CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 240/2023 ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fecha: 05-Jun-2024
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA EN EL AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADVIERTE QUE EL RECURRENTE EQUIVOCÓ EL MEDIO DE DEFENSA PARA INCONFORMARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA Y DEL ESCRITO RESPECTIVO PUEDE DESENTRAÑARSE SU VERDADERA INTENCIÓN, EN ATENCIÓN A AQUEL PRINCIPIO, DEBE REGULARIZARSE EL TRÁMITE PARA ENCAUSARLO AL RECURSO PROCEDENTE.
La jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), de título y subtítulo: " RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE .", permite establecer que el artículo 213 de la Ley de Amparo , al contener un principio que orienta la labor de los órganos jurisdiccionales, tratándose del recurso de inconformidad y de los incidentes previstos en su título tercero, estos últimos, medios de defensa en el cumplimiento y ejecución de resoluciones protectoras, no debe someterse a una interpretación que se limite al recurso indicado, cuando con esta denominación se interponga expresamente por el recurrente (titular de derechos fundamentales), sino que, en aras de una tutela judicial efectiva, reconocida como derecho fundamental en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , debe guardar correspondencia con los restantes preceptos de dicha ley, sobre todo, con los que establecen recursos distintos del de inconformidad (revisión, queja o reclamación); habida cuenta que la finalidad normativa de otorgar al órgano jurisdiccional la posibilidad de suplir la deficiencia de la vía, esto es, del medio de defensa que el promovente consideró pertinente contra actos u omisiones surgidas en el referido procedimiento de cumplimiento, obedece a la efectividad de las resoluciones protectoras, dado que su objeto es la restitución de los derechos humanos infringidos contra el quejoso, cuyo cumplimiento es de orden público e interés social. Bajo esa óptica, si el órgano jurisdiccional advierte que el recurrente equivocó el medio de defensa para inconformarse contra una resolución dictada en el procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria protectora y del escrito respectivo puede desentrañarse su verdadera intención, en atención al principio de suplencia de la deficiencia de la vía, debe regularizarse el trámite para encausarlo al recurso procedente, tomando las medidas que estime necesarias para ello, puesto que la equivocación en la vía no puede considerarse un obstáculo que frustre la defensa del particular, en detrimento de una tutela judicial efectiva que le asiste como derecho fundamental.
III.2. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Recurso de queja 215/2023
- Juicio de amparo . Persona “B”, policía vial adscrito a la anterior Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, promovió un juicio de amparo indirecto en contra de autoridades de la Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco, de quienes reclamó el proceso de evaluación y control de confianza; la calificación de “no aprobado”; la instauración del procedimiento administrativo de separación y su resolución.
- El Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco conoció de la demanda y la registró bajo el número de expediente “3”. El Juzgado Federal concedió el amparo al considerar que el señor Persona “B” no tenía conocimiento del procedimiento seguido en su contra, pues la autoridad responsable no acreditó que haya realizado el emplazamiento respectivo.
- El amparo se otorgó para efectos de que el Secretario de Transporte del Estado de Jalisco pagara las prestaciones e indemnización a las que tenía derecho el señor Persona “B” con motivo de la separación de su cargo, al no ser posible la reinstalación en términos de la fracción XIII del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política del país.
- Recurso de revisión . Inconformes, las autoridades responsables de la Secretaría del Transporte del Estado de Jalisco interpusieron un recurso de revisión.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso con el número de expediente “4”. Mediante sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida.
- Ejecución de la sentencia. El Juzgado de Distrito requirió a las autoridades responsables para que cumplieran la sentencia de amparo y posteriormente abrió un “incidente innominado” para determinar las cantidades que se debían cubrir a la parte quejosa.
- El veinte de febrero del dos mil veinte tuvo celebración la audiencia incidental y el Juez dictó la resolución interlocutoria en la cual estableció la cantidad de $cantidad “1” (cantidad en letra) por concepto de indemnización .
- Acuerdo de cumplimiento. El Juzgado Federal continuó con el trámite de cumplimento y las autoridades pagaron a través de la emisión de cheques por diversas cantidades en favor de Persona “B”. En consecuencia, el tres de abril del dos mil veinte, el Juez de Distrito declaró cabalmente cumplido el fallo protector.
- Recurso de queja. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “B” interpuso un recurso de queja, pues no estaba conforme con las cantidades pagadas.
- En sesión de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 215/2023 y, por mayoría de dos votos, determinó desechar el medio de impugnación.
- Al respecto, el Tribunal consideró que contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo procede el recurso de inconformidad y no el de queja. Agregó que tampoco se encontraba facultado para reencauzar la vía, dado que no se actualizaba el supuesto previsto por el artículo 213 de la Ley de Amparo, ya que el recurso de queja “no está previsto en el capítulo relativo al cumplimiento y ejecución”. Sus razonamientos fueron los siguientes:
- El artículo 213 de la Ley de Amparo que prevé reencauzar la vía solamente procede tratándose del recurso y los incidentes contenidos en el Título Tercero denominado “ Cumplimiento y ejecución ”, en el cual no se ubica el recurso de queja previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo.
- Consideró aplicables las tesis jurisprudenciales emitidas por la Segunda Sala del alto tribunal de rubros “ RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA.” , así como “ INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR SU LEGALIDAD, SI AQUÉLLA SE INTERPUSO EXTEMPORÁNEAMENTE ” .
- No comparte la tesis aislada I.16o.A.8 K (10a.) emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual establece que el órgano jurisdiccional sí puede reencauzar la vía cuando el recurrente equivocó el medio de defensa para inconformarse contra una resolución de cumplimiento de una sentencia de amparo. Razón por la cual denunció la contradicción de los criterios sustentados entre ambos Tribunales.
- Reiteró que no se actualiza el supuesto previsto por el artículo 213 de la Ley de Amparo y, por tanto, no podía reencauzar la vía , en la medida en que ello solo procede tratándose del recurso y los incidentes previstos en el Título Tercero de esa Ley denominado “Cumplimiento y ejecución ”, en el que no se ubica el recurso de queja previsto por el artículo 97 de la Ley de Amparo.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- El Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que a continuación se explican.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes elementos para determinar la existencia de una contradicción de criterios: i) que los órganos jurisdiccionales involucrados hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
- La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
- La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
- La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
- La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible .
- La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
IV.1. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.
- Los órganos contendientes decidieron si, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley de Amparo, están facultados para reencauzar la vía cuando la parte recurrente promueve un medio de defensa que no se encuentra previsto en el Título Tercero de la referida ley.
IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos
- Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en las consideraciones de los tribunales al resolver un mismo problema jurídico.
- El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el órgano jurisdiccional sí debe regularizar el recurso para darle el trámite correcto. De manera que, si la parte recurrente se equivocó en el medio de defensa y de su escrito se advierte su verdadera intención, la vía debe ser reencauzada en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que no se encontraba legalmente facultado para reencauzar la vía de un recurso de queja, dado que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 213 de la Ley de Amparo. Para este Tribunal, el reencauzamiento sólo procede tratándose del recurso y los incidentes previstos en su Título Tercero denominado “ Cumplimiento y Ejecución ”, en el cual no se ubica el recurso de queja.
- Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones denunciadas se obtiene una genuina contradicción de criterios. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales sobre una misma cuestión jurídica.
- La existencia de la presente contradicción no se ve afectada con la circunstancia de que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hubiese basado su argumentación en la jurisprudencia: 119/2013 , emitida por esta Primera Sala. Lo anterior, pues de un ejercicio comparativo entre los criterios denunciados se advierte que los tribunales contendientes dieron un alcance diferenciado tanto al artículo 213 de la Ley de Amparo, como a la referida tesis de jurisprudencia 119/2013.
- El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el artículo 213 de la Ley de Amparo no se refiere a reencauzar sólo el recurso de inconformidad, sino que debe interpretarse en relación con los restantes recursos de la Ley de Amparo (revisión, queja o reclamación). Ello, a la luz del derecho de acceso a la justicia y conforme a la tesis 1a./J. 119/2013.
- En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito limitó la figura del reencauzamiento sólo al recurso de inconformidad, dejando fuera otros medios de impugnación que no se encuentren previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo denominado “ Cumplimiento y Ejecución”.
- Es cierto que esta Primera Sala, en la tesis 1a./J. 119/2013, ya había establecido que el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido de las promociones presentadas para d eterminar con precisión su voluntad . Para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios.
- Sin embargo, uno de los tribunales contendientes limitó la aplicación de ese criterio al recurso de inconformidad, considerándolo inaplicable para otros supuestos o medios de impugnación.
IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica.
- Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo, se formula la siguiente cuestión:
¿Conforme al artículo 213 de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales están facultados para reencauzar la vía del recurso de inconformidad, independientemente de la denominación que se le haya dado al recurso y si éste no se encuentra previsto en el Título Tercero de la Ley de Amparo?
- ESTUDIO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el reencauzamiento de la vía procede en el recurso de inconformidad, cuando se pretende controvertir una de las resoluciones a que hace alusión el artículo 201 de la Ley de Amparo . Independientemente de la denominación que las personas promoventes le den al recurso, y aun si el medio de impugnación interpuesto no está previsto en el título denominado Cumplimiento y Ejecución de la Ley de Amparo. Lo anterior, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.
- El juicio de amparo constituye el principal mecanismo jurisdiccional diseñado para la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país y en los Tratados Internacionales suscritos por México, y tiene su fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el juicio de amparo se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención .
- Ahora, cuando un juicio de amparo concluye con una sentencia protectora, dicha resolución debe ser puntualmente cumplida en virtud que constituye una cuestión de orden público .
- Lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo se encuentra regulado en el Título Tercero de la Ley de Amparo, que comprende de los artículos 192 a 214 de esa ley. En dicho título se contempla el trámite para lograr el cumplimiento de una sentencia; el recurso de inconformidad ; la denuncia de repetición del acto reclamado; el incidente de cumplimiento sustituto; el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; y la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Conforme a la exposición de motivos de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece , hubo una preocupación por parte del Poder Legislativo por unificar todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las sentencias dentro de un título y darle una denominación específica a cada uno de los supuestos de ejecución que de manera innominada estaban previstos en la ley anterior:
Ejecución de las sentencias
La ejecución de sentencias es, sin duda, uno de los temas más complejos e importantes del juicio de amparo. Su relevancia estriba en que la falta de materialización rápida de las sentencias hace que el juicio de amparo no tenga sentido, pues en los hechos se podría hacer de reparación irreparable el derecho que resulte protegido y resguardado por una de sentencia de amparo. Es claro que la ausencia de un desarrollo claro y sencillo de esta materia ha propiciado situaciones de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad.
Con el propósito de solucionar estas deficiencias, se ha buscado establecer una estructura nueva para, por una parte, unificar todas las cuestiones relacionadas dentro de un título y, por la otra, darle una denominación específica a cada uno de los supuestos de ejecución que de manera innominada prevé la ley en vigor o que se han creado por la tesis jurisprudenciales.
En específico, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es trivial si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia.
- Por su parte, en el recurso de inconformidad 6/2013 , esta Primera Sala determinó que, con fundamento en el artículo 213 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente . Ello, tomando en cuenta que las personas juzgadoras tienen el deber de interpretar el sentido de las promociones presentadas con el objeto de determinar con precisión su voluntad . Para lo cual deben considerar en su integridad el escrito presentado, la norma que fundamenta la promoción, lo aducido en el escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios.
- En uno de los asuntos que dio origen a esta contradicción, el Tribunal Colegiado interpretó que el reencauzamiento de la vía sólo puede operar tratándose del recurso (de inconformidad) y los incidentes previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo “Cumplimiento y Ejecución”. Por lo que si se interpone “otro recurso” que no esté previsto en dicho Título no opera el reencauzamiento en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo.
- Esta Primera Sala considera que esa interpretación no es acertada pues limita el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de las personas a obtener un cumplimiento cabal de las sentencias de amparo. El contenido del artículo 213 de la Ley de Amparo es el siguiente:
Artículo 213 . En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
- Como se advierte, el artículo transcrito se refiere “al recurso” en individual y no a “los recursos” en plural. Sin embargo, ello se debe a que el único medio de impugnación previsto en el Título Tercero de la Ley de Amparo es el recurso de inconformidad . Por tanto, el artículo 213 de la referida ley no debe leerse en forma aislada, sino en relación con el artículo 201 del mismo ordenamiento, el cual prevé que el recurso de inconformidad procede contra las siguientes resoluciones:
- La que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
- La que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
- Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
- Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- En ese sentido, el artículo 213 debe interpretarse en el sentido de que la suplencia de la vía procede en atención a la etapa del juicio y al tipo de resolución que se pretende impugnar, y no por la denominación que le haya dado la parte recurrente a su medio de impugnación.
- Si en la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, la parte promovente interpone un recurso, distinto al recurso de inconformidad, pero en contra de cualquiera de las resoluciones descritas en el artículo 201 de la Ley de Amparo , el órgano jurisdiccional debe reencauzar la vía y tramitarlo como recurso de inconformidad, al ser el recurso idóneo. Para lo cual, las personas juzgadoras deben interpretar la integridad de las promociones presentadas para advertir la verdadera intención de la parte recurrente.
- Esta Sala ya ha establecido que el derecho humano a contar con una protección judicial eficaz de todos los derechos constituye uno de los pilares básicos del estado de derecho en México. Así, el Estado está obligado a garantizar el debido cumplimiento de las sentencias protectoras, por parte de las autoridades responsables. De esta manera, la finalidad constitucional y convencional del recurso de inconformidad es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales .
- Lo anterior no quiere decir que, siempre y todos los casos en etapa de ejecución, se deben tramitar los recursos como recurso de inconformidad, pues en términos del artículo 97, fracción I, existen supuestos en los que procede el recurso de queja . No obstante, el reencauzamiento de la vía opera cuando se pretenda impugnar alguna de las resoluciones previstas en el artículo 201 de la Ley de Amparo . Incluso, es posible desechar un recurso que resulte notoriamente improcedente, sin necesidad de suplencia .
- Esta decisión adquiere sentido si tomamos en cuenta los asuntos que dieron origen a esta contradicción. En uno de ellos, la persona recurrente pretendió impugnar una resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado ; y, en el otro caso, el acuerdo impugnado era el que declaró cumplida la sentencia de amparo . Ambos supuestos están previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo y contra esas resoluciones procede el recurso de inconformidad . Sin embargo, sólo un Tribunal Colegiado consideró procedente la suplencia de la vía en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo.
- No obstante, el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no es acorde con el artículo 17 de la Constitución Política del país, que reconoce el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales . En caso de considerar que el reencauzamiento sólo procede respecto del recurso de inconformidad, previsto en el Título Tercero de la Ley de Amparo, se corre el riesgo de hacer inoperante la figura de la suplencia de la vía en los términos diseñados por el poder legislador.
- Ello es así, en virtud de que el único recurso previsto en dicho Título Tercero es el recurso de inconformidad. En consecuencia, si la persona recurrente interpone ese recurso contra una de las resoluciones previstas en el artículo 201 de la Ley de Amparo, no habría vía que suplir, pues ese es el recurso correcto. En cambio, si promueve cualquier otro medio de impugnación (reclamación, queja o revisión), nunca sería posible suplir la vía porque cualquier otro recurso estaría fuera del título relativo al Cumplimiento y Ejecución .
- Por tanto, el artículo 213 de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que la suplencia de la vía procede cuando la parte recurrente pretende impugnar cualquiera de las resoluciones previstas en el artículo 201 de la Ley de Amparo , sin importar la denominación del medio de impugnación. Lo relevante para dar el trámite correcto no es la denominación del recurso o si el medio de impugnación está o no previsto en el Título Tercero de la Ley de Amparo relativo al cumplimiento y ejecución , sino que se advierta con claridad la resolución impugnada y la intención de la parte recurrente de inconformarse con dicha determinación.
- Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA EN EL AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ADVIERTE QUE EL RECURRENTE EQUIVOCÓ EL MEDIO DE DEFENSA PARA INCONFORMARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA Y DEL ESCRITO RESPECTIVO PUEDE DESENTRAÑARSE SU VERDADERA INTENCIÓN, EN ATENCIÓN A AQUEL PRINCIPIO, DEBE REGULARIZARSE EL TRÁMITE PARA ENCAUSARLO AL RECURSO PROCEDENTE.
- RECURSO CONTRA EL CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE EL REENCAUZAMIENTO DE LA VÍA COMO RECURSO DE INCONFORMIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN QUIENES LO PROMUEVAN.