ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. El Juez Primero de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver los conflictos competenciales 38/2023, 10/2024, y 13/2024, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en relación con los conflictos competenciales 4/2024, 10/2024 y 13/2024 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el conflicto competencial 14/2024 (Región Centro Norte) en contra del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro Sur)en el conflicto competencial 1/2024.
- Trámite de la denuncia. La denuncia fue radicada en el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México con el número 99/2024. Seguida la secuela procesal emitió resolución en la que declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 200/2024; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones en la materia de su especialización; turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio . Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al ponente .
- Competencia.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que siete de los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de circuitos de la misma región y sólo uno de ellos corresponde a un tribunal de diferente región, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
- Para entender la conclusión referida debe destacarse que, en relación con la distribución de competencias para resolver las contradicciones de criterios, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, para quedar como sigue:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente .
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer .
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria , para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;”
- Como se advierte de la transcripción que precede, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, cuando existan contradicciones de criterios entre los tribunales colegiados de circuito de la misma región, compete resolver al Pleno Regional respectivo.
- Asimismo, se aprecia que, si bien las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen competencia para seguir resolviendo contradicciones de criterios, ello se refiere a supuestos diversos; es decir, a las entabladas entre los propios plenos regionales, así como las suscitadas entre las salas del Alto Tribunal.
- Ahora, de la exposición de motivos de dicha reforma que remitió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores (que fungió como cámara de origen de la reforma constitucional de referencia) se advierte lo siguiente:
“2. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito.
Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos , siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.
Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región . Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a "representar a su circuito" como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad .
En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales”.
“Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…)
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.
La resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes”.
- Finalmente, el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé lo siguiente:
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
(…)”
- En este punto cabe destacar que, en relación con la creación de los Plenos Regionales, en la exposición de motivos que dio origen a la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, así como a la reforma a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno, se estableció lo siguiente:
“Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente:
- Establecimiento de Plenos Regionales , en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción , así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.
l. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
4. Creación de los Plenos Regionales
Se incorporan los Plenos Regionales como órganos del Poder Judicial de la Federación, se establece su integración por tres magistrados ratificados que durarán tres años en su encargo, pudiendo ser designados para un nuevo período. Además de atribuciones para la resolución de contradicciones de criterios entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a su región, se les otorga competencia para resolver todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se susciten en el país.
5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente). En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad .
