte, una persona, por propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de —entre otros actos— la omisión legislativa absoluta con efectos negativos de la expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; particularmente el artículo 299 del citado ordenamiento, transgrediendo el artículo 61 fracción V de la Ley de Amparo en relación con los diversos 103 y 107 constitucionales.
- De dicho asunto, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que lo registró con el número 2/2021; posteriormente admitió a trámite la demanda y ordenó formar por separado el incidente de suspensión. El diez de marzo de dos mil veintiuno el juez de distrito determinó, en la resolución interlocutoria, negar la suspensión definitiva.
- Inconforme, la parte recurrente interpuso recurso de revisión, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, con número de recurso 112/2021.
- El tribunal colegiado enfatizó que la intención del Legislador ordinario fue que no se pueda analizar a través de los juicios de amparo las adiciones, reformas y modificaciones a los preceptos de la norma suprema, lo que es conforme con el criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuando resolvió que la acción de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal y, por ende, los argumentos en los que se impugna un procedimiento de adición o reformas a la Norma Fundamental deben ser calificados como inoperantes “en aplicación natural de lo previsto en la Ley de Amparo”; con apoyo en la tesis 2a. XXXI/2014 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO Y AGRAVIOS EN SU REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN.” .
- Por lo anterior, el tribunal de alzada confirmó la resolución interlocutoria y negó la suspensión definitiva.
H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2022.
- El representante de una persona moral solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos de diversas autoridades, entre otros, la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, por lo que solicitó la suspensión provisional.
- Dicha demanda se registró como juicio de amparo indirecto 1589/2017, y que conoció el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual declaró improcedente el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva.
- Posteriormente, la parte quejosa interpuso recurso de queja en contra de la referida resolución. Dicho recurso de queja fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se registró con el número de expediente 47/2022.
- El tribunal de alzada señaló que el otorgamiento de la suspensión que vincula a su cumplimiento a todas las autoridades responsables, comprendidas las del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, ya que su acatamiento es de orden público. Lo que no fue debidamente apreciado por la jueza, quien en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dejó de examinar el fondo del incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva y lo declaró improcedente basándose en que la quejosa atribuyó el incumplimiento de la suspensión a las autoridades del mencionado Instituto.
- Así, el tribunal colegiado sostuvo como infundado que las autoridades del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México incurrieran en el cumplimiento defectuoso de la suspensión definitiva que señala la quejosa.
- Por tanto, al no haberse demostrado que las autoridades del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México hayan incumplido la medida cautelar, el tribunal de alzada declaró infundado el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva.
I. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 1141/2021.
- Una persona por propio derecho presentó demanda de amparo en contra de diversas autoridades, con el fin de impugnar: 1) el Decreto por el que se reforman los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus artículos transitorios Primero a Quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; 2) el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y 3) el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien por acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno la registró bajo el expediente 265/2021 y la admitió parcialmente a trámite, desechándola respecto del acto 2) .
- Inconforme con el desechamiento parcial de la demanda, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, que se registró con el número 1141/2021.
- El tribunal colegiado señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —en la contradicción de tesis 105/2021—resolvió sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo en contra del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, particularmente, respecto a su contenido material, y no por los vicios del procedimiento legislativo que precedió a su emisión; de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 2/2022 (11a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL”.
- Concluyó que son inoperantes los agravios que controvierten el desechamiento parcial de la demanda de amparo respecto de los artículos 73 y 127 constitucionales, toda vez que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha emitido criterio jurisprudencial en el que sustentó que se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando se impugna alguna adición o reforma a la Constitución Federal —respecto a su contenido material—, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
- De esa manera, se declaró infundado el recurso de queja interpuesto.
J. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 1417/2021.
- Una persona por propio derecho presentó demanda de amparo en contra de diversas autoridades, con el fin de impugnar: 1) el Decreto por el que se reforman los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus artículos transitorios Primero a Quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; 2) el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y 3) el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente 377/2020, desechándola respecto del acto 2) , al considerar improcedente el juicio contra adiciones o reformas a la Norma Fundamental.
- Inconforme con el desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, con el número 1417/2021.
- El tribunal colegiado señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —en la contradicción de tesis 105/2021—, resolvió sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo en contra del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, respecto a su contenido material, y no por los vicios del procedimiento legislativo que precedió a su emisión; de la que derivó la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.” En consecuencia, declaró infundado el recurso de queja.
K. Criterio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 281/2021.
- El veintidós de junio de dos mil veinte, una persona presentó demanda de amparo contra diversas autoridades, así como contra el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día de ocho de mayo de dos mil veinte, la cual se turnó al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el número de expediente 565/2020.
- El juzgado de distrito determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 107, fracción I, de la Constitución General, y 3, 5 fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, porque el escrito de demanda no contenía la firma electrónica de la quejosa.
- Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Decomoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 115/2020; el magistrado presidente lo desechó por extemporáneo. En contra del desechamiento, la parte recurrente interpuso la reclamación 13/2020, la cual se declaró fundada, se ordenó admitir la queja y remitir el expediente al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Posteriormente, el juzgado de distrito desechó de plano la demanda por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo. Como consecuencia del desechamiento, la parte quejosa recurrió la determinación, la cual tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el recurso de queja 281/2021.
- El tribunal de alzada señaló que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ningún precepto constitucional puede ser sometido a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, al considerar que las normas de la Constitución General constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico.
- Por esa razón, cuando en un juicio de amparo se cuestiona la constitucionalidad de alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (respecto a su contenido material), se actualiza una casual de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo. De ahí que confirmara el auto recurrido.
L. Criterio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 154/2010.
- Una institución de banca múltiple promovió, el seis de octubre de dos mil ocho, demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio ********* de quince de julio de dos mil ocho, emitida por el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional de Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al haberle impuesto una multa por la cantidad de $23,400.00 (veintitrés mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Dicho juicio de nulidad le correspondió conocer a la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se registró bajo el número 27478/08-17-11-6.
- El seis de mayo de dos mil nueve, la autoridad jurisdiccional mediante sentencia determinó, entre otras cuestiones, que la parte actora no probó su acción, así como también reconoció la validez y legalidad de la resolución controvertida.
- Inconforme, el veintidós de septiembre de dos mil nueve la parte actora presentó demanda de amparo directo que le correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número de expediente 154/2010, al haber estimado violados los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que el Magistrado instructor de la Sala responsable omitió otorgarle el plazo de veinte días para ampliar la demanda, lo que ocasionó que se le privara de sus derechos procesales de audiencia y debida defensa.
- Aunado a lo anterior, la quejosa estimó vulneradas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 38 del Código Fiscal de la Federación, y 28, 29, 30 y 71 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues la Sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativa a pesar de que la Comisión Nacional de Defensa al Usuario de Servicios Financieros omitió precisar con exactitud los preceptos legales que le otorgan competencia y atribuciones para emitir los actos de molestia correspondientes.
- Asimismo, estimó que el Delegado de la CONDUSEF no fundó debidamente su existencia y competencia para dar inicio al procedimiento del que deriva la resolución impugnada, esto es, en términos del oficio ********* de cuatro de abril de dos mil cinco, no se encuentran señaladas las atribuciones, facultades, competencia y existencia de dicho funcionario estatal que lo facultan para dar inicio al procedimiento administrativo de sanción; requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.
- También estimó que el Delegado de la CONDUSEF tardó más de dos años en remitir a la Dirección de Arbitraje y Sanciones el expediente para que se impusiera la multa correspondiente, de conformidad con la fracción XXXVI del artículo 18 del Estatuto de dicha Comisión.
- Finalmente, argumentó que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros era inconstitucional, en virtud de que se vulnera, en perjuicio de la quejosa, la garantía de seguridad jurídica establecido en el precepto 16 de la Constitución Política, pues hubo una omisión de establecer un plazo preciso para que la autoridad correspondiente dictara la resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción. Dicho planteamiento de inconstitucionalidad se deduce a partir de la jurisprudencia de rubro: “ LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ”
- El dos de marzo de dos mil once, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió sentencia, determinando que la quejosa parte de una premisa errónea, pues lo que en realidad reclamó fue la omisión legislativa de establecer un plazo para imponer sanciones, ya que del contenido del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se desprenden mecanismos de solución de conflictos de naturaleza heterocompositiva, es decir, las partes pueden optar o no por resolver sus diferencias a través de dicho procedimiento, caso en el que se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
- Así, de lo anterior se desprende que tal vacío legal no se le puede imputar al precepto señalado de inconstitucional, pues es el que regula la facultad de la autoridad para imponer sanciones, que es lo que le causa agravio a la quejosa. De ahí que, al ser el juicio de amparo administrativo de estricto derecho, el Tribunal Colegiado se consideró imposibilitado para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.
- Con relación a los conceptos de invalidez relacionados con la ampliación de demanda de nulidad, el órgano jurisdiccional los calificó infundados, con base en las tesis de rubro: " DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO ”, y " DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO ”, pues de las tesis se desprende que la Sala responsable no estaba obligada a otorgarle la posibilidad de ampliar la demanda, pues eso se encuentra expresamente establecido en la ley, lo único a lo que se encontraba obligada es a respetar el plazo previsto para tal efecto, en términos de los artículos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Con relación a los conceptos de nulidad, el Tribunal Colegiado los calificó de ineficaces, toda vez que la Dirección de Arbitraje y Sanciones sí es competente para imponer la sanción combatida, en términos del artículo 16, fracciones I y XI del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
- Además, en términos del artículo 18, fracción XXXVI, del mencionado estatuto, corresponde a la Dirección General de Servicios Legales imponer las multas que le sean remitidas por las unidades administrativas y, que ésta podrá actuar por conducto del Director de Arbitraje y Sanciones; consecuentemente, como lo señaló la sala responsable, la resolución controvertida en el juicio de nulidad fue emitida por autoridad competente para ello, pues como fundamento de su actuación, dicha autoridad citó en el acto combatido, el artículo en cuestión.
- Así, la Dirección General de Orientación, Supervisión, Conciliación y Dictaminación tiene la facultad de atender las consultas e inconformidades de los usuarios relacionadas con los servicios que prestan y los productos que ofrecen las instituciones financieras, así como tramitar los procedimientos de conciliación inmediatamente, con base en lo establecido en el artículo 16, fracciones I y XI del referido Estatuto.
- Por las razones expuestas, el Tribunal de alzada negó el amparo solicitado por la quejosa.
M. Criterio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 228/2010.
- Un oficial de policía laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal, adscrito a la Policía Bancaria e Industrial. El veinte de septiembre del año dos mil, sus superiores levantaron un acta administrativa con numero SSP/DEP/0070/2000, por haber incurrido en falta de probidad y honradez durante el servicio, relacionado con la omisión de realizar el resguardo de un vehículo, trasgrediendo así la Ley de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal, por lo que se le inició un procedimiento administrativo ante el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal, con el número de expediente CHJ/1641/00. El once de diciembre de dos mil ocho, dicho Consejo determinó imponerle como sanción la destitución del cargo.
- En contra de dicha determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad, la cual conoció la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, con el índice de juicio de nulidad número 11-385/2009. El quince de mayo de dos mil nueve, la Sala declaró la nulidad ordenando la reinstalación y pago de salarios y haberes.
- Inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación que le correspondió el número de expediente 7863/2009, el cual fue resuelto por la Sala Superior del mismo Tribunal. El veinte de enero de dos mil diez, la Sala modificó los efectos de la sentencia impugnada.
- Como consecuencia de la modificación realizada por la Sala, la parte actora solicitó un amparo contra la sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil diez, dentro del recurso de apelación 7863/2009, el cual tocó conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el índice 228/2010, pues se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues dicha Sala no analizó ni valoró debidamente todas las constancias en los procedimientos administrativos y en el juicio de nulidad, toda vez que la autoridad administrativa, al contestar la demanda inicial en la sala de origen estudió de forma oficiosa la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución General, ya que no estaba vigente en la época en que sucedieron los hechos por los que se le inició el procedimiento de responsabilidad (diecinueve de agosto de dos mil).
- El Tribunal Colegiado señaló que desde la reforma al artículo 123 constitucional, la intención del constituyente fue no reinstalar a los miembros de los cuerpos policiacos a los que se les hubiere iniciado un procedimiento de responsabilidad que culminara con la separación del cargo, por lo que determinó no amparar al quejoso.
N. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 217/2019 (derivado del juicio de amparo 280/2019).
- El representante de una persona moral solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos diversas autoridades, así como la suspensión de dichos actos, de quienes reclamó la violación en su perjuicio de garantías contenidas en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución General.
- El referido asunto se registró como juicio de amparo indirecto 280/2019, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Nuevo León. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el juzgado determinó negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.
- Inconforme, la persona moral interpuso recurso de revisión que fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y se registró con el número de expediente 217/2019.
- Por su parte, el dos de julio de dos mil diecinueve, el juez de distrito encargado del juicio principal declaró firme la sentencia en esa instancia, no fue impugnada y, por tanto, quedó sin materia el recurso de revisión.
- Inexistencia de la contradicción.
- De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de criterios existe cuando concurren los siguientes supuestos:
- Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
- Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
- Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de criterios es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia que establece:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
