Suprema Corte de Justicia de la Nación
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 240/2023 ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fecha: 05-Jun-2024
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Oscar Hernández Peraza y Juan José Rosales Sánchez, Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 215/2023, contra el criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 241/2015.
- Los Magistrados denunciantes indicaron que existe discrepancia al definir si el órgano jurisdiccional de amparo puede corregir la vía de los recursos e incidentes interpuestos durante el trámite de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ello de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Amparo que prevé la suplencia de la vía; o, en su caso, si ese precepto no es aplicable cuando la parte recurrente interpone un recurso que no está previsto en el Título Tercero de la ley, relativo al cumplimiento y ejecución .
- Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el órgano jurisdiccional no se encuentra legalmente facultado para reencauzar la vía, cuando la parte promovente interpone un recurso de queja en la etapa de cumplimiento, pues ese recurso no está previsto en su Título Tercero de la Ley de Amparo denominado “ Cumplimiento y Ejecución ”, por lo que no era aplicable el artículo 213 de la Ley de Amparo.
- Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que, en atención a la suplencia de la deficiencia de la vía en el amparo, el órgano jurisdiccional sí debe regularizar el trámite para encausarlo al recurso procedente, si advierte que la parte recurrente se equivocó en el medio de defensa y de su escrito quede manifiesta su verdadera intención .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal admitió la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 240/2023 y turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para el estudio respectivo. En el mismo auto, la Presidenta solicitó a los Tribunales que informaran si sus criterios seguían vigentes.
- Integración de la contradicción. Por acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por integrada la contradicción de criterios y ordenó remitir el asunto a la Ponencia señalada.
- Returno de la contradicción. Por acuerdo del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, ya que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a las regiones Centro-Norte y Centro-Sur y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno .
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia proviene de parte legitimada, en virtud que la formulan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios denunciados. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios denunciados como contradictorios.
III.1. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro Norte)
Recurso de queja 241/2015
- Juicio de amparo. En septiembre de dos mil catorce, Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la Directora General de Control de Confianza de la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación , así como del Comité Técnico de Substanciación “E” del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Secretaría de Gobernación , de quienes reclamó la emisión de diversos oficios que le negaron la expedición de copias certificadas relativas a exámenes de control de confianza que concluyeron en “ No cumple con el perfil ”. Así como actos dictados dentro de un procedimiento administrativo donde no se admitieron como pruebas las copias certificadas de los exámenes de control de confianza.
- La Jueza Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció del asunto con el número expediente “1”. El quince de diciembre de dos mil catorce, la Jueza emitió sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad atendiera la solicitud de expedición de copias certificadas en favor del señor Persona “A”.
- Recurso de revisión. En desacuerdo, la Directora General de Control de Confianza de la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación interpuso un recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente “2”. Dicho Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó la sentencia recurrida.
- Cumplimiento . En cumplimiento, la autoridad responsable dejó sin efectos el oficio por medio del cual negó las copias solicitadas por el quejoso. Por otro lado, para no dejar en estado de indefensión al solicitante, remitió las copias certificadas de la documentación solicitada al Comité Técnico de Substanciación “E” del Consejo Federal de Desarrollo Policial, consistentes en el proceso de evaluación de confianza, para que formaran parte del procedimiento administrativo.
- Denuncia de repetición del acto reclamado. Posteriormente, el señor Persona “A” denunció la repetición del acto reclamado pues las copias solicitadas no le fueron entregadas directamente.
- Mediante resolución interlocutoria del dieciocho de agosto de dos mil quince, la Jueza de Distrito declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, pues la autoridad cumplió con la esencia de la sentencia de amparo. Es decir, dejó sin efectos el oficio reclamado y, a fin de no dejar en indefensión al quejoso dentro del procedimiento administrativo de separación, remitió la información a la autoridad encargada de dicho procedimiento.
- Recurso de queja. En desacuerdo, el señor Persona “A” interpuso un recurso de queja del cual conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 241/2015.
- En sesión de siete de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó que el recurso de queja no procede contra las resoluciones que declaren infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, pues el medio de impugnación idóneo es el recurso de inconformidad .
- Sin embargo, en atención a la suplencia de la vía , el Tribunal decidió devolver el recurso al Juzgado de Distrito para que reencauzara el recurso y le diera el trámite de un recurso de inconformidad. Al respecto, el Tribunal argumentó lo siguiente:
- En la jurisprudencia 119/2013, de rubro “ RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. ” , la Primera Sala de la Suprema Corte sustentó que en el recurso de inconformidad el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de la vía y los agravios con el fin de desentrañar la verdadera intención de las personas recurrentes.
- El artículo 213 de la Ley de Amparo no debe someterse a una interpretación que se limite a sólo reencauzar el recurso de inconformidad . En aras de una tutela judicial efectiva, debe interpretarse en relación con los restantes recursos de la Ley de Amparo (revisión, queja o reclamación).
- La finalidad del legislador, al otorgar al órgano jurisdiccional la posibilidad de suplir la deficiencia de la vía, obedece a la efectividad de las sentencias que conceden el amparo .
- Si el órgano jurisdiccional advierte que la parte recurrente se equivocó en el medio de defensa para inconformarse contra una resolución dictada en el procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria protectora, y de su escrito puede desentrañarse su verdadera intención, se debe regularizar el medio de defensa.
- La equivocación en la vía no puede considerarse un obstáculo que frustre la defensa del recurrente, en detrimento de una tutela judicial efectiva. Pensar lo contrario provocaría la total indefensión de la parte promovente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés social.
- En el caso, el quejoso equivocó la vía al interponer recurso de queja en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando lo procedente es el recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo .
- De ahí que la jueza del conocimiento, en lugar de tramitar el recurso de queja en los estrictos términos como lo hizo, debió darle el cauce correcto al recurso y tramitarlo como recurso de inconformidad, al ser este el medio de defensa idóneo. De las consideraciones anteriores, el Tribunal emitió la tesis I.16o.A.8 K (10a.), de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA EN EL AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADVIERTE QUE EL RECURRENTE EQUIVOCÓ EL MEDIO DE DEFENSA PARA INCONFORMARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA Y DEL ESCRITO RESPECTIVO PUEDE DESENTRAÑARSE SU VERDADERA INTENCIÓN, EN ATENCIÓN A AQUEL PRINCIPIO, DEBE REGULARIZARSE EL TRÁMITE PARA ENCAUSARLO AL RECURSO PROCEDENTE.
- RECURSO CONTRA EL CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA COMO RECURSO DE INCONFORMIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN QUIENES LO PROMUEVAN.