CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022

Fecha: 06-Nov-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio que sostuvo al resolver el recurso de queja **********, y el que emitió el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción de criterios **********.
  2. El criterio del Tribunal Colegiado establecía que cuando en un amparo se reclamara una extradición, se debía conceder la suspensión de oficio y de plano contemplada en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, posteriormente, en caso de que no se acreditara la existencia del referido acto reclamado, la persona juzgadora debía dejar insubsistente tal determinación y ordenar, de oficio, la tramitación del incidente de suspensión, acorde con las reglas previstas en el artículo 127 de dicha legislación.
  3. Lo que resulta contrario al criterio establecido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, pues sostuvo que cuando se señala como acto reclamado la extradición, la persona juzgadora debe dejar de aplicar el artículo 126 de la Ley de Amparo y abrir, de oficio, el incidente de suspensión, como se establece en el numeral 127, fracción I, de la ley de la materia. Como se expone en la jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.), de rubro: “ EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.”
  4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 44/2022, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, por lo que se ordenó la integración del cuaderno correspondiente y turnar el asunto para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
  5. Avocamiento . La entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
  6. Posteriormente, en acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, se recibió oficio mediante el cual el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito informó que su criterio sigue vigente. Por lo que se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
  7. Returno . En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, los integrantes de esta Primera Sala determinaron returnar el asunto para la elaboración del proyecto respectivo. Así, por auto de uno de septiembre siguiente, se ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  8. Returno . En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, esta Primera Sala determinó returnar el asunto para la elaboración del proyecto respectivo. Por lo cual, mediante acuerdo de veinte de abril siguiente, se ordenó su envío a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  9. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala del Alto Tribunal a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; motivo por el que el expediente se returnó a la Ministra Ortiz Ahlf.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno en materia Penal de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales ; además, al tratarse de un asunto del orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quienes emitieron resolución en el recurso de queja **********, que contiende en este asunto .
  14. CRITERIOS DENUNCIADOS
  15. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos jurisdiccionales es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus posturas.
  16. Criterio del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********.
  17. Denuncia de la contradicción de criterios . El diecinueve de agosto de dos mil catorce, la parte quejosa en el juicio de amparo de donde derivó una de las resoluciones que se consideraron contradictorias, denunció la existencia de la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja **********.
  18. Sentencia emitida por el Pleno de Circuito. Tramitado el expediente, mediante sentencia de siete de julio de dos mil quince, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la contradicción de tesis era existente, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes realizaron una interpretación de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto de la suspensión que debe aplicarse cuando se señale como acto reclamado una extradición, arribando a conclusiones diversas.
  19. Por lo cual en la sentencia que dirimió la contradicción de los órganos jurisdiccionales, el aludido Pleno de Circuito argumentó lo siguiente:
  20. La Ley de Amparo hace referencia expresa a la extradición en los artículos 15, 17, fracción I, 20, 48, 61, fracción XVIII, inciso a), 124, 126, 127, fracción I, 159, 160, 239, 248, 261, fracción I, 265, fracción I, y 266, fracción I. De dichos preceptos se desprende que, en general, aparece en los grupos de actos con tintes de inconstitucionalidad, por ello que amplía la posibilidad de legitimación para reclamarla en amparo, el plazo, la presentación, la obligación de suspender el acto, excepción al principio de definitividad, etcétera.
  21. La ley de Amparo al referirse a la extradición, la enmarca como una institución jurídica relativa a todo el procedimiento formal por el cual el Estado Mexicano concluye si debe entregar a otro Estado, a una persona para que sea juzgada o cumpla una sanción. Por tanto, debe entenderse que el vocablo “extradición” contenido en la Ley de la Materia, se refiere a cualquier acto que se genere en ese procedimiento especial, desde la orden de detención con fines de extradición hasta la ejecución de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  22. De la lectura de los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo, se desprende que, tratándose de extradición (esto es, cualquier acto que se genere en ese procedimiento), es procedente tanto la suspensión de oficio y de plano como la de trámite oficioso. Sin embargo, ello no conduce a estimar que haya incompatibilidad de normas.
  23. Del proceso legislativo se advierte que, si bien inicialmente el acto de extradición únicamente aparecía como suspendible de oficio conforme al artículo127 de la Ley de Amparo, posteriormente se estableció que también era susceptible de suspenderse de oficio en términos del 126. Lo que evidencia la intención del legislador de que existan ambas figuras. Por lo que no existe antinomia.
  24. Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo es procedente la suspensión de oficio y de plano respecto de actos que son inconstitucionales en sí mismos y, si bien también se cita la extradición, no es porque a priori sea considerada como de tal naturaleza (porque está instituida en la Constitución Federal), sino porque se trata de un acto que implica la privación de la libertad personal para que una persona sea entregada a otro Estado. De este modo, fue introducida a dicho numeral porque podría existir la imposibilidad de que la persona pudiera promover el juicio de amparo personalmente, pudiéndolo hacer un tercero conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo.
  25. Únicamente en los casos en los que se mencionen actos que pudieran ser inconstitucionales en sí mismos resulta necesario otorgar la suspensión de oficio y de plano.
  26. El artículo 127 de la Ley de Amparo, establece que el incidente de suspensión se abra de oficio para el acto de extradición, porque no se trata de actos inconstitucionales en sí mismos, por estar establecido en la ley el procedimiento de extradición.
  27. Dada la inexistencia de alguna antinomia, no hay necesidad de analizar los criterios de interpretación establecidos por el iuspositivismo o de aclamar el principio pro pesonae para dilucidar qué artículo debe aplicarse.
  28. Tampoco puede invocarse el principio de mayor beneficio, porque ambos dispositivos disponen que cuando se impugne un acto de extradición, la suspensión siempre será de oficio y procede concederla bajo los efectos del artículo 160 de la Ley de Amparo.
  29. Sin que sea factible considerar que deba decretarse la suspensión de oficio y de plano establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo en cualquiera de los casos en que se señale un acto de extradición, pues éstos no son catalogados inconstitucionales en sí mismos.
  30. Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el juzgador de amparo está obligado a aperturar, de oficio, el incidente de suspensión respectivo y seguir su trámite a fin de resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva. Lo anterior, con el propósito de evitar que la medida suspensional trascienda en la prosecución del procedimiento de extradición y con ello se genere un abuso.
  31. Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.), de rubro y texto: