CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 200/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 200/2024

Fecha: 18-Sep-2024

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis”.

  1. De las normas y procesos legislativos antes referidos se aprecia que, entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales se encuentran:
  • Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
  • Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
  • Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  1. De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios, a través de los Plenos Regionales, obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquélla en la que operaban los plenos de circuito; es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
  2. También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los tribunales colegiados de distintos circuitos se unifican a través de la resolución que emita el pleno regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los plenos regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia.
  3. En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los plenos regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre tribunales colegiados ajenos a la circunscripción territorial de los diversos plenos regionales.
  4. Todo lo anterior abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito: esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
  5. Así, de los preceptos citados se advierte que los plenos regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los tribunales colegiados de circuito que se encuentran en su misma región.
  6. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, a través del Pleno o sus Salas, si bien seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios plenos regionales o de las salas del Alto Tribunal), así como en aquéllos que no encuadran en el ámbito competencial de los plenos regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre tribunales colegiados de circuito que pertenecen a diferente pleno regional.
  7. Ahora, pese a que la distribución competencial para la resolución de contradicciones de criterios antes descrita es meridianamente clara, existen ocasiones en que la forma en que se plantean las denuncias respectivas genera confusión respecto de la metodología con la cual deben analizarse para determinar cuál es el órgano con facultades para realizar el pronunciamiento correspondiente.
  8. En efecto, en ocasiones las denuncias de contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito incluyen un número elevado de sentencias, que pueden ser emitidas por órganos que se ubiquen en la misma circunscripción territorial sobre la cual ejerce jurisdicción un pleno regional u otro.
  9. Al respecto, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
  10. En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas de este Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella .
  11. En ese contexto, cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de tribunales colegiados de circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
  12. En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
  13. De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda.
  14. Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
  15. Tales consideraciones son acordes con las finalidades (antes referidas) de la reforma constitucional y legal que dio origen a los plenos regionales.
  16. Estimar lo contrario, esto es, que se actualiza la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por tribunales colegiados de circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo pleno regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte se pronuncie en menos contradicciones de criterios.
  17. En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por tribunales colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo pleno regional, entonces se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los plenos regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  18. Por ejemplo, si dos o más tribunales colegiados de un mismo pleno regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese pleno; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más, de un tribunal colegiado de otro pleno regional, para que con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo pleno regional.
  19. Una vez precisado lo anterior, siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
  20. Para ello, debe tomarse en consideración que el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Norte, conforme a lo siguiente:

“Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto ; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero ; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo”.

  1. Asimismo, del artículo 3 del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, se advierte lo siguiente:

Artículo 3 . Se reforman los artículos 1 a 3 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, para quedar como sigue:

“Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán semiespecializados: uno en materias penal y de trabajo, y uno en materias administrativa y civil.

Su denominación será la siguiente:

I. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

1. Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

II. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:

1. Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.”

  1. Ahora, en el caso que nos ocupa, la denuncia que dio origen al presente asunto señaló como contendientes a los criterios pronunciados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, así como por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  2. Respecto de los Tribunales Colegiados pertenecientes al Octavo Circuito se advierte que se encuentran bajo la jurisdicción de los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte, al tratarse de circuitos que se encuentran en dicha región y, específicamente, corresponde conocer de la probable contradicción de criterios, al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte , con residencia en la Ciudad de México, por la materia del asunto.
  3. Consecuentemente, los criterios contendientes corresponden a la misma región y, por razón de materia, es el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el competente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios que nos ocupa.
  4. Por tanto, continuando con los pasos de la metodología aplicable, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.
  5. En ese sentido, es necesario atender al criterio de agrupación sostenido por esta Segunda Sala, a efecto de que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, previo análisis sobre la existencia de la contradicción, unifique los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados del Octavo Circuito.
  6. En consecuencia, deben remitirse los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México a efecto de que conozca de la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero todos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.
  7. Asimismo, esta Segunda Sala únicamente tiene competencia para pronunciarse respecto de la restante sentencia referida en la denuncia que dio origen al presente asunto que, en este caso, se trata sólo de la emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  8. Legitimación
  9. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en la Laguna, Torreón Coahuila, al emitir el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro en el juicio de amparo 1873/2023, en el que tuvo por recibida la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el conflicto competencial 1/2024, órgano jurisdiccional contendiente en esta contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.

III. Improcedencia

  1. Como se desprende del considerando "I", esta Segunda Sala carece de competencia para conocer de la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.
  2. Por añadidura, en la presente instancia únicamente se tiene el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2024; entonces resulta que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, lo que conduce a su improcedencia.
  3. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que mediante auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite la presente contradicción, pues esa determinación de presidencia no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
  4. Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por esta propia Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO."
  5. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para pronunciarse sobre la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

SEGUNDO. Remítanse la denuncia de contradicción al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, en términos del considerando I de la presente ejecutoria.

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TERCERO . Es improcedente la contradicción de criterios denunciada, respecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2024.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama.