CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 67/2025
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
Síntesis
Dos tribunales colegiados de circuito llegaron a conclusiones diversas en torno a si se deben precisar en cantidad líquida los intereses a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Por un lado, un órgano contendiente estableció que la determinación de los intereses en cantidad líquida debe realizarse en el propio laudo o sentencia laboral condenatoria, puesto que si ya existe un salario comprobado en el procedimiento laboral no hay impedimento alguno para realizarlo, por otro lado, el diverso órgano contendiente estimó que necesariamente el cálculo y cuantificación en cantidad líquida de los intereses en cuestión procedía necesariamente en el incidente de liquidación respectivo.
En un primer momento la contradicción fue denunciada ante el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México (CDMX), no obstante, este órgano jurisdiccional al estimar que carecía de competencia para su resolución, toda vez que los órganos contendientes pertenecían a diversa región, remitió la contradicción de criterios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Índice Temático
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
Esta Segunda Sala de la (SCJN) es competente para conocer del presente asunto. |
2 |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
3 |
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III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
3-7 |
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IV. |
Existencia de la contradicción |
La contradicción es existente. |
7-11 |
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V. |
Estudio de fondo |
Esta Segunda Sala de la SCJN, determina que los intereses por salarios vencidos deben cuantificarse en cantidad líquida en el laudo o sentencia laboral condenatoria, siempre que se sobrepase el término de doce meses sin que se haya concluido el procedimiento laboral. |
11-15 |
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VI. |
Criterio que debe prevalecer |
INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA. |
15-16 |
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VII. |
Decisión |
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo. |
16 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 67/2025
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la SCJN, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Región Centro-Sur).
El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si al momento de emitir un laudo o sentencia laboral condenatoria se debe precisar en cantidad líquida los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Antecedentes del asunto
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veinte de marzo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia, los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, remitieron los autos de la contradicción de criterios 47/2025, al estimar que carecían de competencia para su resolución, toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes pertenecen a diversas regiones.
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la SCJN, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, registró la contradicción de criterios con el número de expediente 67/2025 y la admitió a trámite. Solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran las ejecutorias respectivas, así como que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente. De igual forma, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó enviarlo a la Segunda Sala, a fin de que proveyera su trámite e integración.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto. Acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y remitió el sumario en el que se actúa a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); [1] 226, fracción II, de la Ley de Amparo, [2] y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno [3] que resulta aplicable conforme al artículo transitorio tercero de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, [4] así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, [5] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, en relación con el artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de esta SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el DOF de catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distinta región, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN para su resolución.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 227, fracción II, en relación con lo dispuesto en el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, [6] debido a que fue formulada por ********* ***** *******, por conducto de su apoderado legal, ******* ********* *************, parte quejosa en el amparo directo 460/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, uno de los criterios que contienden.
- Criterios denunciados
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2021
- Procedimiento de origen . Una persona trabajadora demandó a su empleador el despido injustificado y solicitó su reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones.
- Laudo . Procedimiento ordinario laboral ************* , radicado en la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el órgano jurisdiccional dictó laudo en el que condenó a la parte patronal a la reinstalación del promovente y al pago de las prestaciones pretendidas, no obstante, omitió pronunciarse respecto a los salarios vencidos y los intereses previstos en el artículo 48 de la LFT .
- Demanda de Amparo . Inconforme con el laudo, la persona trabajadora promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, señaló como concepto de violación que, no obstante, no hubiere pretendido en un inicio los salarios vencidos y en su caso los intereses, la junta responsable debía pronunciarse de oficio por ellos en el laudo reclamado, precisando la cantidad líquida a pagar por dichos conceptos.
- Sentencia (Criterio Contendiente). El juicio de amparo directo fue registrado con el número de expediente 1429/2021 y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. Órgano jurisdiccional que concedió el amparo y protección de la justicia de la unión al quejoso, bajo la consideración de que:
- El pago de los salarios vencidos e intereses respectivos no constituye una acción del trabajador, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la legal separación del trabajador en el empleo.
- La condena al pago de salarios vencidos es una consecuencia directa e inmediata del despido injustificado por no haberse comprobado la recisión llevada a cabo por el patrón, independientemente de que el trabajador haya solicitado la reinstalación o la indemnización constitucional.
- Aun cuando el actor omita demandar el pago de salarios vencidos e intereses, dicha prestación es procedente, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.
- Al resultar procedente la condena al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido, hasta por un período máximo de doce meses, sin que el juicio laboral haya concluido, también es procedente la condena al pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento en que se efectúe el pago.
-
En ese orden, del contenido del artículo 48 de la LFT, se advierten los siguientes postulados:
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- El trabajador tiene derecho a solicitar (en caso de despido injustificado), que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, calculado según el salario vigente en la fecha del pago.
- Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, además tendrá derecho el trabajador, al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.
- Si transcurrido el plazo de doce meses, no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
-
- Conforme al postulado referido en el inciso c), el pago de los intereses se genera sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento en que se efectúe el pago.
- Es decir, una vez agotado el periodo de doce meses (contados a partir del despido) a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la LFT, sin que el juicio laboral haya concluido o bien, no se haya dado cumplimiento al laudo que hubiere decretado condena a salarios vencidos, procederá además el pago de los intereses.
- La mecánica para calcular el monto de los intereses, de conformidad con el párrafo tercero del citado numeral 48 de la LFT, implica, en primer término, establecer el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, pues éste constituye la base sobre la cual se hará la cuantificación respectiva.
- Determinado el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, esto es, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente. Con relación a lo señalado, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.) de rubro SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS . [7]
- Al emitir el laudo que cuantifique los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida y en caso de incrementos, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente, a efecto de salvaguardar las diferencias que en su caso se pudieren generar, atendiendo que su pago debe hacerse con el salario vigente al momento del pago.
- El artículo 48 de la LFT establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses y, si al término de ese plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin embargo, a juicio de este tribunal esto no impide llevar a cabo la cuantificación de los referidos conceptos con el salario que se tiene por acreditado en autos y dejar a salvo el pago de diferencias para que se cubran con el salario vigente al momento del pago.
- Lo anterior, tiene como objetivo brindar seguridad jurídica, inmediatez y pronto pago al trabajador, ya que la responsable cuenta con los elementos necesarios para cuantificar los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida, conforme a los artículos 843 y 844 de la LFT, [8] que establecen que solo por excepción se puede ordenar la apertura del incidente de liquidación.
- En el caso concreto, el trabajador optó por demandar la reinstalación. Al resultar procedente la acción principal tiene derecho al pago de salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido, hasta por un periodo de doce meses, así como, al pago de los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, calculados al dos por ciento mensual y capitalizable al momento en que se efectúe el pago. Por lo tanto, si en el juicio existen elementos suficientes al alcance de la responsable para cuantificar las condenas al pago de salarios vencidos e intereses es dable determinarla en cantidad líquida.
- Se afirma lo anterior puesto que, en relación con la condena al pago de salarios vencidos, cuenta con el salario acreditado en autos.
- Se estima que al cuantificar en el laudo la condena de los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida por los periodos precisados, no contraviene el contenido del artículo 48 de la LFT. Este artículo establece que el importe del salario que habrá de tomar en consideración para cuantificar los salarios vencidos e intereses debe ser conforme al vigente a la fecha en que se realice el pago , pues en caso de existir incrementos en el salario correspondiente al puesto desempeñado por el trabajador, desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, queda expedito su derecho para promover incidente de liquidación a efecto de que la responsable cuantifique las diferencias que se pudieran generar.
- Criterio que sirvió de sustento para la emisión de la siguiente tesis aislada:
SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
Hechos: Un trabajador demandó la reinstalación y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. La Junta concluyó que era procedente condenar a la patronal a reinstalar al actor; sin embargo, no estableció condena respecto del pago de salarios caídos e intereses, como consecuencia de haber procedido la acción principal, aun cuando no se hubieren reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de reinstalación, la autoridad laboral debe cuantificar en cantidad líquida las condenas al pago de salarios caídos e intereses, cuando tenga elementos para ello y, en caso de existir incrementos en el salario al puesto desempeñado por el trabajador desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, dejar a salvo su derecho para promover el incidente de liquidación para cuantificar las diferencias que pudieran generarse, conforme al salario vigente al momento del pago.
Justificación: Los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en el laudo se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y que, por excepción, puede ordenarse la apertura del incidente de liquidación; entonces, cuando en el laudo se estime procedente la acción de reinstalación, la autoridad debe cuantificar en cantidad líquida los salarios caídos desde la fecha del despido hasta por un periodo de doce meses y, una vez que se haya agotado ese plazo sin que hubiere concluido el procedimiento o dado cumplimiento al laudo, también debe cuantificar los intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin perjuicio de los que se sigan generando y, en caso de incrementos al salario acontecidos desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación, a efecto de salvaguardar las diferencias que, en su caso, pudieren generarse tanto de los salarios caídos como de los intereses, conforme al salario vigente al momento del pago. [9]
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 460/2024
- Procedimiento de origen . Una persona trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), su despido injustificado, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones, entre ellas salarios vencidos y los intereses respectivos.
- Sentencia. Procedimiento ordinario laboral *********** , radicado en el Segundo Tribunal Laboral Federal de asuntos individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos. Órgano jurisdiccional que el siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que entre otras cuestiones, condenó al IMSS a la reinstalación de la promovente como Médico Familiar y al pago de salarios vencidos, hasta por doce meses, equivalente a *********** *********** ( *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** ) de conformidad con el artículo 48 segundo párrafo de la LFT, no dejando de precisar que sin perjuicio de que se proceda en su momento al incidente de liquidación a que se contrae el artículo 843 de la LFT, únicamente para la determinación de los intereses generados y los incrementos y mejoras salariales que en su caso se actualicen.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, la parte trabajadora interpuso demanda de amparo directo, señaló medularmente como concepto de violación, en la parte que interesa, que el tribunal responsable transgredió los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM, al señalar que procedía la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los incrementos e intereses previstos en el párrafo tercero del artículo 48 de la LFT, puesto que no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes.
- Sentencia (Criterio Contendiente). El juicio de amparo directo fue registrado con el número de expediente 460/2024 y radicado en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Órgano jurisdiccional que negó el amparo y protección de la justicia de la unión, en la parte que nos interesa, bajo la consideración de que no le asistía la razón a la quejosa, ya que el cálculo del pago de intereses procede en liquidación, una vez transcurridos los doce meses previstos en el artículo 48 de la LFT. Así los intereses e incrementos de igual manera deben ventilarse en la vía incidental cuando en su momento lo solicite la parte quejosa.
- Existencia de la contradicción
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
- Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
- Jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES . [10]
- Tesis aislada P. XLVII/2009 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS . [11]
- Jurisprudencia P./J. 3/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA . [12]
- Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y, el problema radica en los procesos de interpretación, no así en los resultados, adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala, [13] como el Tribunal Pleno, [14] es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En otras palabras, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) Hayan realizado ejercicios interpretativos; b) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES [15] y la tesis aislada P. L/94 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS [16] del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso, se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los órganos jurisdiccionales ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones competenciales que les fueron presentadas.
- Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los órganos jurisdiccionales realizaron ejercicios interpretativos acerca de si los intereses por salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la LFT, se deben o no establecer en cantidad líquida al momento de emitir el laudo o sentencia laboral respectiva.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos jurisdiccionales contienen determinaciones distintas respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si la determinación en cantidad líquida de los intereses por salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la LFT, debe realizarse en el propio laudo condenatorio o debe aperturarse un incidente de liquidación en donde se dilucide dicha cuestión.
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En efecto, los asuntos analizados por los órganos contendientes coinciden en:
-
- En los procedimientos laborales respectivos se reclamó como acción principal la reinstalación por despido injustificado.
- Derivan de procedimientos laborales en donde se determinó que el patrón no había demostrado la causa justificada de la terminación de la relación laboral.
- Como consecuencia de lo anterior, resultó procedente, entre otras prestaciones, el pago de los salarios vencidos, previstos en el artículo 48 de la LFT.
- Así mismo, la autoridad jurisdiccional laboral condenó a pagar intereses por salarios vencidos sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, a partir del décimo tercer mes, con fundamento en el párrafo tercero del numeral 48 de la LFT.
- Posteriormente, ambos criterios derivan de juicios de amparo directo en materia laboral donde se analizó si resultaba procedente o no la determinación en cantidad líquida de los intereses por salarios vencidos, que refieren el multicitado párrafo tercero del artículo 48 de la LFT.
- En ambos criterios los órganos jurisdiccionales coincidieron en que sí resultaba procedente el pago de salarios vencidos e intereses.
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Así, los asuntos analizados por los órganos contendientes discreparon en:
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- Si es correcto precisar en el laudo o sentencia laboral condenatorio el pago de los intereses por salarios vencidos en cantidad líquida.
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- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2021, determinó que, a efecto de brindar seguridad jurídica, inmediatez y pronto pago al trabajador, se deben cuantificar en el laudo los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida, conforme a los artículos 843 y 844 de la LFT, [17] que establecen que solamente por excepción se puede ordenar la apertura del incidente de liquidación.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 460/2024, concluyó que la cuantificación en cantidad líquida de los intereses debe realizarse en el respectivo incidente de liquidación y a petición de parte de la trabajadora.
- En este punto cabe mencionar que si bien el pronunciamiento en este último criterio (amparo directo 460/2024), fue corto y concreto, ello de ninguna manera podría dar lugar a una inexistencia de la contradicción de criterios, pues sí hubo una calificación del concepto de violación y una determinación por parte del órgano contendiente; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 93/2006 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO . [18]
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.
- Conforme a lo expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes reflejan una discrepancia en torno a si se debe o no cuantificar en cantidad líquida en el laudo o sentencia condenatoria respectiva los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el artículo 48 de la LFT.
- En virtud de lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si ¿En el laudo o sentencia laboral condenatoria se debe precisar en cantidad líquida el monto a pagar de los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo?
- Estudio de fondo
- Una vez determinada la existencia de la presente contradicción de criterios, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la SCJN, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en este apartado.
- En principio debe señalarse que el artículo 48 de la LFT, reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva , publicado en el DOF el uno de mayo de dos mil diecinueve, dispone:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
- Del contenido normativo en cita destacan los siguientes postulados para la solución de la presente contradicción de criterios:
- En caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho a solicitar que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
- Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador además tendrá derecho al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses.
- Si transcurrido el plazo de doce meses, no ha concluido el procedimiento laboral o no se ha dado cumplimiento al laudo o sentencia, también se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
- Según lo precisado, los salarios vencidos, también conocidos como salarios caídos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la LFT, están limitados a un periodo máximo de doce meses, contados a partir del día en que sucede el hecho del despido injustificado, que sustenta la acción principal de reinstalación o indemnización en el juicio laboral.
- Cabe mencionar que, sobre el periodo máximo de doce meses que corresponde al pago de salarios vencidos, esta Segunda Sala de la SCJN, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) , de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS . [19]
- Esta Segunda Sala de la SCJN en la contradicción de tesis 200/2016, determinó que la frase capitalizable al momento del pago contenida en el entonces artículo 48 de la LFT, significa que los intereses generados mensualmente se acumularán y, al momento en el que el trabajador haga el cobro, éstos se incorporarán al capital , entendido éste como el monto de los doce meses de salarios vencidos iniciales. Para sostener esta interpretación, se expusieron los siguientes argumentos:
- Se hizo una distinción entre el interés simple y el interés compuesto, precisó que la diferencia más importante estriba en el hecho de que en el interés compuesto la ganancia obtenida se incorpora al capital, esto es, los intereses sí se capitalizan, mientras que en el interés simple no sucede así.
- Se explicó que esta SCJN, al resolver la contradicción de tesis 31/98, definió la capitalización de intereses como la acción de agregar al capital originario de un préstamo a crédito, los intereses devengados vencidos y no pagados.
- Se señaló que, si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, así lo hubiera precisado. En cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a duda tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago, y por esta razón, se estimó que el principio in dubio pro operario no resultaba aplicable.
- De este modo, el criterio jurisprudencial aprobado estableció que los intereses no se capitalizan mensualmente , sino que la ganancia generada mes con mes se acumula y se incorpora al capital hasta el momento del pago.
- Consideraciones que sirvieron como base para la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.) de rubro: SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS . [20]
- Ahora bien, en el caso resulta conveniente establecer el contenido de los artículos 843 y 844 de la LFT, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
- De los preceptos transcritos se advierte que, cuando en los laudos o sentencias se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y se señalarán las medidas para cumplir con la resolución. Sólo por excepción se podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente.
- Además, el legislador dispuso que, cuando la condena sea en cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo o sentencia las bases para su cumplimiento, sin necesidad de incidente.
- En los asuntos contendientes, el salario para cuantificar las prestaciones económicas condenadas se encuentra debidamente identificado y, en su caso, únicamente no se cuenta con su actualización, conforme a los incrementos que éstos hayan sufrido.
- En términos de los artículos 843 y 844 de la LFT en los laudos o sentencias tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, podrá aperturarse excepcionalmente el incidente de liquidación correspondiente, únicamente cuando no se cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo la referida cuantificación.
- Por tanto, debe entenderse que la regla general, tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, es que el órgano jurisdiccional laboral debe determinar la cuantificación correspondiente en el laudo o sentencia laboral, sin necesidad de abrir un incidente. Solo por excepción se abrirá incidente de liquidación cuando al emitir el laudo o sentencia correspondiente, no hubiere precisado el salario que sirva de base a la condena.
- En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la SCJN determina que, en el laudo o sentencia laboral condenatoria, el órgano jurisdiccional respectivo debe cuantificar en condena líquida los intereses por salarios vencidos, toda vez que, si es obligación precisar el salario que sirva de base a la condena, el referido órgano no se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas materia de condena, puesto que el referido salario es la única variable que se utiliza para determinar los salarios vencidos e intereses.
- Máxime cuando el artículo 843 de la LFT establece expresamente que la apertura de un incidente de liquidación es de carácter excepcional, solo para el caso de que sea estrictamente necesario. Este supuesto no se actualiza cuando el órgano jurisdiccional precisa el salario que sirve de base a la condena, pues con este ya se pueden cuantificar los intereses por salarios vencidos.
- No obstante, el hecho de que en el laudo o sentencia laboral condenatoria se haya ordenado el pago de sueldos vencidos con sus respectivos incrementos implica que, en la cuantificación de las prestaciones económicas a cuyo pago se condenó a la parte demandada, se deben considerar dichos incrementos. No obstante, esto no impide realizar la cuantificación correspondiente de los primeros al dictarse la resolución.
- Sin perjuicio de que se pueda aperturar el incidente de liquidación respectivo para recabar la información relativa a los incrementos aplicables, a efecto de calcular las diferencias derivadas de la aplicación de tales incrementos.
- Ello es así, porque la cuantificación de la cantidad líquida a pagar por las prestaciones económicas a que se condenó al demandado no depende de los incrementos salariales, al tratarse de prestaciones que ya fueron devengadas y generadas previamente, o bien, aquéllas derivadas de la reparación del daño, como consecuencia de la interrupción del nexo laboral, que a la postre, se obtienen de un laudo favorable por culpa del empleador.
- La determinación anterior, atiende al respeto al derecho de acceso a la justicia pronta, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17 de la CPEUM, el cual prevé la obligación de las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país de privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, evitando prácticas dilatorias en la impartición de justicia.
- En ese sentido, al determinarse las cantidades líquidas en el laudo o sentencia laboral condenatoria, podrá ejecutarse de inmediato, sin necesidad de esperar los informes sobre aumentos o incrementos salariales del puesto desempeñado por la parte trabajadora, ni la apertura del incidente de liquidación correspondiente. Esto agiliza la cuantificación requerida y permite proceder con la ejecución de la resolución sin demoras.
- Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, deberá fijarse su importe en cantidad líquida o, al menos, establecer las bases para realizar la liquidación. Lo anterior acorde con la postura de la SCJN en las tesis aisladas INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS [21] e INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN ANTE LAS JUNTAS . [22]
- Criterio que debe prevalecer
- Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el laudo o sentencia laboral condenatoria debe precisarse en cantidad líquida el monto a pagar por los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, o si la cuantificación debe realizarse en el incidente de liquidación respectivo y a petición de la parte trabajadora.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los intereses por salarios vencidos deben cuantificarse en cantidad líquida en el laudo o sentencia condenatoria.
Justificación: El artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo establece que: a) en el laudo o sentencia condenatoria se determinará el salario que sirva de base a la condena; b) una vez cuantificado el importe de la prestación, se señalarán las medidas con las que debe cumplirse la resolución; y c) la apertura de un incidente de liquidación es de carácter excepcional, esto es, sólo para el caso de que sea estrictamente necesario. Para el caso de la cuantificación de los intereses por salarios vencidos a que se refiere el párrafo tercero del mencionado artículo 48, el órgano jurisdiccional debe cuantificar en el laudo o sentencia laboral los salarios vencidos y los intereses que por derecho correspondan, sin perjuicio de los que se sigan generando. En caso de incrementos al salario acontecidos desde la fecha del despido, a solicitud de parte, deberá ordenarse la apertura del incidente de liquidación, a efecto de salvaguardar las diferencias que, en su caso, pudieren generarse tanto de los salarios vencidos como de los intereses, conforme al salario vigente al momento del pago.
- Decisión
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (Ponente) y Javier Laynez Potisek (Presidente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 67/2025, fallada en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con3 el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer. ↑
-
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…)
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
(…) ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;
(…) ↑
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TERCERO. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
(…)
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…)
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
(…)
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
(…)
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y (…) ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 850 y registro digital 2013286. ↑
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Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, junio de 2023, Tomo VII, página 6974 y registro digital 2026783. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 y registro digital 164120. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y registro digital 166996. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6 y registro digital 165306. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital 165077. ↑
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Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos. ↑
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Texto: “Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo "tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia P./J. 27/2001, tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital 189998. ↑
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Texto: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tesis P. L/94, número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital 205420. ↑
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Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5 y registro digital 169334. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1264 y registro digital 2011180. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 850 y registro digital 2013286. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 34 y registro digital 242562. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 2214 y registro digital 370003. ↑