CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022

Fecha: 06-Nov-2024

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA.

HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios contradictorios en cuanto al tipo de suspensión que debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclama una orden de extradición. Mientras que uno determinó que debe aperturarse de oficio el incidente de suspensión, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo; el otro concluyó que lo procedente es decretarla de oficio y de plano, en términos del diverso 126 del referido ordenamiento.

CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la extradición se señala como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, en caso de que se admita la demanda, la persona juzgadora debe decretar la suspensión de plano y de oficio con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo para evitar de manera inmediata y hasta la solución total del juicio que la parte quejosa sea entregada al país requirente. Asimismo, debe aperturar de manera oficiosa el incidente de suspensión para proveer sobre la ejecución de los actos emitidos dentro del procedimiento de extradición que pueden o no afectar la libertad personal, siempre que no se trate de la entrega de la persona requerida, para que sean examinados dentro de esa incidencia, con fundamento en el precepto 127, fracción I, del mismo ordenamiento.

JUSTIFICACIÓN: Al señalarse la extradición como acto reclamado, las previsiones relativas de decretar de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado con apoyo en el artículo 126 de la Ley de Amparo, así como de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión acorde con el precepto 127, fracción I, del referido ordenamiento, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación a los derechos fundamentales de quien se pretenda extraditar, dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento. Por tales motivos, esas formas de suspensión no son excluyentes entre sí.

Cuando se señala la extradición como acto reclamado en una demanda de amparo, quienes promueven el juicio regularmente desconocen los efectos técnicos de los actos emitidos dentro de ese procedimiento que afectan sus derechos humanos y que deciden combatir en esa vía. Es por ello que la Ley de Amparo establece ambos tipos de suspensión para garantizar que dicho procedimiento no les genere una afectación irreparable.

Examinadas las tres fases del procedimiento de extradición, es precisamente la ejecución de la última de ellas que se traduce en la entrega material de la persona al Estado requirente, la única medida que produciría afectaciones irreparables a los derechos humanos de la parte quejosa, las cuales son equivalentes a las que generan las restantes hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, al admitir la demanda la persona juzgadora debe conceder la suspensión de plano y de oficio para que dicha entrega no sea llevada a cabo hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en su totalidad, por lo que la parte quejosa debe quedar a disposición del juzgado de distrito en cuanto a su libertad personal, con apoyo en el precepto 160 del mismo ordenamiento.

Además de la determinación anterior, el órgano jurisdiccional tiene el deber de aperturar oficiosamente el incidente de suspensión para proveer respecto de la ejecución de los restantes actos dictados dentro del procedimiento de extradición que producen o no una afectación a la libertad personal, pero que no implican la entrega de la persona requerida, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, para lo cual resolverá sobre la suspensión provisional y en su caso fijará las medidas necesarias que permitan la continuación de ese procedimiento. Sin embargo, para evitar un abuso en estas medidas no será procedente decretarlas cuando se advierta un motivo que genere el desechamiento de la demanda.

  1. DECISIÓN
  2. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada en términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.