ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Por oficio 3/2024 recibido el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el conflicto competencial 63/2023 , en contra del emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el conflicto competencial 70/2023 .
- Recepción. En acuerdo de uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 27/2024, respecto a la confronta entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
- Por otra parte, solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria relativa al asunto de su índice, además requirió informara si el criterio por él sustentado se encuentra vigente.
- Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y, dado el tema de la contradicción de criterios, ordenó su remisión a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento y trámite. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente.
- Mientras que, por diverso acuerdo de cinco de marzo del presente año, tuvo por presentado el informe en cuanto a que el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito –al resolver el conflicto competencial 70/2023– se encuentra vigente , se tuvieron por presentadas las constancias y la información requeridas para la integración del asunto, por lo que se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de solución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los puntos primero, segundo fracción V y tercero del Acuerdo General 1/2023 modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que los órganos contendientes pertenecen a distintas regiones, quienes se pronunciaron sobre un tema relativo a la materia de trabajo.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II , en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que emitió uno de los criterios discrepantes.
- CRITERIOS CONTENDIENTES
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes y consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito:
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 63/2023.
- Demanda laboral. Eduardo Rubio Reynoso, por propio derecho, presentó escrito el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós , ante la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por el que demandó al Organismo Público Descentralizado Federal, denominado Centro de Enseñanza Técnica Industrial, por la eliminación que realizó respecto a éste para participar en el Programa de Estímulos 2021-2022 al Desempeño del Personal Docente con nombramiento de Educación Superior, así como por el pago de los estímulos al desempeño del personal docente más los incrementos que se hayan obtenido y hasta el cumplimento del laudo.
- Trámite de la demanda y declinación de competencia. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje registró la demanda con número 1477/2022 ; y, se declaró incompetente para conocer de la demanda; por lo que, ordenó remitir los autos del expediente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en turno.
- No acepta competencia y remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito. Por auto de siete de septiembre de dos mil veintitrés, la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco , a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con número 3/2023/11-F , y se declaró legalmente incompetente para el conocimiento por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.
- Conflicto competencial. Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que por auto de presidencia de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés registró y admitió el asunto como conflicto competencial 63/2023 ; y, seguidos los trámites respectivos en sesión se nueve de enero de dos mil veinticuatro resolvió la existencia del conflicto competencial y declaró legalmente competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer del juicio laboral 1477/2022, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
- En dicha resolución, en cuanto interesa, se estimó inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), bajo los razonamientos que se transcriben a continuación:
“(…). Lo anterior, toda vez que el juicio laboral de origen, se tramitó conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, previo a la reforma laboral de uno de mayo de dos mil diecinueve, sin que represente obstáculo que la demanda se presentara el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, pues en términos del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve , establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales y Locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales Federales y Locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto, y conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del decreto aludido.
Asimismo, el veinte de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de Inicio de funciones de la Tercera Etapa de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral, donde se determinó que a partir del tres de octubre de dos mil veintidós, entraría en vigor la reforma laboral en el Estado de Jalisco , es decir con posterioridad a la presentación de la demanda laboral ; por lo que es evidente que la legislación obrera que regula el procedimiento instado por la parte actora, es la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de uno mayo de dos mil diecinueve.
Establecido lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de criterios 428/2022, de la que derivó la Jurisprudencia antes citada, estableció que dicha contradicción era inexistente respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014, puesto que el juicio natural se resolvió conforme a la Ley Federal del Trabajo que se encontraba vigente antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, bajo las siguientes consideraciones: (…).
En esa tesitura, en el presente asunto no se soslaya el hecho de que en el juicio laboral de origen, la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, autoridad que previno de la demanda laboral, no haya emplazado aún a la parte demandada, pues no impide que se establezca la existencia del conflicto competencial entre la autoridad que no aceptó la competencia, ni obliga a devolver los autos a la Junta a efecto de que emplace a la parte demandada, en razón de que el juicio laboral del que surgió el conflicto competencial en que se actúa se encuentra regulado por la ley laboral anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve , motivo por el que no encuadran en el nuevo régimen en materia de trabajo, ni en el criterio jurisprudencial 2a./J. 16/2023 (11a.).
Cabe destacar, como hecho notorio, de la consulta del Sistema Integral de Seguimiento a Expedientes (SISE), se advirtió que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los conflictos competenciales 70/2023 y 30/2023; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 70/2023 y 71/2023, así como el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al decidir el conflicto competencial 26/2023; en interpretación del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, establecieron que previo a la declaración de su legal incompetencia, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primer término, debe emplazar a la parte demandada, haciendo extensiva la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).
Sin embargo, no se comparte ese criterio por el motivo precisado en el presente considerando, pues conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, la falta de emplazamiento al juicio del demandado no impide tanto que se establezca la existencia del conflicto competencial entre la autoridad que no aceptó la competencia, así como la resolución del mismo, porque no encuadran en el nuevo régimen en materia laboral.
Por ello, procede, conforme a lo previsto por los artículos 226, y 227, ambos de la Ley de Amparo, hacer la denuncia de contradicción de criterios ante el órgano correspondiente. (…)”.
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 70/2023.
- Demanda laboral. Martha Elena Morimoto Santoyo y Guadalupe Andrade Escalante, por propio derecho, presentaron escrito el trece de mayo de dos mil veintidós, ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, por el que demandaron del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa “l pago del 5% que dejó de aportar el demandado a cada uno de los suscritos (…) que cada uno de nosotros percibió durante la vigencia de nuestra relación laboral al servicio de la demandada (…)”.
- Trámite de la demanda y declinación de competencia. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán registró la demanda con número 155/2022 ; y, se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos del expediente a la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.
- No acepta competencia y remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito. Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán , a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con número 826/2022-IV , y determinó no aceptar la competencia declinada a su favor; por lo que, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en turno, para resolver el conflicto competencial suscitado.
- Conflicto competencial. Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito cuyo presidente lo registró con el número de expediente 23/2023; y, mediante acuerdo plenario de veintiséis de abril de dos mil veintitrés se determinó que dicho Tribunal carecía de competencia, por razón de materia por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito que por auto de presidencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, se avocó al conocimiento del asunto, lo registró con número de expediente 70/2023 y lo admitió.
- Seguidos los trámites respectivos en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el último Tribunal en cita, dictó resolución en la que determinó la inexistencia del conflicto competencial y sin hacer declaratoria de competencia devolvió la demanda laboral al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán.
- Dicha resolución se sustentó en los razonamientos que se transcriben a continuación:
“En el caso concreto, tanto el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, como la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, ambos con residencia en Culiacán, rechazaron conocer de la demanda laboral; sin embargo, no existe el conflicto competencial ya que existe un vicio procedimental que anula la declaración que dio origen al conflicto.
En efecto, en la jurisprudencia 4a. 45 sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dejó establecido que si de las constancias de autos se observa que las entidades de trabajo contendientes se declararon legalmente incompetentes para conocer de un juicio, sin tener a su alcance los elementos convictivos indispensables para estar en aptitud de concluir, de manera fehaciente, cuál autoridad es competente para conocer y resolver el juicio respectivo; y aun no se ha emplazado a la demandada ni se ha integrado la litis correspondiente, lo procedente es que, sin hacer declaratoria de competencia a favor de alguno de ellos u otro, se regrese el asunto a la autoridad que en primer término conoció del mismo.
Dicho criterio es del tenor siguiente: (…).
La citada jurisprudencia es obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del numeral 217, primer párrafo de la Ley de Amparo.
Del criterio de la extinta Cuarta Sala de Nuestro Máximo Tribunal, se aprecian que ante la inexistencia de los elementos necesarios que permitan fincar la competencia a alguno de los órganos jurisdiccionales a favor de un tercero ajeno a los contendientes, procede devolver el asunto que motivó el conflicto competencial a la autoridad que previno en su conocimiento, a fin de que emplace a juicio a la demandada y adopte la determinación que corresponda en derecho.
Por otro lado, los artículos 701, 703 y 704, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente anterior al decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve, aplicable, como ya se anticipó, por disposición expresa del artículo octavo transitorio del Decreto antes invocado , de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, establecen lo siguiente: (…).
De los numerales transcritos se advierte que la junta de oficio debe declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
Si la junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquél al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.
Lo anterior significa que la declaratoria oficiosa de incompetencia por parte de una junta laboral en términos de los artículos 701 y 704 de la indicada Legislación –de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa- sólo procede una vez que se han citado a las partes, de ahí que el emplazamiento es un requisito previo.
Al respecto se comparte la tesis XIX.1o.P.T.3 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, de rubro y texto siguientes: (…).
Sin que obste que dicho criterio fue objeto de la denuncia de contradicción de criterios 428/2022 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que en la ejecutoria que dirimió dicha contienda expresamente se indicó con relación al referido criterio, lo siguiente: (…).
En tal contexto, los artículos 701, 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente anterior al decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve, establecen expresamente que cuando la autoridad laboral declara su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte, debe ser con citación de las partes, de ahí que, el emplazamiento a la parte demandada sea un requisito procesal previo, para que la junta laboral declare su incompetencia legal.
Así, en caso de que no obre la citación de las partes, el tribunal que conozca del conflicto competencial no puede resolverlo, pues es necesario que obre en autos previamente, para que pueda emitirse la declaración de incompetencia.
Máxime que conforme a la legislación federal laboral se establece que al presentarse la demanda la junta sólo puede prevenir o admitir la demanda, incluso en caso de que el actor sea el trabajador, la junta deberá subsanar las irregularidades de la demanda.
Además, que al contestar la demanda se pueden oponer excepciones procesales, entre ellas, la de incompetencia que será resuelta en la audiencia.
Lo cual es acorde con el diverso numeral 703 de la Ley Federal del Trabajo, ya invocado, que establece: ‘La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución’.
Lo anterior, corrobora el criterio de que antes de que la Junta laboral declare su incompetencia legal debe citar a las partes, requisito que, además, la autoridad que resuelva el conflicto competencial, deberá corroborar para poder determinar qué junta o tribunal debe conocer de la demanda.
Y, de no contenerse la citación de las partes, la autoridad que conozca del conflicto competencial, deberá devolver a la junta que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o a petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente.
En el caso particular, de autos se advierte que (…).
Luego, como se anticipó aunque existe rechazo en el conocimiento de la demanda tanto por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, como por la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, ambos con sede en Culiacán, hasta el momento no se ha citado al demandado.
Luego, no se cumple el supuesto del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la citación de las partes y, por ello, procede devolver el asunto al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien previno en el conocimiento del asunto, entre los que contienden, para que cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento de ley, resuelva lo conducente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- : ‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (…)’
- RESUELVE:
