CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 257/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 257/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. El trece de julio de dos mil veintitrés, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) denunciaron ante el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur , con residencia en Guadalajara Jalisco, la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el órgano de su adscripción, al resolver el amparo en revisión 304/2022 , frente a los sostenidos por el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver la contradicción de tesis 25/2018 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 34/2014 .
  2. Incompetencia del Pleno Regional. Por resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur determinó que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia legal para conocer de la contradicción, pues por un lado los criterios se emitieron por Tribunales Colegiados de Circuito que no pertenecen a la misma región y, por otro, la contienda se presenta entre un Pleno de Circuito (extinto) y un Tribunal Colegiado, supuestos de los que consideró corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Trámite de la denuncia. El quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 257/2023. Además, solicitó a los Tribunales Colegiados y al Pleno de Circuito contendientes copia certificada de sus resoluciones y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los órganos jurisdiccionales manifestaron que sus criterios se mantenían en vigor. Finalmente, turnó el presente asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio y propuesta de resolución.
  4. Avocamiento de la Sala. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos respectivos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, ambos de la Región Centro Sur y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , correspondiente a la Región Centro-Norte, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  7. Asimismo, para el caso resulta aplicable lo dispuesto por el Transitorio Segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto Cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos Segundo, Tercero, Quinto (antes Cuarto), Noveno (antes Octavo), Décimo (antes Noveno), Décimo Primero (antes Décimo), Décimo Segundo (antes Décimo Primero), Décimo Tercero (antes Décimo Segundo), Décimo Cuarto (antes Décimo Tercero), y Décimo Quinto (antes Décimo Cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito , publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés .
  8. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre: i) un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de la misma Región, pero de diferente Circuito ; y, ii) órganos jurisdiccionales pertenecientes a distintas regiones. Contradicción respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Cabe destacar que esta determinación no contraviene la postura que ha sostenido previamente esta Primera Sala ‒al resolver las contradicciones de criterios 69/2023 y 144/2023 ‒ en cuanto a remitir a los Plenos Regionales aquellas posibles contradicciones que se generen entre órganos jurisdiccionales de la misma región.
  10. Se afirma lo anterior, pues el criterio de los precedentes se ha sustentado en el hecho de que se trata de posibles contradicciones entre Tribunales Colegiados, no así entre un Tribunal Colegiado y un (extinto) Pleno de diferente Circuito, como es el caso, pues en este último supuesto la competencia se surte a favor de esta Suprema Corte.
  11. Por lo tanto, en el caso aun cuando dos de los órganos jurisdiccionales en contienda pertenecen a la misma Región Centro-Sur, lo cierto es que uno de tales órganos es un extinto Pleno de Circuito que no pertenece al mismo Circuito del Tribunal Colegiado que se encuentra en la misma Región.
  12. Ante ello, se actualiza el supuesto competencial previsto en el citado Transitorio Segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés , al tenor del cual se establece que corresponde al Pleno o a las Salas de este alto tribunal resolver las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , ya que la formularon la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo criterio fue denunciado en esta contradicción.
  15. CRITERIOS DENUNCIADOS
  16. Para estar en posibilidad de resolver sobre la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario examinar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones involucradas.

III.1 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) en el amparo en revisión 304/2022.

  1. Hechos. La señora Persona “A” y el señor Persona “B” contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en Boca del Río, Veracruz. Al paso del tiempo procrearon una niña y un niño. En su momento —según la señora Persona “A” — el señor Persona “B” se negó a proporcionarle los recursos económicos para cubrir sus gastos y los de su hija e hijo.
  2. Juicio ordinario civil . Ante esa situación, la señora Persona “A” —por propio derecho y en representación de sus hijos— promovió un juicio ordinario civil en el que demandó al señor Persona “B” el pago de los alimentos. De la demanda conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial del Estado de Veracruz, quien la registró con el número primer número de expediente y la admitió; además, fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la señora Persona “A” y de su hijo e hija del cincuenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe el señor Persona “B” como empleado.
  3. Sentencia. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de febrero de dos mil diez se dictó sentencia en la que se condenó al señor Persona “B” a pagar el cuarenta por ciento de su salario por concepto de alimentos definitivos.
  4. Solicitud aclaración de porcentaje. El señor Persona “B” solicitó a la persona juzgadora que aclarara que el porcentaje de alimentos al que fue condenado debía fijarse respecto a los ingresos que le restaban después de los descuentos de ley. Tal solicitud no se acordó favorablemente.
  5. Recurso de revocación. En contra de esa determinación, el señor Persona “B” interpuso un recurso de revocación. En auto de seis de abril de dos mil veintidós, dicho medio de defensa se desechó, al considerar que no era el medio de impugnación idóneo para combatir tal resolución, ya que conforme al artículo 525, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz , procede el recurso de queja en contra de los autos dictados en ejecución de sentencia.
  6. Amparo indirecto. Inconforme, el señor Persona “B” promovió un juicio de amparo indirecto en el cual alegó que la persona juzgadora inobservó el mandato previsto en el artículo 210, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz , ya que dejó de aplicar en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja como deudor alimentista. A su parecer, con apoyo en esa institución, la persona juzgadora debió acordar la procedencia del recurso o medio de impugnación que en derecho correspondiera.
  7. Sentencia amparo indirecto. Mediante sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito negó la protección constitucional. Lo anterior, al considerar que la autoridad responsable no estaba en aptitud de cambiar o modificar la vía intentada bajo la hipótesis de que es otro medio de defensa el que procedía en contra de dicha determinación. Esto, porque la suplencia de la queja opera únicamente ante la deficiencia en la expresión de agravios, mas no llega al extremo de cambiar la vía intentada.
  8. Recurso de revisión. En desacuerdo, el señor interpuso un recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo presidente lo admitió y registro con el número 304/2022. Luego, en sesión de veintitrés de julio de dos mil veintitrés se dictó la sentencia correspondiente, en la que se confirmó la sentencia recurrida, con base en las consideraciones —torales— siguientes:
  • El hecho de que se interponga un recurso que no es el idóneo para impugnar la resolución correspondiente no da lugar a corregir ese error, aun cuando se trate de un asunto en el que opere la suplencia de la queja. Como lo sostuvo el Juez de Distrito, la suplencia de la queja opera ante la deficiencia en la expresión de agravios, más no llega al extremo de cambiar la vía intentada.
  • Aun cuando la suplencia de la queja deficiente opera tratándose de la materia familiar, tanto para el acreedor alimentario como para el deudor, su aplicación no implica analizar la procedencia de un recurso, variando el que fue interpuesto y que era improcedente y dar trámite a uno diverso que no fue el hecho valer. Sostener lo contrario, conllevaría actuar al margen de la ley procesal aplicable, al declarar procedente lo improcedente, lo que significa modificar el régimen establecido por la propia codificación, respecto de la procedencia del recurso respectivo.

III.2 Criterio del extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) en la contradicción de tesis 25/2018.

  1. Denuncia de contradicción de criterios. Los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron ante el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito la posible contradicción entre el criterio que ese tribunal sustentó en el amparo en revisión 185/2018 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito al resolver el amparo directo 216/2010. La problemática por resolver consistía en dilucidar si en los asuntos de orden familiar, de conformidad con el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal , ahora Ciudad de México, las personas juzgadoras pueden en suplencia de la queja dar curso al medio de impugnación idóneo, aunque las partes lo denominen de diversa manera o que tal suplencia no llega al extremo de modificar los recursos efectivamente intentados.
  2. Tramite y resolución. La contradicción de criterios fue admitida por el presidente del Pleno de Circuito, misma que se registró con el número 25/2018. Luego, en sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, se determinó que el criterio que debía prevalecer era el consistente en que:
  • En los juicios del orden familiar, conforme a la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, establecida en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las personas juzgadoras pueden dar curso al medio de impugnación idóneo, aunque las partes lo denominen de diversa manera, en aras de salvaguardar lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, relativo a que “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
  1. Tal conclusión se sostuvo con base en las siguientes consideraciones:
  • En atención a la exposición de motivos que dio origen a la actual redacción del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se obtiene que su objetivo es evitar que una inadecuada defensa pueda afectar a las partes en asuntos familiares que son considerados como de orden público, porque la familia constituye la base de la integración de la sociedad.
  • La suplencia en los planteamientos de derecho (no sólo la suplencia de la queja) es una institución de derecho familiar procesal cuyo propósito es dotar a las personas juzgadoras de las atribuciones necesarias para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión. La finalidad del artículo analizado consiste en la suplencia de la defensa a favor de la familia en el ámbito procesal .
  • La persona juzgadora debe darle curso al recurso que corresponda, ya que tal circunstancia encuadra en la hipótesis legal de la suplencia de los defectos en los planteamientos jurídicos de las partes, entendidos éstos no sólo como suplencia de la queja , sino como toda aquella actuación que esté al alcance de la persona juzgadora para que sea resuelta la cuestión sustantiva efectivamente propuesta por encima de cualquier rigorismo jurídico, como la denominación errónea del recurso que se pretende.
  1. De ese asunto derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/88 C (10a.) , de rubro y contenido siguientes: