“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”
- Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.
- En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
- De ahí que si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de criterios no puede configurarse, ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
- En el presente caso, el escrito de denuncia de contradicción de criterios es poco claro y no realiza un contraste entre los criterios que pudieran conformar un punto de toque. No obstante, es obligación de este Tribunal Constitucional analizar el escrito en forma integral y establecer si los criterios sustentados por los órganos contendientes, efectivamente integran una posible contradicción de criterios.
- En el escrito de denuncia de contradicción de criterios, la parte denunciante sostiene que los tribunales colegiados de circuito emitieron diversos criterios que se contradicen, pero no precisa en qué forma y únicamente se limita a señalar los criterios que, desde su perspectiva, emitieron. Lo anterior de la siguiente manera:
- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , en el amparo en revisión 622/2013. Las causales de improcedencia que se prevén en el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, relativas a la impugnabilidad de las adiciones y reformas a la Constitución Federal, y a los actos del Consejo de la Judicatura Federal, encuentran su fuente directa en los artículos 100, penúltimo párrafo y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces es manifiesto que el juicio de amparo indirecto que contra estos actos se promueva es improcedente.
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República en el recurso de queja 81/2017. La improcedencia del juicio en la materia contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no viola el artículo 103 constitucional.
- Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 68/2016. La Carta Magna no puede ser juzgada a la luz de ella misma. Luego, al ser la Constitución Federal la piedra angular del resto del sistema jurídico que rige en únicos e iguales términos para todos; y es justo en este punto donde se erige como el gran obstáculo que impide su análisis a través del juicio de amparo.
- Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el amparo en revisión 76/2020. Resulta racional establecer que el juicio de amparo, como mecanismo de protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales resulte improcedente contra los actos de reformas o adiciones a la Constitución.
- Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el amparo en revisión 581/2019. Resulta constitucional y convencionalmente válido, que el legislador ordinario regule la procedencia de la vía para el ejercicio de la acción constitucional de amparo.
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el amparo en revisión 99/2020. Es innecesario someter a estudio la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo en cuestión porque su texto no admite duda alguna en cuanto a su interpretación.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República , en el amparo en revisión 112/2021. Conforme con lo ordenado en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se pueden combatir mediante el juicio de amparo.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 47/2022. Corroborar si el acto está inmerso o no, en el supuesto absoluto de improcedencia contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, implica partir de lo previsto en el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, este análisis es inadecuado en auto inicial pues se incurriría en una petición de principio, en tanto, cualquier resolución que se adoptara a partir de esa premisa tendría sustento en una falacia, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el recurso de queja 1141/2021. Son inoperantes los agravios que controvierten el desechamiento parcial de la demanda de amparo respecto de los artículos 73 y 127 constitucionales, toda vez que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha emitido criterio jurisprudencial en el que sustentó que se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en el recurso de queja 1417/2021.Tal como se refiere en la ejecutoria de la contradicción de tesis 105/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había fijado criterio en el sentido de considerar improcedente la impugnación de las reformas o adiciones a la Constitución Federal, de modo tal que a ningún fin práctico conduciría examinar tal cuestión.
- Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 281/2021. Al combatir el precepto de la ley fundamental en cuanto a su contenido, eso basta para hacer manifiesta e indudable la causa de improcedencia del amparo, lo cual conduce a desechar de plano la demanda de amparo, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los amparos directo 154/2010 y 228/2010. Según criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal al emitir la jurisprudencia 446, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 515, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR." , no podrá darse efecto retroactivo a las leyes dictadas por el legislador común, porque lo prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 217/2019. Si en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la adición o reforma a un precepto de la Constitución Federal, resulta incuestionable que además del Congreso de la Unión, tienen el carácter de autoridades responsables las Legislaturas de los Estados, en razón de su participación activa en la integración del decreto correspondiente.
- Como se puede advertir, la parte denunciante expuso el criterio de trece tribunales colegiados. No obstante, tras la revisión de las ejecutorias emitidas por cada uno de los órganos jurisdiccionales, esta Segunda Sala no advierte la forma en la que pudiera trabarse un punto de contradicción entre los criterios antes reseñados.
- En primer lugar, esta Segunda Sala considera que deben excluirse los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (recurso de queja Q.A. 47/2022), del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (amparo directo 228/2010 y D.A. 154/2010), así como el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (incidente de revisión 217/2019), ya que en estos asuntos, los tribunales colegiados de circuito conocieron de casos que no guardan una relación con la procedencia del juicio de amparo para revisar actos vinculados con una reforma a la Constitución General, como a continuación se relata:
- Recurso de queja 47/2022 . En este caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió un recurso interpuesto en contra de la decisión de un juez de distrito que declaró improcedente el incidente por defecto en el cumplimiento de una suspensión.
- Amparo directo 228/2010. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió un amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal mediante la cual modificó los efectos de un juicio de nulidad motivado por la destitución de un policía local.
- Amparo directo 154/2010 . Nuevamente, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió un juicio de amparo directo promovido por una institución de banca múltiple en contra de una multa que le fue impuesta. Entre otras cuestiones, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al considerar que en esa norma se omitió establecer un plazo preciso para que la autoridad competente dictara la resolución derivada del procedimiento sancionatorio.
- Incidente de revisión 217/2019 . El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió dejar sin materia el incidente de revisión que fue interpuesto por una persona moral en contra de la resolución del juez de distrito que negó la suspensión en un juicio de amparo mediante la cual se pretendía que no se revocaran o paralizaran los permisos de la persona moral para operar rutas de transporte público en el Estado de Nuevo León.
- Como puede apreciarse, las cuatro resoluciones anteriores no tienen relación alguna con el punto de contradicción denunciado, de manera que la contradicción de criterios es inexistente respecto de dichas ejecutorias .
- Una vez excluidos los criterios anteriores de esta contradicción de criterios, subsisten diez ejecutorias dictadas por tribunales colegiados de circuito que mantienen una relación con el posible tema de contradicción. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que aún así, la contradicción de criterios es inexistente , pues los diez criterios restantes son coincidentes entre sí, de manera que no existe contradicción alguna entre ellos.
- Efectivamente, en las diez resoluciones denunciadas que subsisten en este análisis, los tribunales colegiados de circuito coincidieron en que el juicio de amparo es improcedente para impugnar el contenido material de una reforma de la Constitución General.
- Sin que en este momento se prejuzgue sobre el fondo del asunto, es evidente que no existe la contradicción denunciada entre los tribunales colegiados de circuito , ya que en todos los casos, la postura asumida por ellos fue totalmente coincidente, por lo que no existe un punto de toque.
- Al respecto, resultan aplicables, por analogía, la tesis aislada P. V/2011 y la jurisprudencia P./J. 72/2010, respectivamente, de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” .
- En dichas tesis jurisprudenciales se ha sostenido que para acreditar la existencia de una contradicción de criterios es necesario que, al resolver los asuntos materia de la denuncia, los órganos jurisdiccionales hayan llegado a conclusiones opuestas respecto de la solución de la controversia planteada, siempre y cuando hubieran partido del estudio de los mismos elementos jurídicos, y las circunstancias fácticas no trasciendan al punto jurídico.
- En el presente caso no se colman esos requisitos , pues los tribunales colegiados de circuito no presentaron alguna discrepancia entre ellos al emitir los criterios denunciados; de ahí que esta Segunda Sala arriba a la conclusión de inexistencia de la contradicción de criterios .
- Ahora bien, únicamente de manera ad cautelam y en aras de dar una respuesta completa a la parte denunciante, esta Segunda Sala advierte que el escrito de denuncia podría ser interpretado en un segundo sentido, de manera que la verdadera intención del denunciante era acusar que los tribunales colegiados de circuito emitieron criterios discrepantes frente a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En la denuncia de contradicción de criterios se aprecia que la persona denunciante consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debería analizar los siguientes temas:
Tema 1. Establecer si a partir de la reforma Constitucional en materia de derechos Humanos y de amparo, así como del expediente varios 912/2010, es procedente el Juicio de Amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea para determinar su inconvencionalidad, su inaplicación o como parámetro de interpretación o selección de la norma que sea más favorable a la persona entre un precepto constitucional o un dispositivo contenido en un tratado internacional en materia de derechos humanos, pudiendo confrontarse incluso contra otras normas constitucionales con las que exista aparente contradicción (principio pro homine entre normas de máximo rango a efecto de maximizar derechos).
Tema 2. Establecer si es posible someter el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo a control de convencionalidad y declararlo inconvencional o inaplicarlo; o si existen disposiciones legales que por encontrar su fuente directa en la Constitución, no son susceptibles de control de convencionalidad ni de constitucionalidad. Análisis de Procedencia del Planteamiento y de los Conceptos de Violación o Agravios.
Tema 3. Análisis de Fondo de la Constitucionalidad y Convencionalidad del artículo 61 fracción I de la Ley de Amparo. Determinar si es acorde al parámetro de regularidad constitucional o al bloque de constitucionalidad.
- A partir de lo anterior, podría explorarse que la verdadera intención del denunciante era acusar que los tribunales colegiados de circuito emitieron criterios discrepantes frente a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a lo resuelto en el Expediente Varios 912/2010 y la procedencia del juicio de amparo para revisar la inconvencionalidad de normas constitucionales.
- Sin embargo, ese análisis no sería posible hacerlo , pues la contradicción de criterios sería improcedente , ya que en realidad, la confrontación de criterios sería entre lo resuelto por los tribunales colegiados de circuito y lo aparentemente determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto que no encuentra respaldo jurídico para su procedencia conforme a la jurisprudencia de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- Decisión.
Consecuentemente, ante la determinación alcanzada, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Por lo antes expuesto, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
