CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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Antecedentes del asunto |
Denuncia de la contradicción de criterios y su trámite |
1-3 |
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I. Competencia |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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II. Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
4 |
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III. Criterios denunciados |
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que la extradición no es un acto inconstitucional en sí, pero que, de ejecutarse, sería de imposible reparación, por lo que el Juez de amparo, al proveer sobre la demanda debe, en primer lugar, atender al artículo 126 de la Ley de Amparo y decretar la suspensión de oficio y de plano. Sin embargo, cuando se tenga la certeza de que lo que realmente existe es la solicitud para la detención provisional con fines de extradición o su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, se debe dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar, de oficio, que se tramite el incidente de suspensión. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito estimó que acorde con el artículo 126 de la Ley de Amparo es procedente la suspensión de oficio y de plano respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos. De este modo, determinó que cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el juzgador de amparo está obligado a iniciar, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite. |
4-9 |
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IV. Existencia de la contradicción. |
La contradicción es existente . La discrepancia de criterios entre los órganos contendientes se debió a la interpretación que cada uno realizó de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para estimar qué tipo de suspensión debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la orden de extradición. |
10-14 |
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V. Estudio de fondo |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los artículos 126 y 127, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, existe una antinomia respecto a la forma en que se debe tramitar la suspensión cuando el acto reclamado se trata de una extradición, ya que el primero de los numerales establece que en este tipo de actos se debe ordenar la suspensión de plano y de oficio, mientras que en el referido 127 se indica que se debe abrir el incidente de suspensión, de manera oficiosa. Por ello se debe descartar uno de los artículos en conflicto y determinar la prevalencia del otro, sin embargo, en el presente caso no se puede efectuar la elección de la norma que debe perdurar con los criterios interpretativos de jerarquía, cronología o especialidad, ya que ambos artículos se encuentran en la misma legislación, fueron emitidos al mismo tiempo e instauran el trámite a realizarse respecto del acto reclamado consistente en la extradición. En esas condiciones, se debe aplicar el principio pro persona, privilegiando la protección suspensional más amplia para el quejoso, por lo que debe prevalecer el trámite establecido en el referido artículo 126, pues al emitirse la suspensión del acto reclamado, de plano y de oficio, se previene la ejecución de la entrega material de la persona requerida, de manera inmediata en cuanto la persona juzgadora admita a trámite la demanda de amparo. |
14-37 |
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EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA. |
38-39 |
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VII. Decisión |
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada en términos de la presente resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo. |
39-40 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2022
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 44/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en establecer la forma en que se debe tramitar la suspensión en un juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la orden de extradición; si conforme a lo establecido en el numeral 126 de la Ley de Amparo, de oficio y de plano, o acorde con el artículo 127, fracción I, de dicha legislación, esto es, que se debe abrir, oficiosamente, el incidente correspondiente.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio que sostuvo al resolver el recurso de queja **********, y el que emitió el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de criterios **********.
- El criterio del Tribunal Colegiado establecía que cuando en un amparo se reclamara una extradición, se debía conceder la suspensión de oficio y de plano contemplada en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, posteriormente, en caso de que no se acreditara la existencia del referido acto reclamado, la persona juzgadora debía dejar insubsistente tal determinación y ordenar, de oficio, la tramitación del incidente de suspensión, acorde con las reglas previstas en el artículo 127 de dicha legislación.
- Lo que resulta contrario al criterio establecido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, pues sostuvo que cuando se señala como acto reclamado la extradición, la persona juzgadora debe dejar de aplicar el artículo 126 de la Ley de Amparo y abrir, de oficio, el incidente de suspensión, como se establece en el numeral 127, fracción I, de la ley de la materia. Como se expone en la jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.), de rubro: “ EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.” [1]
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 44/2022, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, por lo que se ordenó la integración del cuaderno correspondiente y turnar el asunto para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
- Avocamiento . La entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
- Posteriormente, en acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, se recibió oficio mediante el cual el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito informó que su criterio sigue vigente. Por lo que se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
- Returno . En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, los integrantes de esta Primera Sala determinaron returnar el asunto para la elaboración del proyecto respectivo. Así, por auto de uno de septiembre siguiente, se ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Returno . En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, esta Primera Sala determinó returnar el asunto para la elaboración del proyecto respectivo. Por lo cual, mediante acuerdo de veinte de abril siguiente, se ordenó su envío a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala del Alto Tribunal a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; motivo por el que el expediente se returnó a la Ministra Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [2] 226, fracción II, de la Ley de Amparo; [3] 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [4] así como los puntos Primero, Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno en materia Penal de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales [5] ; además, al tratarse de un asunto del orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- LEGITIMACIÓN
- De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quienes emitieron resolución en el recurso de queja **********, que contiende en este asunto [6] .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos jurisdiccionales es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus posturas.
- Criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********.
- Denuncia de la contradicción de criterios . El diecinueve de agosto de dos mil catorce, la parte quejosa en el juicio de amparo de donde derivó una de las resoluciones que se consideraron contradictorias, denunció la existencia de la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja **********.
- Sentencia emitida por el Pleno de Circuito. Tramitado el expediente, mediante sentencia de siete de julio de dos mil quince, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la contradicción de tesis era existente, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes realizaron una interpretación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto de la suspensión que debe aplicarse cuando se señale como acto reclamado una extradición, arribando a conclusiones diversas.
- Por lo cual en la sentencia que dirimió la contradicción de los órganos jurisdiccionales, el aludido Pleno de Circuito argumentó lo siguiente:
- La Ley de Amparo hace referencia expresa a la extradición en los artículos 15, 17, fracción I, 20, 48, 61, fracción XVIII, inciso a), 124, 126, 127, fracción I, 159, 160, 239, 248, 261, fracción I, 265, fracción I, y 266, fracción I. De dichos preceptos se desprende que, en general, aparece en los grupos de actos con tintes de inconstitucionalidad, por ello que amplía la posibilidad de legitimación para reclamarla en amparo, el plazo, la presentación, la obligación de suspender el acto, excepción al principio de definitividad, etcétera.
- La ley de Amparo al referirse a la extradición, la enmarca como una institución jurídica relativa a todo el procedimiento formal por el cual el Estado Mexicano concluye si debe entregar a otro Estado, a una persona para que sea juzgada o cumpla una sanción. Por tanto, debe entenderse que el vocablo “extradición” contenido en la Ley de la Materia, se refiere a cualquier acto que se genere en ese procedimiento especial, desde la orden de detención con fines de extradición hasta la ejecución de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
- De la lectura de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, se desprende que, tratándose de extradición (esto es, cualquier acto que se genere en ese procedimiento), es procedente tanto la suspensión de oficio y de plano como la de trámite oficioso. Sin embargo, ello no conduce a estimar que haya incompatibilidad de normas.
- Del proceso legislativo se advierte que, si bien inicialmente el acto de extradición únicamente aparecía como suspendible de oficio conforme al artículo127 de la Ley de Amparo, posteriormente se estableció que también era susceptible de suspenderse de oficio en términos del 126. Lo que evidencia la intención del legislador de que existan ambas figuras. Por lo que no existe antinomia.
- Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo es procedente la suspensión de oficio y de plano respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos y, si bien también se cita la extradición, no es porque a priori sea considerada como de tal naturaleza (porque está instituida en la Constitución Federal), sino porque se trata de un acto que implica la privación de la libertad personal para que una persona sea entregada a otro Estado. De este modo, fue introducida a dicho numeral porque podría existir la imposibilidad de que la persona pudiera promover el juicio de amparo personalmente, pudiéndolo hacer un tercero conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo.
- Únicamente en los casos en los que se mencionen actos que pudieran ser inconstitucionales en sí mismos resulta necesario otorgar la suspensión de oficio y de plano.
- El artículo 127 de la Ley de Amparo, establece que el incidente de suspensión se abra de oficio para el acto de extradición, porque no se trata de actos inconstitucionales en sí mismos, por estar establecido en la ley el procedimiento de extradición.
- Dada la inexistencia de alguna antinomia, no hay necesidad de analizar los criterios de interpretación establecidos por el iuspositivismo o de aclamar el principio pro pesonae para dilucidar qué artículo debe aplicarse.
- Tampoco puede invocarse el principio de mayor beneficio, porque ambos dispositivos disponen que cuando se impugne un acto de extradición, la suspensión siempre será de oficio y procede concederla bajo los efectos del artículo 160 de la Ley de Amparo.
- Sin que sea factible considerar que deba decretarse la suspensión de oficio y de plano establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo en cualquiera de los casos en que se señale un acto de extradición, pues éstos no son catalogados inconstitucionales en sí mismos.
- Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el juzgador de amparo está obligado a aperturar, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite a fin de resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva. Lo anterior, con el propósito de evitar que la medida suspensional trascienda en la prosecución del procedimiento de extradición y con ello se genere un abuso.
- Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.), de rubro y texto:
“EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA . Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y deberá tramitarla conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, el juzgador debe abrir de oficio y tramitando el incidente de suspensión respectivo, pues la extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino un procedimiento formal reglado en la ley y así, con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, las pruebas ofrecidas por las partes y la ponderación del interés social y el orden público, resuelva si procede conceder o negar la suspensión definitiva de ese acto. Esto, con el propósito de evitar el abuso de la medida suspensional que trascienda en la prosecución del procedimiento de extradición, ya que de los informes allegados pudiera resultar que en el caso respectivo el acto reclamado no exista; que se trate de algún acto relativo a cierta etapa del procedimiento de extradición, o bien, que el acto sea diverso a esa figura jurídica, por citar algunos ejemplos que permitan al juzgador decidir que la suspensión de oficio no debe subsistir indefinidamente.” [7]
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja **********.
- Antecedentes . El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** advirtió mediante las redes sociales que el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo retuiteó una publicación con la leyenda: “#UltimaHora televisión rumana informa que un tribunal de ese país acaba de conceder la orden de aprehensión en contra de **********” .
- Demanda de amparo indirecto . El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió demanda de amparo indirecto contra su extradición o cualquier acto tendente a privarlo de su libertad, solicitando la suspensión de plano, así como la provisional y, en su momento, la definitiva de los actos reclamados.
- Suspensión de oficio y de plano. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo radicó la demanda con el número ********** y concedió la suspensión de oficio y de plano por cuanto hace a la orden de extradición girada contra ********** con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo , para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de ejecutar los actos reclamados, siempre que, para ese momento, no hubieran sido ejecutados, pues, para el caso de que se hubiera ejecutado, determinó que cesaran de inmediato sus efectos.
- Precisó que la suspensión de plano era una medida excepcional autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso, pero que no implicaba la libertad inmediata del señor **********. Finalmente, ordenó tramitar el incidente de suspensión por los restantes actos reclamados.
- Recurso de queja. Inconforme con la determinación, el Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República interpuso recurso de queja, conforme a lo previsto por el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo [8] , al considerar que la actuación por parte de la autoridad de amparo contravino lo previsto en el precepto 127 de esa norma.
- Para la parte recurrente lo correcto era tramitar el incidente de suspensión por cuerda separada tomando en consideración los informes previos rendidos por las autoridades responsables y las pruebas que se hubieran ofrecido, para posteriormente resolver conforme a derecho la suspensión definitiva.
- Por razón de turno, conoció del recurso el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de cinco de octubre de dos mil veintiuno, declaró infundado el recurso de queja interpuesto. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:
- Para el caso de la extradición, existen dos supuestos normativos en torno a la suspensión: el primero, contemplado en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que indica que la suspensión se decretará en el auto admisorio, comunicándose sin demora a la autoridad responsable; el segundo, establecido en el artículo 127, fracción I, de la Ley de la Materia, que señala que el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará al trámite de la suspensión a petición de parte.
- La extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino que es una figura contemplada en el artículo 119 constitucional y que, además, ésta regulado en la Ley de extradición Internacional. Sin embargo, de consumarse podría hacer imposible su reparación a través del juicio de amparo.
- El órgano de amparo debe realizar una interpretación sistemática y armonizar el artículo 126 con el 127, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, a fin de respetar la voluntad del Constituyente, en tratándose de ese tipo de actos y el principio que obliga a buscar el mayor beneficio posible para el accionante.
- Al ser un acto de imposible reparación y no inconstitucional en sí mismo, el órgano de amparo debe al proveer sobre la demanda, en primer lugar, atender al artículo 126 de la Ley de Amparo y decretar la suspensión de oficio y de plano.
- Cuando se tenga certeza que la orden de extradición sea la solicitud para la detención provisional con fines de extradición, o su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, deberá dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar, de oficio, que se tramite el incidente de suspensión. Ello, permite atender a la voluntad del Constituyente al regular la suspensión de la extradición en dos apartados.
- Hacer depender la aplicación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, de reclamar una extradición legal o ilegal, resulta absurdo e implica exigir al quejoso que, al plantear la demanda, conozca el acto reclamado que en ese momento puede serle desconocido.
- La distinción, seguramente se efectuó para permitir que el amparo en el que se reclame una extradición pueda ser planteado por un tercero a nombre de la parte quejosa en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo. Por tanto, es incorrecto el criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Corresponde ahora verificar si la contradicción denunciada resulta procedente, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio válido se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.
- Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, se recuerda el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 36/2007 [9] , al considerarse que la existencia de la contradicción debe estar condicionada a que se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ello el criterio adoptado a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; lo que determina que la contradicción se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas iguales.
- Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad legal a los gobernados, pues para ello fue creada la figura de la contradicción de criterios en la Constitución y su regulación en la Ley de Amparo.
- Con base en lo anterior es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
- Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada , tal y como enseguida se demostrará:
- Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.
- Del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes, realizaron un ejercicio interpretativo para determinar cómo se debe resolver la suspensión, en los casos en que el acto reclamado sea la extradición de una persona, si conforme lo establecido en el artículo 126 o bien acorde a lo señalado en el diverso numeral 127, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
- En el caso, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito analizó una contradicción de tesis en la que dos Tribunales Colegiados discreparon de la forma en la que debe ser concedida la suspensión cuando se señale como acto reclamado la ejecución de una orden de extradición.
- Precisando que cuando en la Ley de Amparo se hacía referencia a la extradición, no establecía distinción respecto del momento en específico del procedimiento en que pudiera ser impugnado mediante amparo. Y de la lectura de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, se entiende que regulan cuestiones diversas, ya que el primero de los numerales en cuestión, se refiere a que es procedente la suspensión de oficio y de plano únicamente respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos, tanto que conforme al numeral 15 de la mencionada legislación era factible que un tercero presentara la demanda de amparo en representación de la persona directamente agraviada.
- Concluyendo que, cuando se señalara la extradición como acto reclamado, se debía entender que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debía tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que la persona juzgadora debía abrir, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite.
- Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito , analizó un recurso de queja en el que se planteó si fue correcto que el Juez de Distrito otorgara la suspensión de oficio y de plano respecto de la orden de extradición, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Estableciendo que, en los casos en los que el acto reclamado sea la extradición de una persona, existen dos supuestos en los que se puede resolver la suspensión: el primero, contemplado en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que indica que se decretará de oficio y de plano en el auto admisorio; y, el segundo, en el artículo 127, fracción I, del mismo cuerpo normativo, que señala que el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará al trámite de la suspensión a petición de parte. Resolviendo que, de una interpretación sistemática entre ambos preceptos, la persona juzgadora debía considerar que, de materializarse el acto reclamado (extradición), sería un acto de imposible reparación, por lo que debía atender a lo precisado en el artículo 126 de la Ley de Amparo y decretar la suspensión de oficio y de plano.
- No obstante, cuando la persona juzgadora tuviera certeza de la existencia de la solicitud para la detención provisional con fines de extradición o bien su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, debía dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar, de oficio, que se tramitara el incidente de suspensión.
- Tal distinción, el Tribunal Colegiado la realizó al considerar que permitía atender a la voluntad del Constituyente de regular la suspensión de la extradición en dos apartados.
- Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.
- Esta Primera Sala considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, sí existe propiamente un punto de toque en cuanto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.
- Lo anterior, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que la extradición no es un acto inconstitucional en sí, pero que de ejecutarse sería de imposible reparación, por tanto, la persona juzgadora debía tramitar la suspensión conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo y decretarla de oficio y de plano. Pero, cuando tuviera certeza de que lo realmente existente es la detención provisional con fines de extradición o su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, debía dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar de oficio, que se tramitara el incidente de suspensión.
- Por su parte, el Pleno en Materia del Primer Circuito estimó que conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo es procedente la suspensión de oficio y de plano respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos, por lo cual, cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, de modo que la persona juzgadora de amparo está obligada a iniciar, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite.
- Así, se aprecia que los tribunales colegiados contendientes se pronunciaron respecto del tipo de suspensión que debe emitirse cuando se señala como acto reclamado la orden de extradición, sin que existiera homogeneidad en sus determinaciones, pues mientras que el Colegiado de Circuito estableció que se debía aplicar el artículo 126 de la Ley de Amparo, el Pleno Penal refirió que debía actuarse conforme lo previsto en el artículo 127, fracción I de la Ley de Amparo.
- Bajo esos parámetros, esta Primera Sala advierte que la discrepancia de criterios entre los órganos contendientes se debió a la interpretación que cada uno realizó de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para estimar qué tipo de suspensión debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la orden de extradición, entendida como la orden de entrega de la persona al Estado solicitante.
- Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
- De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:
¿Qué tipo de suspensión debe decretarse cuando el acto reclamado consiste en la extradición, la de oficio y de plano prevista en el artículo 126, de la Ley de Amparo, o la de oficio vía incidental conforme lo dispuesto por el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento?
- ESTUDIO DE FONDO
- Los preceptos cuya interpretación realizaron los órganos jurisdiccionales contendientes y que constituyen la materia de estudio en esta resolución, literalmente señalan:
Artículo 126 . La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127 . El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I . Extradición; y
[…]
- A partir de su contenido, se debe resolver si al tramitarse una demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado la extradición, la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, o bien, la suspensión de oficio en el incidente relativo con apoyo en el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento.
- Para resolver esta controversia, la metodología que seguirá el estudio consistirá en analizar los siguientes temas: 1) la suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental, en el juicio de amparo indirecto; 2) análisis sobre la figura de la extradición y su relación con el juicio de amparo; y 3) solución del asunto.
1. La suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental en el juicio de amparo indirecto
- Para efectos de este estudio, la Ley de Amparo vigente regula dentro de los tipos de suspensión: a) la que se decreta de oficio y de plano; y b) la que se establece vía incidental pero de manera oficiosa y no a petición de parte. Veamos las distinciones entre ellas.
a) La suspensión de plano y de oficio
- La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto, es decir, impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación. También evita que se causen al quejoso daños de difícil reparación.
- Conforme al artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política del país [10] , la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria.
- Los tipos de suspensión que regula la Ley de Amparo que son materia de estudio en este asunto, son la suspensión de plano y de oficio , así como la suspensión incidental de oficio . Comenzamos con el análisis de la primera de ellas.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de examinar la suspensión de plano y de oficio de manera reciente al resolver la contradicción de tesis 255/2021 [11] , en donde precisó que el artículo 126, de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe otorgar la suspensión de oficio y de plano cuando los actos reclamados impliquen lo siguiente:
- Peligro de privación de la vida.
- Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.
- Incomunicación.
- Deportación o expulsión.
- Proscripción o destierro.
- Extradición.
- Desaparición forzada de personas.
- Actos prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del país [12] .
- Incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
- Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
- En dicho precedente se precisó que en esos supuestos, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a ordenar la paralización de la ejecución del acto reclamado de oficio, esto es, sin necesidad de que sea solicitada por la parte quejosa , pues se refieren a actos cuya ejecución implica una violación relevante de los derechos humanos que amerita el otorgamiento inmediato de la suspensión, aunque por error o desconocimiento la quejosa no la haya solicitado [13] .
- Además, que con motivo de los alcances de la afectación a los derechos humanos que ocasionan los actos mencionados, el poder legislativo también dispuso que la autoridad jurisdiccional debe otorgar la suspensión de plano, es decir, sin necesidad de que se allegue de mayores elementos para tomar esa decisión , como, por ejemplo, el informe de una autoridad o una prueba documental, ya que ello requeriría abrir un incidente y realizar las diligencias correspondientes.
- Determinó que este tipo de suspensión se concede en forma definitiva sin la realización de trámite alguno , pues basta con que el órgano jurisdiccional advierta que la persona promovente reclama un acto de los establecidos en el citado numeral 126, para que ordene su paralización inmediata, y de ser posible, la restitución provisional del derecho violado.
- Es por ello que la norma obliga al órgano jurisdiccional a proveer sobre la suspensión en el auto de admisión de la demanda (incluso si es que contiene una prevención), y a comunicar su decisión a la autoridad responsable, por cualquier medio y sin demora para lograr su inmediato cumplimiento.
- En el referido precedente se agregó que el hecho de que se establezca que en los casos descritos la suspensión deba ser otorgada de oficio y de plano, no impide que la parte quejosa pueda solicitarla en su demanda o en cualquier momento del juicio hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.
- Lo anterior, porque existen actos que si bien no se encuentran previstos expresamente en el artículo 126 de la Ley de Amparo, causan a la persona una afectación equiparable a la de estos últimos, y que por su peculiaridad, el órgano jurisdiccional no alcanza a percibir oficiosamente, lo que justifica que quien promueve el amparo pueda también formular una solicitud en la que exponga una violación que podría ameritar la concesión de la suspensión de plano.
- Lo que significa que en un escenario en el que la parte promovente reclame un acto que a consideración del órgano jurisdiccional resulte equiparable a alguno de los mencionados en ese precepto, entonces debe otorgarse la suspensión de plano, es decir, sin mayor tramitación [14] .
- Es preciso dejar en claro que los efectos de este tipo de suspensión son claramente definitivos durante todo el juicio de amparo , pues a través de la misma se pretende hace cesar de manera inmediata la realización de determinados actos que producen una importante afectación a derechos fundamentales, o bien, por la misma razón, impedir que se lleven a cabo .
- Con base en lo anterior, la persona juzgadora debe decretar ese tipo de suspensión que, como precisamos, se realiza en el cuaderno principal del juicio de amparo con el propósito de resguardar los derechos humanos de la parte quejosa desde la presentación de la demanda y hasta la solución del asunto .
- Esa forma de suspensión se erige como una de las garantías de mayor importancia y protección que ofrece el trámite del juicio de amparo que, en tanto un recurso efectivo, constituye el medio más eficaz del sistema jurídico del país ante cualquier afectación a derechos humanos.
b) La suspensión de oficio vía incidental
- En el referido precedente del Pleno de este alto tribunal se precisó que cuando se reclama cualquier acto distinto a los señalados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se tramita vía incidental .
- Esto significa que las cuestiones relacionadas con la suspensión del acto reclamado se substancian a través de un procedimiento en el que la parte quejosa o las partes pueden aportar pruebas, el órgano jurisdiccional recaba los informes de las autoridades responsables, y una vez desahogadas las diligencias necesarias y formulados los alegatos de las partes, se emite la resolución correspondiente.
- Dependiendo del tipo de acto por el que se solicite la suspensión, el incidente se podrá abrir: a) de oficio por el órgano jurisdiccional; o b) a petición de la parte quejosa.
- La tramitación oficiosa del incidente , de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Amparo, debe ser ordenada por el órgano jurisdiccional cuando se reclama la orden de extradición o algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado [15] . En todos los demás casos la parte quejosa debe solicitar expresamente la medida cautelar para que se abra el incidente de suspensión [16] .
- Las reglas y trámite que rigen la suspensión incidental en la materia penal se encuentran reguladas en los artículos 159 a 169, de la Ley de Amparo, las cuales se diferencian dependiendo si se trata de un asunto correspondiente al sistema penal tradicional o mixto, o bien, al adversarial y oral.
- Para tramitar el citado incidente, la persona juzgadora debe formar un cuaderno o expediente de manera independiente del juicio principal . El procedimiento incidental cuenta con dos fases: a) la suspensión provisional; y b) la suspensión definitiva.
- De acuerdo con los artículos 138 y 144 de la mencionada ley, la suspensión provisional se decreta en el acuerdo de apertura del incidente y rige desde ese momento hasta que se celebra la audiencia que resuelve el expediente tramitado por cuerda separada del principal.
- Una vez otorgada o negada la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional debe requerir a las autoridades un informe previo , y en su caso, recabar los elementos de prueba que la parte quejosa haya ofrecido.
- Realizado ese trámite, la persona juzgadora celebra una audiencia incidental en donde concede o niega la suspensión definitiva , sin que se encuentre obligada a pronunciarse en el mismo sentido que al resolver sobre la suspensión provisional, pues esa decisión depende de los elementos que efectivamente se desprendan de los informes previos y de las restantes pruebas de las que se allegó el órgano jurisdiccional o aportadas por las partes al incidente de suspensión.
- En caso de otorgarse la suspensión definitiva , la decisión rige a partir del dictado de la resolución y hasta que queda firme la sentencia de amparo que se dicte en el juicio principal [17] .
- Respecto de los requisitos que deben satisfacerse para que proceda la medida suspensional, a petición de parte , es que lo solicite la parte quejosa, lo cual no ocurre tratándose de la apertura oficiosa del incidente .
- Sin embargo, en ambos casos , se debe acudir a la segunda exigencia contenida en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que de concederse la suspensión no se siga perjuicio al interés social , ni se contravengan disposiciones de orden público , las cuales se enlistan en el precepto 129 de ese ordenamiento [18] .
- El referido artículo 128 también señala que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, entre otras.
- Conforme al artículo 138 de la referida norma especial, al tramitar la suspensión incidental, las personas juzgadoras deben realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho , la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público para poder determinar si conceden o niegan la medida suspensional.
- Respecto de los efectos que pueden otorgarse a este tipo de suspensión, los artículos 138 y 147, disponen que en caso de resultar procedente conceder la medida cautelar, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio , para lo cual pueden establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos [19] .
- Asimismo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, o de ser jurídica y materialmente posible, ordenarse el restablecimiento provisional del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo [20] .
- Dentro de las reglas generales para la suspensión en materia penal, el precepto 160 de ese ordenamiento dispone que en determinados supuestos como cuando se reclame la extradición , la medida debe decretarse para que ese acto no sea ejecutado y la parte quejosa quede en el lugar en donde se encuentra a disposición de la autoridad de amparo por lo que hace a su libertad personal [21] .
- En suma, la suspensión de oficio vía incidental se tramita cuando: a) en forma tasada por la Ley de Amparo tratándose de la extradición; o bien, b) cuando de llegar a consumarse el acto reclamado resultara imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho reclamado.
- En esos casos, el órgano jurisdiccional de amparo debe ordenar su apertura por cuerda separada, aun cuando no se haya solicitado, pero sin realizar algún pronunciamiento al respecto en el cuaderno principal del juicio de amparo.
- La substanciación y decisión que se emita en dicho incidente deberán seguir las reglas genéricas reguladas para la suspensión a petición de parte.
2. Análisis sobre la figura de la extradición y su relación con el juicio de amparo
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la figura de la extradición regulada por la Ley de Extradición Internacional Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de Extradición).
- Al resolver la contradicción de tesis 17/2002 estableció que la naturaleza del procedimiento de extradición no es equivalente a la de un juicio propiamente dicho , pues no es substanciado ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y el papel que desempeña en su desarrollo la persona que es titular de un juzgado de distrito no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores [22] .
- Ahora bien, esta Primera Sala ha puntualizado que si bien el procedimiento de extradición es sui generis , las facultades de las autoridades nunca deben entenderse en el sentido que se permita un ejercicio estatal ausente de control. [23]
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la extradición no implica de ninguna manera un pronunciamiento o anticipación sobre la culpabilidad de la persona requerida. [24]
- Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que el procedimiento de extradición se integra por tres fases consecutivas :
- La primera fase inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten determinadas medidas en contra de una persona que de reunir los requisitos respectivos, la informará a la hoy Fiscalía General de la República para que solicite a un juzgado de distrito las medidas aplicables, hasta recibir la solicitud formal de extradición [25] .
- La segunda fase comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición, y continúa con la substanciación del procedimiento con apoyo de un juzgado de distrito.
- Dicho órgano jurisdiccional garantizará la asistencia al procedimiento de la persona que es requerida; analizará las excepciones que formule la defensa; admitirá y recibirá las pruebas ofrecidas en torno a ello; se pronunciará en su caso sobre todo lo relacionado con la medida cautelar procedente ; y finalmente emitirá su opinión jurídica [26] .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 314/2020 estableció que las decisiones judiciales necesarias para la resolución de la solicitud de extradición deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la República [27] , y son las siguientes:
- Ordenar la detención, arraigo o medidas de la persona reclamada, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan constituir elementos de prueba;
- Aquellas relacionadas con garantizar que la persona requerida sea oída y que tenga la oportunidad de defenderse a través de las excepciones que la misma ley prevé, así como recibir las pruebas relativas; y
- Emitir una opinión jurídica sobre la demostración de los requisitos para la procedencia de la extradición, las pruebas, así como de lo actuado y probado ante él [28] .
- La última fase constituye propiamente la decisión de dicha Secretaría de conceder o rehusar la extradición solicitada y la entrega de la persona al Estado requirente.
- Si la extradición se concede, el procedimiento permite a la persona que es requerida cuente con un recurso extraordinario , pues tiene posibilidad de acudir a un juicio de amparo indirecto para reclamar las violaciones que considere que le fueron producidas, o en contra de la resolución final que adopte la Secretaría de Relaciones Exteriores [29] .
- Una vez que la orden de extraditar quede firme, se procede a ejecutar la extradición , por lo que la Fiscalía General de la República, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, hará la entrega material de la persona que es requerida al Estado solicitante en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar esa persona. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 17, 21 y 34, de la Ley de Extradición [30] .
- Cabe decir que para la ejecución de la extradición , conforme al artículo 11 de la referida norma especial [31] , la entrega material de la persona requerida se diferirá hasta en tanto concluyan los procesos penales que estén pendientes de solución en México, pero debe tratarse de hechos distintos a los que son materia del requerimiento internacional.
- Esta Primera Sala ha determinado que dicho procedimiento no es violatorio del artículo 14, de la Constitución Política del país, en la medida en que brinda oportunidad a la persona requerida en la extradición de ser oída, tiene posibilidades de emprender su defensa y, por ello, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento [32] .
- Ahora bien, dados los efectos restrictivos de la libertad que derivan de la extradición , cuando se señala como acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de distrito de amparo en materia penal .
- Esto es así, porque de una interpretación de los artículos 51, fracción II y 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si el procedimiento de extradición corresponde sustanciarlo a las personas juzgadoras de distrito en materia penal , entonces el reclamo a través del juicio de amparo de ese acto emitido en un procedimiento de esa naturaleza corresponde la competencia para resolverlo a un juzgado de amparo en esa materia [33] .
- Es por ello que las afectaciones relativas que la extradición pudiera generar a los derechos de la parte quejosa, en lo relativo, deben ser reguladas conforme a las disposiciones contenidas en los preceptos 159 a 169, de la Ley de Amparo, que corresponden con la suspensión incidental de los actos reclamados en materia penal .
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el procedimiento de extradición tiene un carácter especial que no tiene naturaleza de un juicio penal porque: a) es un acto que atañe a las relaciones con la comunidad internacional; b) se rige por el principio de reciprocidad; c) es un acto exclusivo de soberanía; d) constitucionalmente no necesita la sustanciación de un juicio previo, ni la existencia de una controversia [34] .
- Es por lo anterior que para proveer sobre las reglas de la suspensión incidental , la substanciación relativa debe verificarse bajo las reglas específicas de la extradición y en su caso, las disposiciones generales sobre actos que afecten la libertad personal .
3. Solución del asunto
- Precisión de la litis en esta ejecutoria
- La materia de estudio en esta contradicción de criterios se circunscribe a establecer qué tipo de suspensión debe decretar el órgano jurisdiccional de amparo cuando se señala como acto reclamado la extradición , en el caso en que la demanda deba admitirse .
- Lo anterior, porque ese es el supuesto en el cual surge el planteamiento antagónico de los órganos contendientes, en donde se cuestionan si ante la posibilidad de decretar los dos tipos de suspensión, debe concederse la que procede de plano y de oficio , o bien, sólo aperturar el incidente de suspensión de manera oficiosa .
- Por ello se excluirá el supuesto en la que la demanda deba prevenirse porque ahí no existe el dilema sobre el tipo de suspensión que debe decretarse, puesto que el incidente de suspensión sólo debe aperturarse hasta en tanto se admita la demanda .
- Incluso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 367/2016, solucionó esta última problemática sobre cómo debe proceder el órgano jurisdiccional de amparo sobre la suspensión de plano y de oficio contenida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama como acto reclamado la extradición y advierte motivos para prevenir en la demanda.
- Al respecto, estableció que conforme al contenido del referido precepto, cuando advierta motivos para realizar una prevención sobre el contenido de la demanda de amparo, en el mismo acuerdo también debe pronunciarse sobre la suspensión de plano y de oficio para evitar que se ejecute un acto que genere una afectación equivalente a los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país, o bien, para hacerlo cesar de manera inmediata.
- De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.) , que lleva por título: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO” [35] .
- Es por ello que este asunto resuelve una cuestión totalmente distinta a la que se presentó en esa ocasión.
- Tampoco forma parte de esta contradicción de criterios el supuesto a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo [36] en donde en la demanda se reclama la extradición y se promueve a nombre de quien se encuentra impedido para hacerlo, y para darle trámite basta precisar: a) el acto reclamado; b) de ser posible, la autoridad que lo ordenó; c) la autoridad que ejecute o trata de ejecutar el acto; y d) en su caso, el lugar en donde se encuentre la persona quejosa. Esto, conforme al precepto 109 del referido ordenamiento [37] .
- En esa hipótesis sólo se decreta la suspensión de plano y de oficio para evitar que la extradición se consume y la admisión de la demanda queda sub judice a la localización de la persona directamente afectada para verificar si la demanda se admite o se tiene por no presentada, por lo que no se refiere al supuesto examinado en este asunto.
- En otro punto, esta Primera Sala ya ha resuelto la forma en que debe decretarse la suspensión cuando se reclama la extradición , pero ello se hizo a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de manera que tampoco resuelve la divergencia de criterios que surge en este caso pero a partir de la interpretación de las reglas de esa norma especial vigente [38] .
- Análisis de fondo
- Ahora, del procedimiento legislativo que dio origen a la creación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y que son materia de interpretación en esta ejecutoria, no se desprenden los motivos que particularmente justifican las razones que llevaron a establecer que en contra de la extradición procede decretar, respectivamente, la suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental.
- Sin embargo, esta Primera Sala advierte que la previsión de ese acto en ambos tipos de suspensión no fue accidental, por el contrario, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación irreparable a los derechos humanos de la persona que se pretenda extraditar , dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento. Por esa razón esas formas de suspensión no resultan excluyentes entre sí .
- Como precisamos anteriormente, el procedimiento de extradición es complejo en sus diversas etapas, por ello, debemos identificar qué actos dentro de ese procedimiento ameritan una suspensión de plano y de oficio y qué otros justifican la apertura oficiosa del incidente de suspensión .
- Para ello, debemos reconocer que en las demandas de amparo regularmente las personas desconocen las cuestiones técnicas del procedimiento de extradición , el cual tiende a afectar la libertad personal de quien es requerido por un Estado extranjero, pero acuden al juicio de amparo para evitar que un acto derivado de ese procedimiento afecte su libertad personal o cualquier otro derecho fundamental, aun cuando no puedan precisarlo correctamente.
- Por ese motivo la Ley de Amparo establece dos tipos de suspensión para garantizar que dicho procedimiento no genere a la parte quejosa una afectación irreparable, por lo que obliga al juzgado de distrito que recibe una demanda en esas condiciones a que ordene la paralización inmediata de la extradición ya que de ejecutarse, afectaría de manera relevante e irreparable los derechos humanos de la persona requerida, especialmente su libertad personal , pero también para que se provea respecto de los restantes actos que no producen una afectación similar.
- Así, por un lado se debe decretar la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal para que dicha medida prospere y la persona quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal hasta en tanto se resuelva el juicio.
- Por otro , se debe decretar de manera oficiosa la apertura del incidente de suspensión para proveer respecto de los actos que aunque pueden afectar la libertad personal, no producen la misma afectación , cuya decisión de paralizarlos o controlar su ejecución requiere de un escrutinio de la información presentada por la parte quejosa para determinar si se ordena la suspensión provisional hasta en tanto se resuelva el incidente relativo.
- En ese sentido, es posible afirmar que cuando alguien reclama la extradición en un juicio de amparo indirecto, al admitir la demanda la persona juzgadora de amparo está compelida a decretar de manera simultánea ambos tipos de suspensiones .
- Es decir, dispondrá la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal del juicio de amparo al admitir la demanda cuando ese acto lesiona derechos de manera equivalente que aquellos prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política del país, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 126, de la Ley de Amparo.
- Asimismo, deberá aperturar oficiosamente el incidente de suspensión relativo, respecto de los actos que no producen una afectación de la misma intensidad que los previstos en el referido artículo constitucional, con apoyo en lo dispuesto en el precepto 127, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Así, se abarcan todas las posibilidades que pueden generarse cuando se reclama la extradición , atendiendo al nivel de afectación que cada acto puede producir en los derechos humanos de la persona requerida que solicita la protección constitucional.
- Para explicar la distinción en el tipo de suspensión por decretar, debemos diferenciar los actos que pueden ejecutarse en cada fase del procedimiento de extradición .
- Primera fase . Esta etapa no puede ser suspendida porque afectaría el interés social de cumplir con un ejercicio de reciprocidad internacional, ni se relaciona con los actos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, de manera que no puede ser materia de suspensión de oficio y de plano .
- Por ello, los actos relacionados con esa primera etapa del procedimiento de extradición requerirán de la apertura oficiosa del incidente de suspensión , en términos de la fracción I, del artículo 127, de la Ley de Amparo, en donde se deberá resolver si se niega o se concede la suspensión provisional atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ponderando la apariencia del buen derecho y del interés social, como lo dispone el párrafo primero, de la fracción X, del precepto 107, de la Constitución Política del país.
- En este supuesto, puede ser que la parte quejosa en realidad reclame como acto privativo de la libertad , la orden de detención que se decreta inicialmente en el procedimiento de extradición por el juzgado de distrito a petición de la Fiscalía General de la República, en cuyo caso, la autoridad de amparo debe proveer sobre la suspensión del acto y decretar las medidas respectivas para garantizar la continuación de ese procedimiento conforme a las reglas generales que establece la Ley de Amparo en el capítulo relativo a la suspensión incidental .
- A través de esa determinación sobre la suspensión provisional se fijarán las condiciones en que deberán permanecer las cosas hasta en tanto se emite la resolución incidental , conforme a lo dispuesto en el artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo [39] .
- Segunda fase. Como precisamos, esta etapa comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición, y continúa con la substanciación judicial del procedimiento, la cual regularmente no está sujeta a control constitucional inmediato porque la Ley de Extradición prevé como medio de impugnación precisamente el juicio de amparo una vez concluido el procedimiento [40] .
- Sin embargo, puede existir un acto que produzca afectación a la libertad personal , puesto que es precisamente en este periodo en donde el juzgado de distrito resuelve sobre la medida cautelar procedente y negar la libertad bajo fianza para garantizar la continuación del procedimiento hasta concluir la extradición .
- Al tratarse de un acto intraprocesal que puede contener una privación de libertad provisional condicionada a las resultas de la extradición y que por ello no debe hacerse cesar de inmediato, la suspensión relativa debe regirse conforme a las reglas de la vía incidental , en donde deben valorarse las condiciones en que puede decretarse la suspensión de esa medida.
- Tercera fase . En este periodo la Secretaría de Relaciones Exteriores va a conceder o rehusar la extradición solicitada por el país extranjero en vista de lo obtenido en el procedimiento y a instancia de la opinión de la persona juzgadora que lo llevó a cabo.
- La consecuencia de la decisión de conceder la extradición es que la persona será entregada materialmente al país requirente.
- Es aquí en donde, sin duda, se privilegia la protección suspensional más amplia frente al acto que produce mayor afectación dentro de dicho procedimiento y que es precisamente la entrega material de la persona solicitada al Estado requirente que tornaría irreparables las violaciones a derechos humanos que pudieron generarse durante el procedimiento de extradición .
- Es por ello que dentro del referido procedimiento sólo el acto consistente en la entrega de la persona requerida constituye la materia de la suspensión de plano y de oficio a que hace referencia el artículo 126 de la Ley de Amparo, el cual debe interpretarse armónicamente con el diverso 160 del mismo ordenamiento, porque decretada ese tipo de suspensión, la persona debe quedar a disposición del juzgado de distrito en cuanto a su libertad personal hasta concluir el juicio de amparo [41] .
- Lo que se justifica porque la ejecución de la entrega material de la persona requerida consumará irreparablemente cualquier afectación producida a los derechos humanos de la persona a quien se instruyó la extradición , y por ello, se requiere de una suspensión total y absoluta que produzca efectos inmediatos y permanentes hasta que el juicio de amparo sea resuelto en su totalidad.
- La substanciación del juicio en lo principal permitirá garantizar que la extradición decretada no derive de un procedimiento violatorio de derechos fundamentales, o bien, para que no se ejecute una extradición fuera de procedimiento que resultaría claramente violatoria de derechos humanos. Por esa razón es que dicho acto requiere de una protección absoluta e inmediata a través de la suspensión de plano y de oficio .
- Con base en lo anterior, los actos suscitados en las primeras fases del procedimiento de extradición que producen o no una afectación a la libertad personal , como lo es la detención con fines de extradición y la medida de detención hasta resolver en definitiva la extradición , requieren ser tratados dentro de la suspensión oficiosa incidental en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que no generan una afectación equivalente a las contenidas en el artículo 126 de ese ordenamiento.
- En esa lógica, sólo será materia de suspensión de plano y de oficio la orden de entrega material de la persona solicitada al país requirente que sólo ocurre como ejecución de la tercera fase del procedimiento de extradición .
- En consecuencia, al admitir demanda de amparo indirecto en donde se reclame la extradición , en todos los casos la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal para impedir que se ejecute materialmente la entrega de la persona al país requirente, lo cual deberá permear de manera inmediata y permanente hasta que se resuelva en su totalidad el juicio de amparo.
- Asimismo, se debe aperturar oficiosamente del incidente de suspensión relativo para pronunciarse sobre los actos que afectan la libertad personal dentro de ese procedimiento y que no son materia de la suspensión de plano para resolver sobre ello en la suspensión provisional , en donde deben decretarse las medidas adecuadas que garanticen la continuación del procedimiento de extradición , hasta en tanto sea emitida la suspensión definitiva que regirá hasta la solución del juicio de amparo y que en determinados supuestos puede ser modificada.
- Sin embargo, para evitar un abuso en estas medidas no será procedente decretarlas cuando se advierta un motivo que genere el desechamiento de la demanda de amparo.
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo [42] , el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA.
HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios contradictorios en cuanto al tipo de suspensión que debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclama una orden de extradición. Mientras que uno determinó que debe aperturarse de oficio el incidente de suspensión, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo; el otro concluyó que lo procedente es decretarla de oficio y de plano, en términos del diverso 126 del referido ordenamiento.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la extradición se señala como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, en caso de que se admita la demanda, la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo para evitar de manera inmediata y hasta la solución total del juicio que la parte quejosa sea entregada al país requirente. Asimismo, debe aperturar de manera oficiosa el incidente de suspensión para proveer sobre la ejecución de los actos emitidos dentro del procedimiento de extradición que pueden o no afectar la libertad personal, siempre que no se trate de la entrega de la persona requerida, para que sean examinados dentro de esa incidencia, con fundamento en el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento.
JUSTIFICACIÓN: Al señalarse la extradición como acto reclamado, las previsiones relativas de decretar de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo, así como de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión acorde con el precepto 127, fracción I, del referido ordenamiento, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación a los derechos fundamentales de quien se pretenda extraditar, dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento. Por tales motivos, esas formas de suspensión no son excluyentes entre sí.
Cuando se señala la extradición como acto reclamado en una demanda de amparo, quienes promueven el juicio regularmente desconocen los efectos técnicos de los actos emitidos dentro de ese procedimiento que afectan sus derechos humanos y que deciden combatir en esa vía. Es por ello que la Ley de Amparo establece ambos tipos de suspensión para garantizar que dicho procedimiento no les genere una afectación irreparable.
Examinadas las tres fases del procedimiento de extradición, es precisamente la ejecución de la última de ellas que se traduce en la entrega material de la persona al Estado requirente, la única medida que produciría afectaciones irreparables a los derechos humanos de la parte quejosa, las cuales son equivalentes a las que generan las restantes hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Por lo tanto, al admitir la demanda la persona juzgadora debe conceder la suspensión de plano y de oficio para que dicha entrega no sea llevada a cabo hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en su totalidad, por lo que la parte quejosa debe quedar a disposición del juzgado de distrito en cuanto a su libertad personal, con apoyo en el precepto 160 del mismo ordenamiento.
Además de la determinación anterior, el órgano jurisdiccional tiene el deber de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión para proveer respecto de la ejecución de los restantes actos dictados dentro del procedimiento de extradición que producen o no una afectación a la libertad personal, pero que no implican la entrega de la persona requerida, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para lo cual resolverá sobre la suspensión provisional y en su caso fijará las medidas necesarias que permitan la continuación de ese procedimiento. Sin embargo, para evitar un abuso en estas medidas no será procedente decretarlas cuando se advierta un motivo que genere el desechamiento de la demanda.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada en términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Primera Sala, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III, página 2646, registro 2010236. ↑
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En su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de marzo de 2021, y de conformidad con su artículo tercero transitorio; en virtud de que a la fecha en que sed admitió el presente asunto, aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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En su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2021, por las razones expresadas. ↑
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Ibidem . ↑
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Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así́ como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio
Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023.
Ver la contradicción de criterios 210/2022, resuelta el 28 de junio de 2023 por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 227 . La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: […]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. […] ↑
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Op. cit. 1 ↑
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Artículo 98 . El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I . De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional. […] ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, con número de registro 164120, de rubro y contenido siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” ↑
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Artículo 107 . […]
X . Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. […] ↑
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Resuelta en sesión de 27 de junio de 2022. Votaron a favor en sus términos las Ministras Loreta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), así como los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Parcialmente a favor la Ministra Jasmín Esquivel Mossa y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. No estuvo presente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
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Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […] ↑
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El Pleno de esta SCJN se ha referido a las características de la suspensión de oficio al resolver la contradicción de tesis 1/2006, fallada el 15 de octubre de 2007, por unanimidad de nueve votos de las Ministras Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Margarita Beatriz Luna Ramos y los Ministros Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Guitrón, Juan N. Silva Meza y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausentes: Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández.
Por su parte, esta Primera Sala abordó ese tópico al resolver la contradicción de tesis 42/2018, en sesión de 7 de noviembre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Ver jurisprudencia 1a./J. 55/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2020430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1270, de título: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO” .
Deriva de la contradicción de tesis 42/2018, aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 127 . El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I . Extradición; y
II . Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. ↑
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Artículo 128 . Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I . Que la solicite el quejoso; y
II . Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. ↑
-
Artículo 138 . Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I . Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II . Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III . Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 144 . En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta. ↑
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Artículo 129 . Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I . Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II . Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III . Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV . Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V . Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI . Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII . Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII . Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX . Se impida el pago de alimentos;
X . Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI . Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII . Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII . Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social. ↑
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Supra cita 20.
Artículo 147 . En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. ↑
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Sobre los efectos que pueden otorgarse a la medida suspensional, el Tribunal Pleno estableció en la mencionada contradicción de tesis 146/2019, que de la lectura del artículo 147 se advertía que conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión puede tener dos clases de efectos:
a) un efecto conservativo (medida conservativa); o
b) el efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada). ↑
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Artículo 160 . Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal. ↑
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Resuelto en sesión de 13 de abril de 2004. Unanimidad de nueve votos. Le derivó la tesis aislada P. XXXVI/2004. Novena Época. Registro digital 180883, Tomo XX, Agosto de 2004, página 11, de rubro: “ EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)” . ↑
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Ver amparo en revisión 957/2015, resuelto en sesión de 2 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). ↑
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Amparo en revisión 314/2021, aprobado en sesión de 12 de mayo de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, con salvedades, Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.
Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia. ↑
-
Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.
Artículo 21 . Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.
Artículo 24 . Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.
En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar.
El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.
Artículo 25 . Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:
I . La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y
II . La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.
Artículo 27 . Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.
El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado. ↑
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Artículo 5 . Funciones de la Fiscalía General de la República.
Corresponde a la Fiscalía General de la República: […]
VI . Intervenir en las acciones de extradición activa y pasiva; […]
Artículo 31 . De la Coordinación de Investigación y Persecución Penal
La Coordinación de Investigación y Persecución Penal tendrá las siguientes facultades: […]
VIII . Ejecutar las extradiciones, así como las acciones relacionadas con la cooperación internacional; […] ↑
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Supra cita 27.
De dicha ejecutoria se emitió la jurisprudencia 1a./J. 13/2021, de la Undécima Época, con registro digital 2023507, Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1570. de título: “EXTRADICIÓN. LOS ARTÍCULOS 3o. Y 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” . ↑
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Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.
Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.
Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto. ↑
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Artículo 17 . Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.
Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.
Artículo 21 . Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.
Artículo 34 . La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.
La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo. ↑
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Artículo 11 . Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva. ↑
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Ver tesis aislada 1a. LXII/2009. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 167510, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 579, de tema: “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” . ↑
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Artículo 51 . Las y los jueces federales penales conocerán: […]
II . De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales; […]
Artículo 56 . Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
I . De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] ↑
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Ver ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 281/2013, fallado el 16 de octubre de 2013, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero (Ponente) y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 25/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2017844, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 827, que deriva de la contradicción de tesis 367/2016. 10 de enero de 2018. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Artículo 15 . Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. […] ↑
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Artículo 109 . Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I . El acto reclamado;
II . La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III . La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV . En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica. ↑
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Ver jurisprudencia 1a./J. 38/2011. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 161535, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 172, de rubro: “ORDEN DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA CONTRA SU EJECUCIÓN” . Derivó de la contradicción de tesis 357/2010. 9 de marzo de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente). ↑
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Artículo 139 . En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva , tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. […] ↑
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Artículo 33 . En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.
Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo. ↑
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Artículo 160 . Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal. ↑
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Artículo 225 . La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
II . El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y […] ↑