CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 195/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 195/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, Apoderado del Denunciante, en su carácter de apoderado general de Denunciante , denunció una posible contradicción de criterios respecto a la obligación de las personas juzgadoras de atender el principio de mayor beneficio que debe regir en las sentencias de amparo.
  2. A su parecer, el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 371/2023 en el cual fue quejoso, se contradice con los siguientes criterios jurisprudenciales:
  • El sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) .
  • El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de rubro: PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO .
  • El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO .
  1. Los órganos jurisdiccionales denunciados son los siguientes:
  1. Admisión y turno. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente la contradicción denunciada por lo que hace al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en contra del sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, ya que no procede la denuncia entre criterios emitidos por este alto tribunal y Tribunales Colegiados en Circuito, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo .
  2. En el mismo acuerdo, la Presidencia consideró que sí se actualizaba la competencia de la Suprema Corte para conocer de la denuncia entre los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, referidos en el párrafo 2 de esta ejecutoria. En consecuencia, admitió a trámite la denuncia, ordenó formar el expediente con el número 195/2024 , y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  3. Además, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que le remitiera la copia certificada de la ejecutoria relativa a los amparos en revisión 335/2006, 109/2007, 348/2009, 394/2009 y 79/2010 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  4. Informe sobre la vigencia de los criterios. En cumplimiento del acuerdo referido en los párrafos anteriores, entre el seis y trece de agosto de dos mil veinticuatro, los tribunales colegiados informaron que los criterios objeto de la presente contradicción se mantienen vigentes y remitieron las versiones digitalizadas de las ejecutorias.
  5. Mediante oficio de fecha de siete de agosto del mismo año, el Director General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal informó la remisión de las copias certificadas de las ejecutorias requeridas en su versión digitalizada.
  6. El trece de agosto siguiente, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales informando sobre la vigencia de los criterios y remitiendo las constancias requeridas, así como a lo que corresponde al Director General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura. Por ende, consideró que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de criterios y remitió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.
  7. Recibimiento de expediente en ponencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico de la presente contradicción de criterios 195/2024. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Primero en relación con los puntos Segundo, fracción V, y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
  10. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte y a la Región Centro-Sur, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los plenos regionales . Con lo cual, se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolverla .
  11. LEGITIMACIÓN
  12. De conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo , la contradicción fue denunciada por parte legitimada , pues fue planteada por Apoderado del Denunciante, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración de Denunciante, quejoso y recurrente en el recurso de revisión 371/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), el cual motivó la presente denuncia de contradicción de criterios.
  13. CRITERIOS DENUNCIADOS
  14. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se presenta una síntesis de los antecedentes procesales y argumentos en que se apoyaron las decisiones de los Tribunales Colegiados que contienden en la presente contradicción de criterios.

III.1. Primer criterio denunciado (recurso de revisión 371/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la Región Centro-Sur)

  1. Sucesión testamentaria . Denunciante y Apoderado del Denunciante, ambos de apellidos Apellidos del Denunciante, denunciaron la sucesión testamentaria de Persona A. Durante el procedimiento, Denunciante en su calidad de albacea formuló las operaciones de inventario y avalúo, señalando que existía un adeudo por la cantidad de $Cantidad de adeudo en número, así como por $Cantidad de adeudo por propuesta en número por concepto de “propuesta técnica y económica para la exploración de vicios ocultos y planteamiento-solución técnica de refuerzo en casa habitación”.
  2. Incidente innominado para vender, gravar o hipotecar bienes inventariados . El señor Denunciante formuló un incidente para aprobar judicialmente la venta, gravamen o hipoteca de los inmuebles contenidos en el inventario y avalúo aprobado. El juez admitió a trámite dicho incidente, pero Legatario A y Legatario B, también de apellidos Apellidos de los Legatarios, en su carácter de legatarios, objetaron la propuesta técnica para la exploración de vicios ocultos de la casa habitación.
  3. Sentencia interlocutoria. El nueve de marzo de dos mil veintitrés se declaró improcedente el incidente innominado para vender, gravar o hipotecar los bienes inventariados formulado por el señor Denunciante.
  4. Juicio de amparo indirecto. El señor Denunciante promovió un amparo indirecto en contra de la determinación señalada en el punto anterior.
  5. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Jueza Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que registró la demanda bajo el número Número de expediente de Amparo Indirecto A y posteriormente calificó de inoperantes los conceptos de violación y negó la protección solicitada.
  6. Recurso de revisión . Inconforme, el señor Denunciante interpuso recurso de revisión, alegando que se debió privilegiar el fondo sobre la forma y que se vulneró el principio de mayor beneficio en las sentencias de amparo. Correspondió conocer del recurso al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que registró el asunto bajo el número 371/2023-IV.
  7. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida. En lo que aquí interesa, calificó de infundado el agravio señalado en el párrafo anterior, por los siguientes motivos:
  • La Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 expresamente refirió que el principio de privilegiar el fondo sobre la forma no es absoluto y tiene su límite, entre otros, en el debido proceso y la igualdad entre las partes .
  • Al tratarse de materia puramente civil, las partes en el juicio sucesorio de origen buscan fines distintos de una misma materia de litigio.
  • La intención del recurrente es ignorar las reglas procesales y la igualdad de las partes. Sin embargo, el privilegio del fondo sobre la forma no elimina la técnica de la calificación de los argumentos ni puede ignorar los requisitos para su estudio de fondo.
  • El principio de mayor beneficio no es aplicable al caso concreto, porque éste está acotado al estudio de los conceptos de violación o agravios que, de ser fundados, redunden en mayor beneficio para el quejoso.

II.2. Segundo criterio denunciado (criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito)

  1. En este apartado es pertinente reiterar que el señor Denunciante, quejoso en el recurso de revisión 371/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la Región Centro-Sur (reseñado en el subapartado anterior), denunció una posible contradicción entre el criterio ahí emitido y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. En atención a lo anterior, primero se dará cuenta del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y, posteriormente, con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

II.2.A. Criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 343/2019, 84/2020, 27/2021, 44/2021 y 62/2021

  1. Las cinco ejecutorias citadas fueron emitidas entre febrero de dos mil veinte y julio de dos mil veintiuno. A continuación, se sintetiza la ejecutoria que recayó al amparo en revisión 62/2021 , al ser la última que se emitió de las cinco sentencias que originaron la tesis denunciada.
  2. Ejercicio de acción penal. El agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación Especializada en Delincuencia Organizada ejerció acción penal en contra de diversas personas por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro.
  3. El veintiocho de octubre de dos mil ocho se declaró formalmente presó a Persona B. Inconforme con esa decisión, el señor Persona B interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito confirmó el auto de formal prisión.
  4. Sentencia condenatoria. Seguido el procedimiento correspondiente, el Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México condenó a Persona B por el delito de delincuencia organizada y secuestro.
  5. Apelación. El señor Persona B promovió recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito determinó revocar la sentencia condenatoria y ordenar la reposición del procedimiento para que el juez proveyera sobre la tortura alegada por el apelante.
  6. Amparo directo. Inconforme con la resolución que confirmó el auto de formal prisión, el señor Persona B promovió juicio de amparo directo y posteriormente, amplió su demanda de amparo para argumentar la inexacta valoración probatoria para acreditar el delito de delincuencia organizada. El Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito negó el amparo.
  7. Primer recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió recurso de revisión del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El órgano jurisdiccional revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo.
  8. Cumplimiento de la sentencia de revisión . En cumplimiento a la resolución anterior, el Tribunal Unitario tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto del auto de formal prisión. Luego, resolvió sobreseer por lo que hace al auto recurrido y conceder el amparo para subsanar diversas violaciones procesales que se presentaron durante el procedimiento, relacionadas con la exclusión de pruebas, la ausencia de un defensor en ciertas diligencias y falta de fundamentación y motivación.
  9. Segundo recurso de revisión . El señor Persona B promovió recurso de revisión en contra de dicha resolución y solicitó que se ponderara el principio de mayor beneficio en su favor.
  10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito confirmó la sentencia recurrida. Los argumentos para sustentar dicha decisión fueron los siguientes:
  • El principio de mayor beneficio depende del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese beneficio advertido de las circunstancias que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso.
  • Para la aplicación del principio de mayor beneficio deben existir ciertas cuestiones: a) que el otorgamiento de amparo por razones de forma sea correcto, al menos en apariencia general; b) que sea evidente que el riesgo de entrar al análisis de estudio de fondo derivaría en un perjuicio para el recurrente al negar el amparo; c) que el órgano que conoció del amparo no se hubiese ocupado del estudio de fondo.
  • Para los tribunales revisores, la obligación de observar el principio de non reformatio in peius constituye una regla general, mientras que el principio de mayor beneficio constituye una excepción.
  • En el caso no existían las condiciones para advertir con tal grado de evidencia la hipótesis de excepción para la aplicación del principio del mayor beneficio, pues existe un eventual perjuicio que se podría ocasionar al promovente en el caso de que se entrara a realizar un examen de fondo.
  • Dicho análisis llevaría a declarar la firmeza de la resolución controvertida en el juicio constitucional, sin posibilidad de modificarse con posterioridad, lo cual vulneraría el principio de non reformatio in peius.
  1. Del asunto derivó la tesis tesis II.2o.P. J/3 P (11a.) de rubro y texto :