III. CRITERIOS DENUNCIADOS
i) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2018
- Antecedentes procesales: La señora Alma demandó en la vía oral civil de la sucesión de María Teresa, la declaración judicial de que había operado en su favor la prescripción positiva o adquisitiva de un inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la señora María Teresa. Alegó tener la posesión con todas las características que la ley exige en los artículos relativos a la posesión y prescripción adquisitiva contenidos en el Código Civil del entonces Distrito Federal durante más de 26 años ininterrumpidos.
- El apoderado del albacea de la sucesión de la señora María Teresa formuló contestación a la demanda y reconvención, en la que solicitó la desocupación y entrega inmediata con sus frutos y accesiones del inmueble; el pago de una renta mensual, y el pago de daños y perjuicios por los frutos que la sucesión ha dejado de percibir producto de la ocupación que realiza la demandante del inmueble propiedad de dicha sucesión.
- Posteriormente, el juez dictó sentencia en el sentido de que la actora no probó su acción de prescripción positiva y absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas. Asimismo, declaró que la sucesión de la señora María Teresa tiene pleno dominio sobre el inmueble, por lo que condenó a la señora Alma a desocupar y entregar dicho inmueble, así como al pago de rentas.
- En contra de la anterior determinación, la señora Alma promovió amparo directo. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 7 de febrero de 2018, en la que negó el amparo a la quejosa.
- Razonamiento: El tribunal colegiado consideró que de la interpretación de los artículos 826, 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) puede concluirse que para estar en aptitud de usucapir un inmueble es necesario que la posesión se disfrute con el carácter de dueño o propietario de este bien. Este requisito no sólo implica la exteriorización del dominio del inmueble, sino también que se acredite el origen de la posesión a través de un título que considere objetiva o subjetivamente válido para trasladar tal dominio.
- En este sentido, estableció que para la prescripción positiva es necesario revelar y demostrar el origen legal de la posesión. Lo anterior no implica acreditar la propiedad sino demostrar que el usucapiente entró en posesión del inmueble en virtud de un título que, desde su óptica (subjetiva u objetiva), en principio, era suficiente para transmitirle el dominio, pero que, por diversos vicios desconocidos por el adquirente, sólo alcanzó a transmitirle la posesión.
- En apoyo a su resolución, citó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 18/94, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN”.
- A mayor abundamiento, señaló que cuando se tiene título válido, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la donación, venta, permuta, legado, adjudicación por remate y dación en pago. Lo anterior, dado que no se pueden prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, en la medida de que éstos poseen la cosa, en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquel de quien la recibieron (posesión derivada).
- Con base en lo anterior, sostuvo que, en el caso, la quejosa no acreditó fehacientemente el primer elemento de la acción adquisitiva, que en este caso es el tener un título que le permita demostrar que existió un acto traslativo de dominio, es decir, que la posesión que está ostentando la realiza en su calidad de propietaria. En este sentido, estimó que no existía una prueba fehaciente de la donación que aduce la parte quejosa se haya llevado a cabo, y que tuvo que perfeccionarse por escrito con posterioridad. Por ello, al no haberse demostrado la celebración de la donación que causó la posesión del inmueble, consideró imposible determinar que la posesión de la actora fue en calidad de propietaria. En este punto, sostuvo que la actora no apoyó la afirmación de la donación con alguna prueba documental para brindar convicción absoluta sobre sus pretensiones, pues la presentación de diversos comprobantes de pago a nombre de la de cujus no era una prueba fehaciente de su titularidad.
- Además, el tribunal señaló que en el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” . Consideró que, en el caso de la Ciudad de México, el código civil no contempla de manera explícita la prescripción adquisitiva de inmuebles a partir de una posesión por más de veinte años, como sí lo hace la legislación del estado de Guanajuato, por lo que la regla no resulta aplicable.
- Finalmente, estimó que, aunque en el caso de la Ciudad de México existe una regla de prescripción de mala fe que señala un plazo de diez años , la parte quejosa estableció su pretensión con base en la prescripción positiva de buena fe. En consecuencia, el tribunal se encontraba imposibilitado para estudiar el asunto desde un supuesto no pretendido por la quejosa, que implicaría dejar en indefensión a su contraparte. Por todo lo anterior, negó el amparo a la quejosa, al considerar que no probó los elementos necesarios para la prescripción adquisitiva pretendida.
ii) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 658/2021
- Antecedentes procesales: Un hombre promovió demanda ordinaria civil en contra de su padre, de quien reclamó la prescripción adquisitiva de una fracción de una finca. El actor argumentó que el 24 de diciembre de 1987 celebró un contrato verbal de donación con su padre sobre una fracción de la finca que -argumentó- tiene la posesión desde hace más de treinta años, a título de dueño y en forma pacífica, continua, pública y de buena fe.
- El juez del conocimiento emplazó a juicio al demandado, quien opuso excepciones y defensas. En su contestación, señaló que el actor jamás ha tenido la posesión del inmueble en calidad de dueño, ni de manera pacífica, pública, continua y de buena fe. En cambio, señaló que el demandante es su hijo y que cuando se casó le pidió prestado el predio para vivir, a lo que él accedió por su parentesco. Seguido el juicio, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de prescripción positiva y absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas.
- El actor interpuso recurso de apelación. La sala del conocimiento dictó sentencia, en la que señaló que el juez natural obró legalmente al determinar que el actor no logró acreditar su justo título. Sostuvo que en la acción de prescripción positiva se debe demostrar el origen de la posesión mediante un justo título que se considere objetiva y subjetivamente válido para trasladar el dominio del inmueble y que, por tal motivo, los bienes inmuebles no son susceptibles de usucapirse a través de un contrato de donación verbal.
- El tribunal de alzada también explicó que la causa generadora de la posesión invocada por el actor no constituye una cesión de derechos, sino un contrato verbal de donación, el cual no es apto para adquirir mediante usucapión. De modo que, al tratarse de dos situaciones diferentes, no cabía aplicar el criterio invocado por aquél, relativo a la cesión de derechos respecto a la donación verbal.
- Asimismo, señaló que la causa generadora de la posesión no se trata de una compraventa verbal, sino de un contrato verbal de donación, el cual no puede celebrarse respecto de bienes inmuebles. Por tanto, confirmó la sentencia apelada.
- El actor promovió demanda de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el cual, seguido el procedimiento, otorgó el amparo al quejoso.
- Razonamiento: En primer lugar, el tribunal colegiado estableció, en analogía con el contrato de compraventa, que la transmisión de la propiedad por la sola voluntad del donante es una característica fundamental de la donación, y que el donatario tiene que aceptar y hacerlo saber al donante. De modo que, una vez perfeccionada la donación por la aceptación del donatario, y siempre que, revista la forma prevista en la ley, ya no puede, por regla general, revocarse la donación.
- Sostuvo que se trata de un contrato que, una vez perfeccionado en su cumplimiento y sus consecuencias, no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes. Sin embargo, señaló que sí existen algunos supuestos que constituyen la excepción a esa regla general, en los cuales se puede lograr la revocación, como en el caso de que el donante pudiera haber hecho el acto de liberalidad cuando no tenía hijos o si algún hijo le sobreviene dentro de un periodo de cinco años de celebrado el contrato; en tales supuestos, el legislador faculta al donante para revocar la donación. El colegiado consideró que el perfeccionamiento del contrato es tal que, si el donatario hubiese enajenado los bienes donados, deberá restituir el precio de éstos o la cosa o cosas compradas con éste.
- Por otra parte, distinguió entre los elementos de existencia o esenciales del contrato de donación (el consentimiento y el objeto directo e indirecto) y los requisitos de validez (la capacidad del donante y del donatario, la ausencia de vicios de la voluntad y la forma, que será de manera verbal, en el caso de bienes muebles, y formal, en el caso de bienes inmuebles), en el marco del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo. De tales disposiciones concluyó que no puede estimarse que la ausencia de formalidad en la celebración de un acuerdo de voluntades, por no haberse otorgado mediante escritura pública o privada, según fuera el caso, conlleve a su inexistencia. Lo anterior —estableció— sólo acontece en los casos en que el contrato relativo carezca de consentimiento o de objeto.
- En este sentido, el tribunal estableció que el pacto verbal sí puede existir, pero estará afectado de nulidad y será susceptible de convalidarse, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, para lo que cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, conforme a los artículos 1396 y 1397 del Código Civil local. En este sentido, la falta de formalidad en los contratos no solemnes —como ocurre en el caso de la donación— sólo genera la nulidad relativa del acuerdo de voluntades y no su inexistencia, la cual debe ser declarada judicialmente.
- Por lo anterior, concedió la razón al quejoso y consideró que el contrato verbal de donación de inmueble que invocó como causa generadora de su posesión sí constituye un justo título susceptible de invocarse como causa generadora de la posesión, en términos de lo previsto en el artículo 112 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
- Por último, precisó que, en todo caso, correspondía al órgano jurisdiccional dilucidar en cada caso particular, si a través de los medios de convicción aportados por el interesado se acredita o no de manera fehaciente la existencia legal de dicho contrato, la fecha de celebración del acto jurídico invocado como causa generadora de su posesión, así́ como los restantes atributos. Afirmó que, de la acreditación de tales elementos, sería posible establecer la procedencia de la acción de prescripción positiva. En consecuencia, el tribunal colegiado concedió el amparo para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada por el quejoso y dictara otra con libertad de jurisdicción, en la que analizara nuevamente los agravios, considerando que un contrato de donación verbal de inmueble sí puede, legalmente, constituir un justo título apto para prescribir.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de criterios cuando las salas o los tribunales colegiados de circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada es unificar los criterios interpretativos que dos o más tribunales colegiados —o las Salas de la Corte, en su caso— llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.
- La finalidad de una contradicción de criterios, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los tribunales colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.
- De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones :
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. Las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes .
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el presente asunto no existe una contradicción de criterios. Esto es así, porque, si bien ambos tribunales colegiados resolvieron cuestiones litigiosas en materia de justo título para efectos de la prescripción positiva, en las que emplearon su arbitrio judicial para resolver las controversias planteadas, los tribunales colegiados no se concentraron en mismo punto jurídico, que derivara en algún punto de toque.
- Esto deriva de que, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito centró su análisis en una cuestión probatoria sobre la existencia o no del contrato de donación verbal de un inmueble. Al respecto, concluyó que la parte actora no había acreditado la existencia del contrato que buscaba emplear como justo título o causa generadora de su posesión a título de propietario, ya que, entre otros, la presentación de diversos comprobantes de pago a nombre de la de cujus no constituía una prueba fehaciente de la titularidad alegada.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito no valoró si se acreditaba o no la existencia del contrato de donación verbal de un inmueble, sino que se enfocó en determinar si este contrato podía constituir un justo título para efectos de la prescripción positiva. Al respecto, el tribunal colegiado concluyó que la donación verbal de un inmueble, aunque formalmente nula, no puede estimarse inexistente, por lo que podía dar lugar a una posesión de buena fe con justo título para prescribir.
- Ahora bien, no pasa desapercibido que el primero de los tribunales contendientes sostuvo que la actora posteriormente debió perfeccionar el acuerdo verbal por medio de un escrito. No obstante, esta afirmación la realizó como parte de su valoración probatoria sobre la existencia o no del contrato de donación, con el que buscaba justificar la causa generadora de la posesión en carácter de propietaria.
- En ese sentido, aunque ambos tribunales colegiados se pronunciaron sobre la donación verbal como justo título dentro del análisis de la prescripción positiva, lo hicieron en contextos jurídicos diversos. El criterio del primero se concentró en evaluar si, con base en las pruebas aportadas, había existido el acto jurídico del que derivaba la posesión del inmueble. En la segunda resolución, se analizó si dicho acto era suficiente para satisfacer el requisito legal de justo título para efectos de la prescripción positiva.
- Por lo anterior, esta Primera Sala no advierte un conflicto de criterios o punto de toque que dé origen a una pregunta genuina que deba resolver esta Primera Sala. Consecuentemente, al no surtirse los requisitos legales para un pronunciamiento de fondo, lo procedente es determinar que no existe la contradicción de criterios denunciada.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del emitido por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
