CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 27/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 27/2024

Fecha: 10-Abr-2024

: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (…)’

Conviene tener en cuenta que de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes .

La cual interpreta la Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del uno de mayo de dos mil diecinueve, pero es ilustrativa al caso que nos ocupa.

De ahí que sin hacer declaratoria de competencia se devuelven los autos al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente”.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  2. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.
  3. Por ello es necesario identificar si existe confronta y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.
  4. De la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte se desprenden las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, según lo que enseguida se expone.
  5. No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .
  6. Es necesario que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  7. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  8. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS .
  9. Ahora bien, de las consideraciones sustentadas en las ejecutorias contendientes, esta Segunda Sala observa que existe discrepancia entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito , frente al del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito , esto es, si en términos de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, es necesario emplazar a la parte demandada para resolver un conflicto competencial suscitado.
  10. De tal forma que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito , al resolver el conflicto competencial 63/2023 consideró innecesario el emplazamiento a la parte demandada por parte de la autoridad que previno en el conocimiento y que se considera incompetente.
  11. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito estimó que la autoridad de trabajo que conoce del asunto en primer término debe emplazar a la parte demandada previo a declararse incompetente.
  12. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  13. Sentado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Segundo del Tercer Circuito frente al del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 63/2023 y 70/2023, respectivamente.
  14. Lo anterior se afirma porque con anterioridad a que se efectuara la denuncia correspondiente, sobre el tema relativo a si es necesario emplazar a la parte demandada previo a una declaratoria de legal incompetencia para resolver, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA, CONFLICTOS DE. DATOS INSUFICIENTES PARA DIRIMIRLOS. Si de las constancias de autos se advierte que las autoridades de trabajo contendientes se declararon legalmente incompetentes sin contar con los datos y elementos probatorios suficientes que pudieran determinar, en forma fehaciente, qué autoridad es competente para conocer y resolver el juicio laboral respectivo, y no se ha emplazado a la parte demandada ni se ha integrado la litis correspondiente, lo procedente es, que sin hacer la declaratoria de competencia, se devuelva el asunto a la autoridad que en primer término conoció del mismo, para que emplace a la demandada y adopte la determinación que corresponda en derecho hasta que cuente con los elementos suficientes .

  1. Lo anterior fue considerado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 428/2022 , como motivo para emitir un pronunciamiento sobre el propio tema, pero en análisis de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del dos de mayo de dos mil diecinueve, en el entendido de que dicha reforma cambió el proceso jurisdiccional en materia laboral, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, citada por ambos órganos jurisdiccionales.
  2. Lo cual resulta intrascendente, toda vez que como se señaló esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dilucidado el tema al analizar la Ley Federal del Trabajo anterior.
  3. Es decir, la denuncia de contradicción de criterios que nos ocupa se presentó el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia en mil novecientos ochenta y nueve.
  4. En ese sentido, debe declararse improcedente la contradicción planteada en este asunto en virtud de que previo a su denuncia se emitió la jurisprudencia que resuelve el tema en conflicto .
  5. Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio jurisprudencial: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE.”
  6. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que mediante auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite la presente contradicción, pues esa determinación de presidencia no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
  7. Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por esta propia Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”

Por lo expuesto y fundado, se