CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.
- Una vez reseñadas las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados contendientes, se procede a determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que a efecto de analizar si se actualiza la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna divergencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho.
- Lo anterior con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que precedieron a las consideraciones que habrán de confrontarse. Sin embargo, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la disparidad fáctica debe versar sobre aspectos meramente accesorios, accidentales o secundarios que no modifiquen la situación examinada y que sólo formen parte de los antecedentes.
- Por lo tanto, si las cuestiones materiales influyen directamente en las consideraciones jurídicas es evidente que no puede existir contradicción de criterios, ya que lógicamente no podría arribarse a un criterio único .
- De igual forma, este alto tribunal ha establecido que, para que exista una autentica oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos :
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo;
- Que al realizar dichas interpretaciones exista un punto en el que se aborde un mismo tema; y,
- Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En ese sentido, para comprobar la existencia de una auténtica contradicción de criterios es indispensable determinar si realmente existe o no necesidad de unificar posturas sobre cierto tópico jurídico.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso no se actualizan los señalados requisitos, pues si bien los Tribunales Colegiados involucrados, pertenecientes a diversa Región, ejercieron su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa, lo cierto es que no llegaron realmente a conclusiones distintas.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 371/2023 , analizó una sentencia en la cual el Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación y negó el amparo.
- El órgano colegiado determinó que eran infundados los agravios en los cuales el recurrente alegaba que se debió privilegiar el fondo sobre la forma y el principio de mayor beneficio. Ello, porque esta Primera Sala ha referido que el principio de privilegiar el fondo sobre la forma no es absoluto y tiene su límite en el debido proceso y la igualdad entra las partes.
- A partir de ahí, el Tribunal Colegiado contendiente concluyó que la intención del recurrente era suprimir la calificativa de inoperancia que realizó el Juez de Distrito y que el principio de mayor beneficio no resultaba aplicable porque éste consiste en preferir los argumentos que de ser fundados redundarían en un mayor beneficio para el quejoso , pero en el caso no se combatieron las consideraciones torales del acto reclamado.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito , al resolver los recursos de revisión 343/2019, 84/2020, 27/2021, 44/2021 y 62/2021, estudió sentencias de amparo que concedieron la protección constitucional para efectos y los quejosos alegaron que la concesión debía hacerse de fondo bajo el principio de mayor beneficio.
- El Tribunal Colegiado problematizó la relación entre los principios de non reformatio in peius y mayor beneficio, al razonar que el primero constituye una regla general para los tribunales revisores, mientras que el principio de mayor beneficio le corresponde atender al órgano que tiene la competencia para decidir el sentido de la sentencia que se dicte.
- Para dicho Tribunal Colegiado la aplicación del principio de mayor beneficio constituye una excepción para los tribunales revisores que dependerá de un análisis ponderado sobre lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias del caso. Es decir, al momento de revisar el fallo inicial, los tribunales revisores únicamente pueden aplicar el principio de mayor beneficio cuando sea evidente que la violación de fondo genere un mayor beneficio sin riesgo a trastocar el principio non reformatio in peius, lo cual dependerá de las circunstancias del caso que revelen dicho beneficio.
- Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , al estudiar los amparos en revisión 335/2006, 109/2007, 348/2009, 394/2009 y 79/2010, analizó si las personas juzgadoras tienen que pronunciarse en primer lugar sobre los conceptos de violación que puedan conceder el amparo con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal.
- El Tribunal Colegiado contendiente determinó que en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, los juzgadores sí están obligados a analizar de forma preferencial los conceptos de violación que pudiesen conceder la protección federal con un mayor beneficio al quejoso .
- De lo anterior se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes, si bien se pronunciaron con relación al principio de mayor beneficio, lo hicieron a partir de problemáticas jurídicas distintas que tuvieron como consecuencia la emisión de criterios que no resultan contradictorios ni excluyentes, sino complementarios .
- En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó un planteamiento en el que el recurrente buscaba superar la calificativa de inoperancia de sus conceptos de violación en el juicio de amparo, apelando a la aplicación del principio de mayor beneficio. Ante lo cual, el órgano colegiado concluyó que dicho principio implica la preferencia de argumentos que, de ser fundados, redundarían en un mayor beneficio para el quejoso, por lo cual en ese caso no resultaba aplicable dado la inoperancia de los conceptos de violación.
- En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se enfrentaron a escenarios en los que los conceptos de violación en el amparo habían resultado fundados y, en función de las particularidades de los casos concretos, llegaron a la solución que consideran más beneficiosa para los quejosos. La cual, en el primer caso supuso que prevaleciera la concesión del amparo para efectos, dado el riesgo de una mayor afectación de analizar en ese momento los planteamientos de fondo; en tanto que en el segundo caso, sí implicó ordenarle al Juez de Distrito que analizara preferentemente otros de los planteamientos que en ese caso concreto podía brindarle al quejoso un mayor beneficio.
- Por lo tanto, a juicio de esta Primera Sala los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunciaron en forma contradictoria sobre una misma problemática jurídica, de ahí que no se advierta un punto de toque entre los criterios denunciados que pueda resolverse fijando la interpretación que deba prevalecer.
- Por el contrario, a juicio de este alto tribunal, los Tribunales Colegiados contendientes partieron de la misma premisa en torno al entendimiento del principio de mayor beneficio, lo que los llevó a no asumir posturas contradictorias ni excluyentes, sino complementarias.
- En efecto, los tres órganos colegiados comparten la misma postura al sostener que: 1) el principio de mayor beneficio es de observancia obligatoria para las autoridades jurisdiccionales; 2) consiste en privilegiar la resolución de fondo cuando los conceptos de violación resulten fundados y ello redunde en un mayor beneficio para los quejosos; y 3) se debe ponderar, caso por caso, cuál es ese mayor beneficio jurídico que se puede lograr con la concesión del amparo.
- Así las cosas, esta interpretación común y complementaria del principio de mayor beneficio de las sentencias de amparo subyace en los criterios denunciados en la presente contradicción de criterios. Por ende, para esta Primera Sala resulta evidente que los Tribunales Colegiados contendientes no asumieron posturas jurídicas contradictorias que permitan reconocer un punto de toque entre las ejecutorias denunciadas que haga existente la presente contradicción de criterios.
- DECISIÓN
- Al no resultar contradictorios los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo procedente es declarar que no existe contradicción de criterios en este asunto .
- Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
- R E S U E L V E:
