PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO
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Hechos: En un juicio de amparo indirecto en materia penal el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para efectos. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que planteó la modificación de la concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de observar el principio non reformatio in peius en el recurso de revisión constituye una regla general, por lo que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio, es una excepción que dependerá del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso.
Justificación: El juicio de amparo ha evolucionado en los últimos años y, en especial, a partir de las reformas constitucionales de dos mil once y de la emisión de la Ley de Amparo de dos mil trece; evolución que efectivamente ha incorporado el principio de mayor beneficio y, por ende, la institución preponderante de dar preferencia a las cuestiones de fondo que impliquen violaciones graves y cuya decisión redunde en mayor beneficio para el quejoso; siendo preferible atender esos aspectos de manera prioritaria en comparación con las cuestiones meramente procesales o de forma, lo que se advierte de los artículos 79, último párrafo y 189 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, ello conlleva replantearse también aspectos como los siguientes: ¿El principio de mayor beneficio y su reconocimiento en el juicio de amparo producen la exclusión de posible observancia al diverso principio non reformatio in peius , reconocido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, e igualmente exigible para los tribunales de revisión en el amparo? La respuesta es en sentido negativo, es decir, dichos principios no se excluyen, sino que son de observancia obligatoria y, en su caso, concurrentes; de manera que lo que ahora sucede es que el órgano de amparo debe ponderar en cada caso concreto y de acuerdo con las circunstancias, la forma adecuada y pertinente en la que dichos principios pueden operar.
Así, la obligación de atender al principio de mayor beneficio compete, como regla general, al órgano que tiene la facultad y competencia para decidir el eventual sentido de la sentencia que se dicte; en tanto que el diverso non reformatio in peius , por su naturaleza esencial, compete exclusivamente al órgano que asume la función de revisor del fallo inicial que ya otorgó el amparo al quejoso, y aun cuando esto no significa que el tribunal revisor estuviere impedido para eventualmente atender preponderantemente al principio de mayor beneficio, ello estaría supeditado al carácter notorio, indiscutible y evidente de la violación de fondo que por su gravedad y tipo de consecuencias derivadas, permitiesen realmente al tribunal revisor atender a ese mayor beneficio sin riesgo de trastocar el principio non reformatio in peius , emitiendo un fallo que resultare perjudicial a quien ya había obtenido el amparo ante el Juez Federal.
Por tanto, se puede afirmar que para los tribunales revisores, la obligación de observar el principio non reformatio in peius es inexorable y constituye una regla general, de manera que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio establecido en el artículo 189 referido, constituye una excepción que dependerá, precisamente, del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias del caso concreto que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso, privándolo de una concesión de amparo que ya había alcanzado y que apriorísticamente no pueda descalificarse la potencialidad de los efectos restitutorios determinados. Por esa razón, al no contarse con esas condiciones que permitan advertir con tal grado de evidencia el mayor beneficio, debe prevalecer por razón lógica y técnicamente jurídica el principio non reformatio in peius , que sigue rigiendo las sentencias de revisión.
II.2.B. Criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los amparos en revisión 335/2006, 109/2007, 348/2009, 394/2009 y 79/2010
- Las cinco ejecutorias señaladas se fallaron entre octubre de dos mil seis y abril de dos mil diez. A continuación, se sintetiza la ejecutoria que recayó al amparo en revisión 79/2010 , al ser la última que se emitió de las cinco sentencias que originaron la tesis denunciada.
- Acta de inadmisibilidad a territorio nacional . El treinta de octubre de dos mil ocho, el Instituto Nacional de Migración levantó un acta en la que rechazó el ingresó al territorio nacional del señor Persona C e hizo constar que arribó al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México en un vuelo de la línea aérea Compañía Aérea, sin contar con la documentación necesaria para su internación al país.
- Imposición de la multa. Con base en el acta de rechazo descrita en el párrafo anterior, el Subdelegado Local Operativo de la Subdelegación Regional del Instituto Nacional de Migración en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México inició un procedimiento administrativo para multar a Compañía Aérea por incumplir las disposiciones migratorias previstas en el artículo 21 de la Ley General de Población .
- Seguido el trámite correspondiente, se impuso a Compañía Aérea una multa equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la multa, Compañía Aérea promovió un juicio de amparo indirecto al considerar que vulneraba al artículo 16 de la Constitución Política del país.
- Correspondió conocer de la demanda a la Jueza Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró la demanda bajo el número de expediente Número de expediente de Amparo Indirecto B. Posteriormente, concedió el amparo para que la autoridad responsable considerara que en el procedimiento administrativo había operado la caducidad de la instancia.
- Recurso de revisión. Compañía Aérea interpuso recurso de revisión aduciendo que la Jueza de Distrito tenía la obligación de estudiar los conceptos de violación que le hubieran concedido un mayor beneficio que la caducidad de la instancia, entre ellos, el relativo a demostrar la inexistencia de las autoridades demandadas, así como la deficiente fundamentación de la multa. A su parecer, dichas cuestiones tendrían el alcance de impedir la emisión de un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos.
- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que registró la demanda bajo el número 79/2010. Posteriormente, al emitir su resolución calificó de fundado el agravio hecho valer, por lo que modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo a Compañía Aérea, a partir de las siguientes consideraciones:
- La Jueza de Distrito debió analizar el primer concepto de violación en el que se exponen argumentos tendentes a cuestionar la existencia de las autoridades demandadas, pues de ser fundado traería un mayor beneficio para la quejosa al nulificarse desde su origen el actuar de la autoridad.
- Si bien se determinó que caducó la facultad de la autoridad para emitir la resolución correspondiente, lo cierto es que la ley Federal de Procedimiento Administrativo deja a salvo la posibilidad para la autoridad de iniciar un nuevo procedimiento. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1ª. CLXII/2006 .
- Señalado lo anterior, se advierte que no existe norma legal, reglamentaria o acuerdo administrativo que desprenda la existencia jurídica del Subdelegado Local Operativo adscrito al Instituto Nacional de Migración en la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
- En consecuencia, procede dejar insubsistente la multa impuesta a Compañía Aérea.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
- R E S U E L V E:
