“EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA
. Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y deberá tramitarla conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, el juzgador debe abrir de oficio y tramitando el incidente de suspensión respectivo, pues la extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino un procedimiento formal reglado en la ley y así, con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, las pruebas ofrecidas por las partes y la ponderación del interés social y el orden público, resuelva si procede conceder o negar la suspensión definitiva de ese acto. Esto, con el propósito de evitar el abuso de la medida suspensional que trascienda en la prosecución del procedimiento de extradición, ya que de los informes allegados pudiera resultar que en el caso respectivo el acto reclamado no exista; que se trate de algún acto relativo a cierta etapa del procedimiento de extradición, o bien, que el acto sea diverso a esa figura jurídica, por citar algunos ejemplos que permitan al juzgador decidir que la suspensión de oficio no debe subsistir indefinidamente.”
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja **********.
- Antecedentes . El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** advirtió mediante las redes sociales que el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo retuiteó una publicación con la leyenda: “#UltimaHora televisión rumana informa que un tribunal de ese país acaba de conceder la orden de aprehensión en contra de **********” .
- Demanda de amparo indirecto . El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió demanda de amparo indirecto contra su extradición o cualquier acto tendente a privarlo de su libertad, solicitando la suspensión de plano, así como la provisional y, en su momento, la definitiva de los actos reclamados.
- Suspensión de oficio y de plano. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Quintana Roo radicó la demanda con el número ********** y concedió la suspensión de oficio y de plano por cuanto hace a la orden de extradición girada contra ********** con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo , para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de ejecutar los actos reclamados, siempre que, para ese momento, no hubieran sido ejecutados, pues, para el caso de que se hubiera ejecutado, determinó que cesaran de inmediato sus efectos.
- Precisó que la suspensión de plano era una medida excepcional autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso, pero que no implicaba la libertad inmediata del señor **********. Finalmente, ordenó tramitar el incidente de suspensión por los restantes actos reclamados.
- Recurso de queja. Inconforme con la determinación, el Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República interpuso recurso de queja, conforme a lo previsto por el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo , al considerar que la actuación por parte de la autoridad de amparo contravino lo previsto en el precepto 127 de esa norma.
- Para la parte recurrente lo correcto era tramitar el incidente de suspensión por cuerda separada tomando en consideración los informes previos rendidos por las autoridades responsables y las pruebas que se hubieran ofrecido, para posteriormente resolver conforme a derecho la suspensión definitiva.
- Por razón de turno, conoció del recurso el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de cinco de octubre de dos mil veintiuno, declaró infundado el recurso de queja interpuesto. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:
- Para el caso de la extradición, existen dos supuestos normativos en torno a la suspensión: el primero, contemplado en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que indica que la suspensión se decretará en el auto admisorio, comunicándose sin demora a la autoridad responsable; el segundo, establecido en el artículo 127, fracción I, de la Ley de la Materia, que señala que el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará al trámite de la suspensión a petición de parte.
- La extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino que es una figura contemplada en el artículo 119 constitucional y que, además, ésta regulado en la Ley de extradición Internacional. Sin embargo, de consumarse podría hacer imposible su reparación a través del juicio de amparo.
- El órgano de amparo debe realizar una interpretación sistemática y armonizar el artículo 126 con el 127, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, a fin de respetar la voluntad del Constituyente, en tratándose de ese tipo de actos y el principio que obliga a buscar el mayor beneficio posible para el accionante.
- Al ser un acto de imposible reparación y no inconstitucional en sí mismo, el órgano de amparo debe al proveer sobre la demanda, en primer lugar, atender al artículo 126 de la Ley de Amparo y decretar la suspensión de oficio y de plano.
- Cuando se tenga certeza que la orden de extradición sea la solicitud para la detención provisional con fines de extradición, o su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, deberá dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar, de oficio, que se tramite el incidente de suspensión. Ello, permite atender a la voluntad del Constituyente al regular la suspensión de la extradición en dos apartados.
- Hacer depender la aplicación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, de reclamar una extradición legal o ilegal, resulta absurdo e implica exigir al quejoso que, al plantear la demanda, conozca el acto reclamado que en ese momento puede serle desconocido.
- La distinción, seguramente se efectuó para permitir que el amparo en el que se reclame una extradición pueda ser planteado por un tercero a nombre de la parte quejosa en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo. Por tanto, es incorrecto el criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Corresponde ahora verificar si la contradicción denunciada resulta procedente, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio válido se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.
- Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, se recuerda el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 36/2007 , al considerarse que la existencia de la contradicción debe estar condicionada a que se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ello el criterio adoptado a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; lo que determina que la contradicción se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas iguales.
- Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad legal a los gobernados, pues para ello fue creada la figura de la contradicción de criterios en la Constitución y su regulación en la Ley de Amparo.
- Con base en lo anterior es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
- Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada , tal y como enseguida se demostrará:
- Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.
- Del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes, realizaron un ejercicio interpretativo para determinar cómo se debe resolver la suspensión, en los casos en que el acto reclamado sea la extradición de una persona, si conforme lo establecido en el artículo 126 o bien acorde a lo señalado en el diverso numeral 127, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
- En el caso, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito analizó una contradicción de tesis en la que dos Tribunales Colegiados discreparon de la forma en la que debe ser concedida la suspensión cuando se señale como acto reclamado la ejecución de una orden de extradición.
- Precisando que cuando en la Ley de Amparo se hacía referencia a la extradición, no establecía distinción respecto del momento en específico del procedimiento en que pudiera ser impugnado mediante amparo. Y de la lectura de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, se entiende que regulan cuestiones diversas, ya que el primero de los numerales en cuestión, se refiere a que es procedente la suspensión de oficio y de plano únicamente respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos, tanto que conforme al numeral 15 de la mencionada legislación era factible que un tercero presentara la demanda de amparo en representación de la persona directamente agraviada.
- Concluyendo que, cuando se señalara la extradición como acto reclamado, se debía entender que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debía tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que la persona juzgadora debía abrir, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite.
- Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito , analizó un recurso de queja en el que se planteó si fue correcto que el Juez de Distrito otorgara la suspensión de oficio y de plano respecto de la orden de extradición, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Estableciendo que, en los casos en los que el acto reclamado sea la extradición de una persona, existen dos supuestos en los que se puede resolver la suspensión: el primero, contemplado en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que indica que se decretará de oficio y de plano en el auto admisorio; y, el segundo, en el artículo 127, fracción I, del mismo cuerpo normativo, que señala que el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará al trámite de la suspensión a petición de parte. Resolviendo que, de una interpretación sistemática entre ambos preceptos, la persona juzgadora debía considerar que, de materializarse el acto reclamado (extradición), sería un acto de imposible reparación, por lo que debía atender a lo precisado en el artículo 126 de la Ley de Amparo y decretar la suspensión de oficio y de plano.
- No obstante, cuando la persona juzgadora tuviera certeza de la existencia de la solicitud para la detención provisional con fines de extradición o bien su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, debía dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar, de oficio, que se tramitara el incidente de suspensión.
- Tal distinción, el Tribunal Colegiado la realizó al considerar que permitía atender a la voluntad del Constituyente de regular la suspensión de la extradición en dos apartados.
- Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.
- Esta Primera Sala considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, sí existe propiamente un punto de toque en cuanto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.
- Lo anterior, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que la extradición no es un acto inconstitucional en sí, pero que de ejecutarse sería de imposible reparación, por tanto, la persona juzgadora debía tramitar la suspensión conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo y decretarla de oficio y de plano. Pero, cuando tuviera certeza de que lo realmente existente es la detención provisional con fines de extradición o su trámite o ejecución, con fundamento en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, debía dejar insubsistente la suspensión de plano y ordenar de oficio, que se tramitara el incidente de suspensión.
- Por su parte, el Pleno en Materia del Primer Circuito estimó que conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo es procedente la suspensión de oficio y de plano respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos, por lo cual, cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, de modo que la persona juzgadora de amparo está obligada a iniciar, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite.
- Así, se aprecia que los tribunales colegiados contendientes se pronunciaron respecto del tipo de suspensión que debe emitirse cuando se señala como acto reclamado la orden de extradición, sin que existiera homogeneidad en sus determinaciones, pues mientras que el Colegiado de Circuito estableció que se debía aplicar el artículo 126 de la Ley de Amparo, el Pleno Penal refirió que debía actuarse conforme lo previsto en el artículo 127, fracción I de la Ley de Amparo.
- Bajo esos parámetros, esta Primera Sala advierte que la discrepancia de criterios entre los órganos contendientes se debió a la interpretación que cada uno realizó de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para estimar qué tipo de suspensión debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la orden de extradición, entendida como la orden de entrega de la persona al Estado solicitante.
- Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
- De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:
¿Qué tipo de suspensión debe decretarse cuando el acto reclamado consiste en la extradición, la de oficio y de plano prevista en el artículo 126, de la Ley de Amparo, o la de oficio vía incidental conforme lo dispuesto por el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento?
- ESTUDIO DE FONDO
- Los preceptos cuya interpretación realizaron los órganos jurisdiccionales contendientes y que constituyen la materia de estudio en esta resolución, literalmente señalan:
Artículo 126 . La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127 . El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I . Extradición; y
- A partir de su contenido, se debe resolver si al tramitarse una demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado la extradición, la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, o bien, la suspensión de oficio en el incidente relativo con apoyo en el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento.
- Para resolver esta controversia, la metodología que seguirá el estudio consistirá en analizar los siguientes temas: 1) la suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental, en el juicio de amparo indirecto; 2) análisis sobre la figura de la extradición y su relación con el juicio de amparo; y 3) solución del asunto.
1. La suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental en el juicio de amparo indirecto
- Para efectos de este estudio, la Ley de Amparo vigente regula dentro de los tipos de suspensión: a) la que se decreta de oficio y de plano; y b) la que se establece vía incidental pero de manera oficiosa y no a petición de parte. Veamos las distinciones entre ellas.
a) La suspensión de plano y de oficio
- La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto, es decir, impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación. También evita que se causen al quejoso daños de difícil reparación.
- Conforme al artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política del país , la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria.
- Los tipos de suspensión que regula la Ley de Amparo que son materia de estudio en este asunto, son la suspensión de plano y de oficio , así como la suspensión incidental de oficio . Comenzamos con el análisis de la primera de ellas.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de examinar la suspensión de plano y de oficio de manera reciente al resolver la contradicción de tesis 255/2021 , en donde precisó que el artículo 126, de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe otorgar la suspensión de oficio y de plano cuando los actos reclamados impliquen lo siguiente:
- Peligro de privación de la vida.
- Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.
- Incomunicación.
- Deportación o expulsión.
- Proscripción o destierro.
- Extradición.
- Desaparición forzada de personas.
- Actos prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del país .
- Incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
- Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
- En dicho precedente se precisó que en esos supuestos, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a ordenar la paralización de la ejecución del acto reclamado de oficio, esto es, sin necesidad de que sea solicitada por la parte quejosa , pues se refieren a actos cuya ejecución implica una violación relevante de los derechos humanos que amerita el otorgamiento inmediato de la suspensión, aunque por error o desconocimiento la quejosa no la haya solicitado .
- Además, que con motivo de los alcances de la afectación a los derechos humanos que ocasionan los actos mencionados, el poder legislativo también dispuso que la autoridad jurisdiccional debe otorgar la suspensión de plano, es decir, sin necesidad de que se allegue de mayores elementos para tomar esa decisión , como, por ejemplo, el informe de una autoridad o una prueba documental, ya que ello requeriría abrir un incidente y realizar las diligencias correspondientes.
- Determinó que este tipo de suspensión se concede en forma definitiva sin la realización de trámite alguno , pues basta con que el órgano jurisdiccional advierta que la persona promovente reclama un acto de los establecidos en el citado numeral 126, para que ordene su paralización inmediata, y de ser posible, la restitución provisional del derecho violado.
- Es por ello que la norma obliga al órgano jurisdiccional a proveer sobre la suspensión en el auto de admisión de la demanda (incluso si es que contiene una prevención), y a comunicar su decisión a la autoridad responsable, por cualquier medio y sin demora para lograr su inmediato cumplimiento.
- En el referido precedente se agregó que el hecho de que se establezca que en los casos descritos la suspensión deba ser otorgada de oficio y de plano, no impide que la parte quejosa pueda solicitarla en su demanda o en cualquier momento del juicio hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.
- Lo anterior, porque existen actos que si bien no se encuentran previstos expresamente en el artículo 126 de la Ley de Amparo, causan a la persona una afectación equiparable a la de estos últimos, y que por su peculiaridad, el órgano jurisdiccional no alcanza a percibir oficiosamente, lo que justifica que quien promueve el amparo pueda también formular una solicitud en la que exponga una violación que podría ameritar la concesión de la suspensión de plano.
- Lo que significa que en un escenario en el que la parte promovente reclame un acto que a consideración del órgano jurisdiccional resulte equiparable a alguno de los mencionados en ese precepto, entonces debe otorgarse la suspensión de plano, es decir, sin mayor tramitación .
- Es preciso dejar en claro que los efectos de este tipo de suspensión son claramente definitivos durante todo el juicio de amparo , pues a través de la misma se pretende hace cesar de manera inmediata la realización de determinados actos que producen una importante afectación a derechos fundamentales, o bien, por la misma razón, impedir que se lleven a cabo .
- Con base en lo anterior, la persona juzgadora debe decretar ese tipo de suspensión que, como precisamos, se realiza en el cuaderno principal del juicio de amparo con el propósito de resguardar los derechos humanos de la parte quejosa desde la presentación de la demanda y hasta la solución del asunto .
- Esa forma de suspensión se erige como una de las garantías de mayor importancia y protección que ofrece el trámite del juicio de amparo que, en tanto un recurso efectivo, constituye el medio más eficaz del sistema jurídico del país ante cualquier afectación a derechos humanos.
b) La suspensión de oficio vía incidental
- En el referido precedente del Pleno de este alto tribunal se precisó que cuando se reclama cualquier acto distinto a los señalados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se tramita vía incidental .
- Esto significa que las cuestiones relacionadas con la suspensión del acto reclamado se substancian a través de un procedimiento en el que la parte quejosa o las partes pueden aportar pruebas, el órgano jurisdiccional recaba los informes de las autoridades responsables, y una vez desahogadas las diligencias necesarias y formulados los alegatos de las partes, se emite la resolución correspondiente.
- Dependiendo del tipo de acto por el que se solicite la suspensión, el incidente se podrá abrir: a) de oficio por el órgano jurisdiccional; o b) a petición de la parte quejosa.
- La tramitación oficiosa del incidente , de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Amparo, debe ser ordenada por el órgano jurisdiccional cuando se reclama la orden de extradición o algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado . En todos los demás casos la parte quejosa debe solicitar expresamente la medida cautelar para que se abra el incidente de suspensión .
- Las reglas y trámite que rigen la suspensión incidental en la materia penal se encuentran reguladas en los artículos 159 a 169, de la Ley de Amparo, las cuales se diferencian dependiendo si se trata de un asunto correspondiente al sistema penal tradicional o mixto, o bien, al adversarial y oral.
- Para tramitar el citado incidente, la persona juzgadora debe formar un cuaderno o expediente de manera independiente del juicio principal . El procedimiento incidental cuenta con dos fases: a) la suspensión provisional; y b) la suspensión definitiva.
- De acuerdo con los artículos 138 y 144 de la mencionada ley, la suspensión provisional se decreta en el acuerdo de apertura del incidente y rige desde ese momento hasta que se celebra la audiencia que resuelve el expediente tramitado por cuerda separada del principal.
- Una vez otorgada o negada la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional debe requerir a las autoridades un informe previo , y en su caso, recabar los elementos de prueba que la parte quejosa haya ofrecido.
- Realizado ese trámite, la persona juzgadora celebra una audiencia incidental en donde concede o niega la suspensión definitiva , sin que se encuentre obligada a pronunciarse en el mismo sentido que al resolver sobre la suspensión provisional, pues esa decisión depende de los elementos que efectivamente se desprendan de los informes previos y de las restantes pruebas de las que se allegó el órgano jurisdiccional o aportadas por las partes al incidente de suspensión.
- En caso de otorgarse la suspensión definitiva , la decisión rige a partir del dictado de la resolución y hasta que queda firme la sentencia de amparo que se dicte en el juicio principal .
- Respecto de los requisitos que deben satisfacerse para que proceda la medida suspensional, a petición de parte , es que lo solicite la parte quejosa, lo cual no ocurre tratándose de la apertura oficiosa del incidente .
- Sin embargo, en ambos casos , se debe acudir a la segunda exigencia contenida en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que de concederse la suspensión no se siga perjuicio al interés social , ni se contravengan disposiciones de orden público , las cuales se enlistan en el precepto 129 de ese ordenamiento .
- El referido artículo 128 también señala que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, entre otras.
- Conforme al artículo 138 de la referida norma especial, al tramitar la suspensión incidental, las personas juzgadoras deben realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho , la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público para poder determinar si conceden o niegan la medida suspensional.
- Respecto de los efectos que pueden otorgarse a este tipo de suspensión, los artículos 138 y 147, disponen que en caso de resultar procedente conceder la medida cautelar, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio , para lo cual pueden establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos .
- Asimismo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, o de ser jurídica y materialmente posible, ordenarse el restablecimiento provisional del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo .
- Dentro de las reglas generales para la suspensión en materia penal, el precepto 160 de ese ordenamiento dispone que en determinados supuestos como cuando se reclame la extradición , la medida debe decretarse para que ese acto no sea ejecutado y la parte quejosa quede en el lugar en donde se encuentra a disposición de la autoridad de amparo por lo que hace a su libertad personal .
- En suma, la suspensión de oficio vía incidental se tramita cuando: a) en forma tasada por la Ley de Amparo tratándose de la extradición; o bien, b) cuando de llegar a consumarse el acto reclamado resultara imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho reclamado.
- En esos casos, el órgano jurisdiccional de amparo debe ordenar su apertura por cuerda separada, aun cuando no se haya solicitado, pero sin realizar algún pronunciamiento al respecto en el cuaderno principal del juicio de amparo.
- La substanciación y decisión que se emita en dicho incidente deberán seguir las reglas genéricas reguladas para la suspensión a petición de parte.
2. Análisis sobre la figura de la extradición y su relación con el juicio de amparo
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la figura de la extradición regulada por la Ley de Extradición Internacional Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de Extradición).
- Al resolver la contradicción de tesis 17/2002 estableció que la naturaleza del procedimiento de extradición no es equivalente a la de un juicio propiamente dicho , pues no es substanciado ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y el papel que desempeña en su desarrollo la persona que es titular de un juzgado de distrito no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores .
- Ahora bien, esta Primera Sala ha puntualizado que si bien el procedimiento de extradición es sui generis , las facultades de las autoridades nunca deben entenderse en el sentido que se permita un ejercicio estatal ausente de control.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la extradición no implica de ninguna manera un pronunciamiento o anticipación sobre la culpabilidad de la persona requerida.
- Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que el procedimiento de extradición se integra por tres fases consecutivas :
- La primera fase inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten determinadas medidas en contra de una persona que de reunir los requisitos respectivos, la informará a la hoy Fiscalía General de la República para que solicite a un juzgado de distrito las medidas aplicables, hasta recibir la solicitud formal de extradición .
- La segunda fase comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición, y continúa con la substanciación del procedimiento con apoyo de un juzgado de distrito.
- Dicho órgano jurisdiccional garantizará la asistencia al procedimiento de la persona que es requerida; analizará las excepciones que formule la defensa; admitirá y recibirá las pruebas ofrecidas en torno a ello; se pronunciará en su caso sobre todo lo relacionado con la medida cautelar procedente ; y finalmente emitirá su opinión jurídica .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 314/2020 estableció que las decisiones judiciales necesarias para la resolución de la solicitud de extradición deben ser solicitadas por la Fiscalía General de la República , y son las siguientes:
- Ordenar la detención, arraigo o medidas de la persona reclamada, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan constituir elementos de prueba;
- Aquellas relacionadas con garantizar que la persona requerida sea oída y que tenga la oportunidad de defenderse a través de las excepciones que la misma ley prevé, así como recibir las pruebas relativas; y
- Emitir una opinión jurídica sobre la demostración de los requisitos para la procedencia de la extradición, las pruebas, así como de lo actuado y probado ante él .
- La última fase constituye propiamente la decisión de dicha Secretaría de conceder o rehusar la extradición solicitada y la entrega de la persona al Estado requirente.
- Si la extradición se concede, el procedimiento permite a la persona que es requerida cuente con un recurso extraordinario , pues tiene posibilidad de acudir a un juicio de amparo indirecto para reclamar las violaciones que considere que le fueron producidas, o en contra de la resolución final que adopte la Secretaría de Relaciones Exteriores .
- Una vez que la orden de extraditar quede firme, se procede a ejecutar la extradición , por lo que la Fiscalía General de la República, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, hará la entrega material de la persona que es requerida al Estado solicitante en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar esa persona. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 17, 21 y 34, de la Ley de Extradición .
- Cabe decir que para la ejecución de la extradición , conforme al artículo 11 de la referida norma especial , la entrega material de la persona requerida se diferirá hasta en tanto concluyan los procesos penales que estén pendientes de solución en México, pero debe tratarse de hechos distintos a los que son materia del requerimiento internacional.
- Esta Primera Sala ha determinado que dicho procedimiento no es violatorio del artículo 14, de la Constitución Política del país, en la medida en que brinda oportunidad a la persona requerida en la extradición de ser oída, tiene posibilidades de emprender su defensa y, por ello, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento .
- Ahora bien, dados los efectos restrictivos de la libertad que derivan de la extradición , cuando se señala como acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de distrito de amparo en materia penal .
- Esto es así, porque de una interpretación de los artículos 51, fracción II y 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si el procedimiento de extradición corresponde sustanciarlo a las personas juzgadoras de distrito en materia penal , entonces el reclamo a través del juicio de amparo de ese acto emitido en un procedimiento de esa naturaleza corresponde la competencia para resolverlo a un juzgado de amparo en esa materia .
- Es por ello que las afectaciones relativas que la extradición pudiera generar a los derechos de la parte quejosa, en lo relativo, deben ser reguladas conforme a las disposiciones contenidas en los preceptos 159 a 169, de la Ley de Amparo, que corresponden con la suspensión incidental de los actos reclamados en materia penal .
- En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el procedimiento de extradición tiene un carácter especial que no tiene naturaleza de un juicio penal porque: a) es un acto que atañe a las relaciones con la comunidad internacional; b) se rige por el principio de reciprocidad; c) es un acto exclusivo de soberanía; d) constitucionalmente no necesita la sustanciación de un juicio previo, ni la existencia de una controversia .
- Es por lo anterior que para proveer sobre las reglas de la suspensión incidental , la substanciación relativa debe verificarse bajo las reglas específicas de la extradición y en su caso, las disposiciones generales sobre actos que afecten la libertad personal .
3. Solución del asunto
- Precisión de la litis en esta ejecutoria
- La materia de estudio en esta contradicción de criterios se circunscribe a establecer qué tipo de suspensión debe decretar el órgano jurisdiccional de amparo cuando se señala como acto reclamado la extradición , en el caso en que la demanda deba admitirse .
- Lo anterior, porque ese es el supuesto en el cual surge el planteamiento antagónico de los órganos contendientes, en donde se cuestionan si ante la posibilidad de decretar los dos tipos de suspensión, debe concederse la que procede de plano y de oficio , o bien, sólo aperturar el incidente de suspensión de manera oficiosa .
- Por ello se excluirá el supuesto en la que la demanda deba prevenirse porque ahí no existe el dilema sobre el tipo de suspensión que debe decretarse, puesto que el incidente de suspensión sólo debe aperturarse hasta en tanto se admita la demanda .
- Incluso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 367/2016, solucionó esta última problemática sobre cómo debe proceder el órgano jurisdiccional de amparo sobre la suspensión de plano y de oficio contenida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama como acto reclamado la extradición y advierte motivos para prevenir en la demanda.
- Al respecto, estableció que conforme al contenido del referido precepto, cuando advierta motivos para realizar una prevención sobre el contenido de la demanda de amparo, en el mismo acuerdo también debe pronunciarse sobre la suspensión de plano y de oficio para evitar que se ejecute un acto que genere una afectación equivalente a los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país, o bien, para hacerlo cesar de manera inmediata.
- De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.) , que lleva por título: “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO” .
- Es por ello que este asunto resuelve una cuestión totalmente distinta a la que se presentó en esa ocasión.
- Tampoco forma parte de esta contradicción de criterios el supuesto a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo en donde en la demanda se reclama la extradición y se promueve a nombre de quien se encuentra impedido para hacerlo, y para darle trámite basta precisar: a) el acto reclamado; b) de ser posible, la autoridad que lo ordenó; c) la autoridad que ejecute o trata de ejecutar el acto; y d) en su caso, el lugar en donde se encuentre la persona quejosa. Esto, conforme al precepto 109 del referido ordenamiento .
- En esa hipótesis sólo se decreta la suspensión de plano y de oficio para evitar que la extradición se consume y la admisión de la demanda queda sub judice a la localización de la persona directamente afectada para verificar si la demanda se admite o se tiene por no presentada, por lo que no se refiere al supuesto examinado en este asunto.
- En otro punto, esta Primera Sala ya ha resuelto la forma en que debe decretarse la suspensión cuando se reclama la extradición , pero ello se hizo a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de manera que tampoco resuelve la divergencia de criterios que surge en este caso pero a partir de la interpretación de las reglas de esa norma especial vigente .
- Análisis de fondo
- Ahora, del procedimiento legislativo que dio origen a la creación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y que son materia de interpretación en esta ejecutoria, no se desprenden los motivos que particularmente justifican las razones que llevaron a establecer que en contra de la extradición procede decretar, respectivamente, la suspensión de plano y de oficio, así como de oficio en la vía incidental.
- Sin embargo, esta Primera Sala advierte que la previsión de ese acto en ambos tipos de suspensión no fue accidental, por el contrario, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación irreparable a los derechos humanos de la persona que se pretenda extraditar , dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento. Por esa razón esas formas de suspensión no resultan excluyentes entre sí .
- Como precisamos anteriormente, el procedimiento de extradición es complejo en sus diversas etapas, por ello, debemos identificar qué actos dentro de ese procedimiento ameritan una suspensión de plano y de oficio y qué otros justifican la apertura oficiosa del incidente de suspensión .
- Para ello, debemos reconocer que en las demandas de amparo regularmente las personas desconocen las cuestiones técnicas del procedimiento de extradición , el cual tiende a afectar la libertad personal de quien es requerido por un Estado extranjero, pero acuden al juicio de amparo para evitar que un acto derivado de ese procedimiento afecte su libertad personal o cualquier otro derecho fundamental, aun cuando no puedan precisarlo correctamente.
- Por ese motivo la Ley de Amparo establece dos tipos de suspensión para garantizar que dicho procedimiento no genere a la parte quejosa una afectación irreparable, por lo que obliga al juzgado de distrito que recibe una demanda en esas condiciones a que ordene la paralización inmediata de la extradición ya que de ejecutarse, afectaría de manera relevante e irreparable los derechos humanos de la persona requerida, especialmente su libertad personal , pero también para que se provea respecto de los restantes actos que no producen una afectación similar.
- Así, por un lado se debe decretar la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal para que dicha medida prospere y la persona quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal hasta en tanto se resuelva el juicio.
- Por otro , se debe decretar de manera oficiosa la apertura del incidente de suspensión para proveer respecto de los actos que aunque pueden afectar la libertad personal, no producen la misma afectación , cuya decisión de paralizarlos o controlar su ejecución requiere de un escrutinio de la información presentada por la parte quejosa para determinar si se ordena la suspensión provisional hasta en tanto se resuelva el incidente relativo.
- En ese sentido, es posible afirmar que cuando alguien reclama la extradición en un juicio de amparo indirecto, al admitir la demanda la persona juzgadora de amparo está compelida a decretar de manera simultánea ambos tipos de suspensiones .
- Es decir, dispondrá la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal del juicio de amparo al admitir la demanda cuando ese acto lesiona derechos de manera equivalente que aquellos prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política del país, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 126, de la Ley de Amparo.
- Asimismo, deberá aperturar oficiosamente el incidente de suspensión relativo, respecto de los actos que no producen una afectación de la misma intensidad que los previstos en el referido artículo constitucional, con apoyo en lo dispuesto en el precepto 127, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Así, se abarcan todas las posibilidades que pueden generarse cuando se reclama la extradición , atendiendo al nivel de afectación que cada acto puede producir en los derechos humanos de la persona requerida que solicita la protección constitucional.
- Para explicar la distinción en el tipo de suspensión por decretar, debemos diferenciar los actos que pueden ejecutarse en cada fase del procedimiento de extradición .
- Primera fase . Esta etapa no puede ser suspendida porque afectaría el interés social de cumplir con un ejercicio de reciprocidad internacional, ni se relaciona con los actos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, de manera que no puede ser materia de suspensión de oficio y de plano .
- Por ello, los actos relacionados con esa primera etapa del procedimiento de extradición requerirán de la apertura oficiosa del incidente de suspensión , en términos de la fracción I, del artículo 127, de la Ley de Amparo, en donde se deberá resolver si se niega o se concede la suspensión provisional atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ponderando la apariencia del buen derecho y del interés social, como lo dispone el párrafo primero, de la fracción X, del precepto 107, de la Constitución Política del país.
- En este supuesto, puede ser que la parte quejosa en realidad reclame como acto privativo de la libertad , la orden de detención que se decreta inicialmente en el procedimiento de extradición por el juzgado de distrito a petición de la Fiscalía General de la República, en cuyo caso, la autoridad de amparo debe proveer sobre la suspensión del acto y decretar las medidas respectivas para garantizar la continuación de ese procedimiento conforme a las reglas generales que establece la Ley de Amparo en el capítulo relativo a la suspensión incidental .
- A través de esa determinación sobre la suspensión provisional se fijarán las condiciones en que deberán permanecer las cosas hasta en tanto se emite la resolución incidental , conforme a lo dispuesto en el artículo 139, párrafo primero, de la Ley de Amparo .
- Segunda fase. Como precisamos, esta etapa comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición, y continúa con la substanciación judicial del procedimiento, la cual regularmente no está sujeta a control constitucional inmediato porque la Ley de Extradición prevé como medio de impugnación precisamente el juicio de amparo una vez concluido el procedimiento .
- Sin embargo, puede existir un acto que produzca afectación a la libertad personal , puesto que es precisamente en este periodo en donde el juzgado de distrito resuelve sobre la medida cautelar procedente y negar la libertad bajo fianza para garantizar la continuación del procedimiento hasta concluir la extradición .
- Al tratarse de un acto intraprocesal que puede contener una privación de libertad provisional condicionada a las resultas de la extradición y que por ello no debe hacerse cesar de inmediato, la suspensión relativa debe regirse conforme a las reglas de la vía incidental , en donde deben valorarse las condiciones en que puede decretarse la suspensión de esa medida.
- Tercera fase . En este periodo la Secretaría de Relaciones Exteriores va a conceder o rehusar la extradición solicitada por el país extranjero en vista de lo obtenido en el procedimiento y a instancia de la opinión de la persona juzgadora que lo llevó a cabo.
- La consecuencia de la decisión de conceder la extradición es que la persona será entregada materialmente al país requirente.
- Es aquí en donde, sin duda, se privilegia la protección suspensional más amplia frente al acto que produce mayor afectación dentro de dicho procedimiento y que es precisamente la entrega material de la persona solicitada al Estado requirente que tornaría irreparables las violaciones a derechos humanos que pudieron generarse durante el procedimiento de extradición .
- Es por ello que dentro del referido procedimiento sólo el acto consistente en la entrega de la persona requerida constituye la materia de la suspensión de plano y de oficio a que hace referencia el artículo 126 de la Ley de Amparo, el cual debe interpretarse armónicamente con el diverso 160 del mismo ordenamiento, porque decretada ese tipo de suspensión, la persona debe quedar a disposición del juzgado de distrito en cuanto a su libertad personal hasta concluir el juicio de amparo .
- Lo que se justifica porque la ejecución de la entrega material de la persona requerida consumará irreparablemente cualquier afectación producida a los derechos humanos de la persona a quien se instruyó la extradición , y por ello, se requiere de una suspensión total y absoluta que produzca efectos inmediatos y permanentes hasta que el juicio de amparo sea resuelto en su totalidad.
- La substanciación del juicio en lo principal permitirá garantizar que la extradición decretada no derive de un procedimiento violatorio de derechos fundamentales, o bien, para que no se ejecute una extradición fuera de procedimiento que resultaría claramente violatoria de derechos humanos. Por esa razón es que dicho acto requiere de una protección absoluta e inmediata a través de la suspensión de plano y de oficio .
- Con base en lo anterior, los actos suscitados en las primeras fases del procedimiento de extradición que producen o no una afectación a la libertad personal , como lo es la detención con fines de extradición y la medida de detención hasta resolver en definitiva la extradición , requieren ser tratados dentro de la suspensión oficiosa incidental en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que no generan una afectación equivalente a las contenidas en el artículo 126 de ese ordenamiento.
- En esa lógica, sólo será materia de suspensión de plano y de oficio la orden de entrega material de la persona solicitada al país requirente que sólo ocurre como ejecución de la tercera fase del procedimiento de extradición .
- En consecuencia, al admitir demanda de amparo indirecto en donde se reclame la extradición , en todos los casos la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio en el cuaderno principal para impedir que se ejecute materialmente la entrega de la persona al país requirente, lo cual deberá permear de manera inmediata y permanente hasta que se resuelva en su totalidad el juicio de amparo.
- Asimismo, se debe aperturar oficiosamente del incidente de suspensión relativo para pronunciarse sobre los actos que afectan la libertad personal dentro de ese procedimiento y que no son materia de la suspensión de plano para resolver sobre ello en la suspensión provisional , en donde deben decretarse las medidas adecuadas que garanticen la continuación del procedimiento de extradición , hasta en tanto sea emitida la suspensión definitiva que regirá hasta la solución del juicio de amparo y que en determinados supuestos puede ser modificada.
- Sin embargo, para evitar un abuso en estas medidas no será procedente decretarlas cuando se advierta un motivo que genere el desechamiento de la demanda de amparo.
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo , el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA
- EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA.
