SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA INSTITUCIÓN.
De la intelección del precepto citado, se advierte que el propósito de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho es de evitar que en los asuntos familiares exista una inadecuada defensa que pueda afectar a las partes, por considerarse de orden público. Así, la suplencia en los planteamientos de derecho (entendida no sólo como la suplencia de la queja) es una institución de derecho familiar procesal, cuyo propósito es dotar a los Jueces de las atribuciones suficientes para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad. Por ende, cuando una de las partes interponga algún recurso o medio de defensa que no sea el procedente legalmente, pero: a) se encuentre identificado el auto o la resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o la resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se prive de la intervención legal a su contraparte, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, ya que el solo yerro en su promoción encuadra en la hipótesis legal de suplencia de los defectos en los planteamientos de derecho de las partes, entendidos éstos no sólo como suplencia de la queja, sino como toda aquella actuación que esté al alcance del juzgador para que se resuelva la cuestión sustantiva efectivamente propuesta, por encima de cualquier rigorismo jurídico. Se corrobora la anterior conclusión, al tener en cuenta la reforma que adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que: "las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales", y el derecho de protección a la familia previsto por el artículo 4o. constitucional.
III.3 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), en el recurso de queja 34/2014.
- Juicio ejecutivo mercantil. Persona “C”, como endosatario en propiedad de Persona “D”, demandó en la vía ejecutiva mercantil a Persona “E” el pago de la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional, por concepto de suerte principal por el cobro de un pagaré. Del juicio conoció el Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien lo admitió y registró con el número segundo número de expediente.
- Sentencia. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de julio de dos mil doce se dictó sentencia en la que se condenó a la demandada al pago de la suerte principal y de intereses moratorios a razón del diez por ciento.
- Incidente de liquidación de intereses moratorios. Posteriormente, el actor inició un incidente de liquidación de intereses moratorios, mismo que se declaró procedente y fue aprobada la liquidación por resolución de quince de enero de dos mil catorce.
- Amparo indirecto. Inconforme, la señora Persona “E” promovió un juicio de amparo indirecto en el cual señaló que el documento base de la acción no tenía fecha de vencimiento y, por lo tanto, lo correcto era considerarlo como pagadero a la vista, esto es, a partir de que fue presentado para su cobro judicial.
- Incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto. De igual manera, ante la petición de la quejosa, mediante resolución de veintiséis de febrero de dos mil catorce, le fue concedida la suspensión definitiva para el efecto de que no se decretara la ejecución de la resolución reclamada por la vía de apremio. En esa misma resolución, se fijó una garantía por los perjuicios que pudiera resentir el tercer interesado con la suspensión otorgada.
- Recurso de queja. Inconforme con tal determinación, la señora Persona “E” interpuso un recurso de queja del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente lo registró con el número 34/2014. No obstante, mediante acuerdo plenario de doce de marzo de dos mil catorce se desechó el citado medio de defensa al considerar que no procede contra las determinaciones tomadas en la audiencia incidental y se especificó que:
- En el caso no se actualiza un supuesto que permita suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo , para efectos de estar en posibilidad de enmendar oficiosamente el recurso interpuesto al decretar un cambio en la vía para establecer que en realidad se quiso interponer el recurso de revisión.
- La suplencia de la queja constituye una excepción al principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo y que tiene por objeto establecer una prerrogativa a alguna de las partes que posee una condición de desventaja para su defensa en el juicio; por lo tanto, si se actualiza alguno de los supuestos de suplencia de la queja, es posible decretar el cambio de vía, en aras de esa igualdad que se persigue entre las partes .
CAMBIO DE VÍA EN LOS RECURSOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, reconoce el instituto del cambio de vía, tratándose de recursos, pero sólo por lo que hace a la impugnación de la ejecución y cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como en los supuestos en que se tramita un asunto en la vía indirecta que debió tramitarse como directo. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido algunos criterios con los cuales ha tomado esa determinación en supuestos distintos al cumplimiento de las sentencias de amparo; sin embargo, a efecto de hacer un cambio de vía en los recursos tramitados en el juicio de amparo, debe atenderse a los principios de estricto derecho y de suplencia de la queja que por regla general rigen en la materia civil, pues la Ley de Amparo establece como principio fundamental los supuestos de suplencia de la queja por deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en los casos expresamente determinados en el artículo 79 de la misma legislación, de manera que sólo en esos supuestos será posible enmendar la vía para tramitar el recurso correcto, siempre y cuando se satisfagan sus requisitos de procedencia.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Una vez que se hizo referencia a las posturas contendientes en la presente contradicción de criterios, corresponde a esta Primera Sala, en primer término, determinar si existe o no la contradicción alegada entre los criterios denunciados.
- Para determinar tal cuestión, y en su caso, resolver el criterio jurídico que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asunto, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.
- En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no .
- Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
- Ahora bien, del análisis de los criterios en contienda se observa que aun cuando se cumple con el primer requisito para la existencia de la contradicción, es decir, que los órganos jurisdiccionales hayan ejercido su arbitrio judicial para resolver la cuestión sometida a su consideración, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito, consistente en que exista un punto de toque entre dichos criterios , pues, por un lado, se analizaron materias que tienen sus propias particularidades (amparo y familiar) y, por el otro, porque aunque dos órganos se pronunciaron sobre asuntos en materia familiar, lo cierto es que partieron de dos figuras distintas de acuerdo con lo dispuesto en cada una de las legislaciones aplicadas (suplencia de los planteamientos de derecho y suplencia de la queja).
- En efecto, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito desechó un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución en la que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. En tal determinación se consideró que conforme a la Ley de Amparo es posible enmendar oficiosamente la vía en los casos en que opere la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la citada ley ; esto es, se estableció que es posible enmendar oficiosamente un recurso interpuesto indebidamente al decretar un cambio en la vía para establecer que en realidad se quiso interponer el que realmente procede.
- Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver un amparo en revisión determinó que si bien la suplencia de la queja deficiente opera en los juicios familiares , tanto para el acreedor alimentario como para el deudor, su aplicación no implica analizar la procedencia de un recurso, variando el que fue interpuesto, pues tal institución únicamente opera ante la deficiencia en la expresión de agravios, pero no llega al extremo de cambiar la vía intentada.
- Por su parte, el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito conoció de una contradicción de tesis en la cual estableció que en los juicios del orden familiar , conforme a la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho (no sólo suplencia de la queja) de las partes establecida en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal , las personas juzgadoras pueden dar curso al medio de impugnación idóneo, aunque las partes lo denominen de diversa manera.
- De lo expuesto, en principio se obtiene con claridad que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito , aunque resolvió un tema similar, lo hizo a partir de un análisis de la Ley de Amparo y no de la legislación en materia familiar como lo hicieron los otros dos órganos jurisdiccionales.
- La distinción ante los tipos de leyes y materias estudiadas no es sutil para efectos de esta contradicción de criterios; por el contrario, resulta determinante, pues fue a través de la interpretación de las normas mencionadas que los órganos jurisdiccionales emitieron las posturas en contienda; por ello, es posible afirmar que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito como el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito no fijaron sus criterios conforme a la misma legislación ni en relación con la misma materia que estudio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para pronunciarse sobre la problemática en controversia.
- Por otra parte, aun cuando pareciera que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito como el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito emitieron su pronunciamiento con base en disposiciones legales similares, lo cierto es que los preceptos que tomaron en cuenta tienen diferencias sustanciales que les permitieron llegar a conclusiones diversas.
- Ello es así, pues para emitir su criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito partió del análisis procesal civil para el estado de Veracruz, en específico, el artículo 210, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz , que contempla la facultad con que cuentan las personas juzgadoras de suplir la deficiencia de la queja en las controversias del orden familiar.
- De ahí que, fue en términos de los alcances de la suplencia de la queja que dicho órgano jurisdiccional concluyó que su aplicación no llega al extremo de cambiar la vía intentada por las partes, pues se limita a permitir que las autoridades jurisdiccionales enmienden los errores contenidos en los agravios expresados o incluso los mejoren.
- Mientras que el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su decisión en el análisis de una institución diversa consistente en la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho , que se contempla en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y cuyo alcance consideró superior al de la suplencia de la queja .
- En efecto, de la resolución emitida por el señalado Pleno de Circuito se observa que expresamente hizo la distinción entre la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho y la suplencia de la queja , ya que al analizar la exposición de motivos que culminó con el establecimiento de la primera de las instituciones señaladas, determinó que la intención del legislador fue “evitar que en los asuntos familiares una inadecuada defensa pueda afectar a las partes siendo que tales asuntos los considera, como de orden público”.
- Así, dicho órgano jurisdiccional indicó que la suplencia en los planteamientos de derecho no comprende únicamente la suplencia de la queja, sino constituye una institución de derecho familiar procesal , cuyo propósito es dotar a las personas juzgadoras de las atribuciones necesarias para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión.
- Entonces, fue con base en dicha institución —y no con base en la suplencia de la queja— que reconoció la facultad con que cuentan las personas juzgadoras para dar curso al medio de impugnación idóneo, aunque las partes lo denominen de diversa manera.
- Lo expuesto denota que tampoco existe un punto de toque entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito , ya que para emitir sus decisiones partieron del análisis de diversas instituciones tales como la suplencia de la deficiencia de la queja y la suplencia en los planteamientos de derecho.
- Así, la diferencia en las circunstancias fácticas y jurídicas de los asuntos que fueron materia de análisis por los órganos jurisdiccionales contendientes llevan a declarar la inexistencia de la contradicción de criterios denunciada respecto de los criterios adoptados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito .
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (Región Centro-Norte).
SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA INSTITUCIÓN.
