SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Región Centro-Sur).
El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si al momento de emitir un laudo o sentencia laboral condenatoria se debe precisar en cantidad líquida los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Antecedentes del asunto
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veinte de marzo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia, los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, remitieron los autos de la contradicción de criterios 47/2025, al estimar que carecían de competencia para su resolución, toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes pertenecen a diversas regiones.
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la SCJN, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, registró la contradicción de criterios con el número de expediente 67/2025 y la admitió a trámite. Solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran las ejecutorias respectivas, así como que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente. De igual forma, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó enviarlo a la Segunda Sala, a fin de que proveyera su trámite e integración.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto. Acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y remitió el sumario en el que se actúa a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno que resulta aplicable conforme al artículo transitorio tercero de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, en relación con el artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de esta SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el DOF de catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distinta región, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN para su resolución.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 227, fracción II, en relación con lo dispuesto en el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por ********* ***** *******, por conducto de su apoderado legal, ******* ********* *************, parte quejosa en el amparo directo 460/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, uno de los criterios que contienden.
- Criterios denunciados
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2021
- Procedimiento de origen . Una persona trabajadora demandó a su empleador el despido injustificado y solicitó su reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones.
- Laudo . Procedimiento ordinario laboral ************* , radicado en la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el órgano jurisdiccional dictó laudo en el que condenó a la parte patronal a la reinstalación del promovente y al pago de las prestaciones pretendidas, no obstante, omitió pronunciarse respecto a los salarios vencidos y los intereses previstos en el artículo 48 de la LFT .
- Demanda de Amparo . Inconforme con el laudo, la persona trabajadora promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, señaló como concepto de violación que, no obstante, no hubiere pretendido en un inicio los salarios vencidos y en su caso los intereses, la junta responsable debía pronunciarse de oficio por ellos en el laudo reclamado, precisando la cantidad líquida a pagar por dichos conceptos.
- Sentencia (Criterio Contendiente). El juicio de amparo directo fue registrado con el número de expediente 1429/2021 y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. Órgano jurisdiccional que concedió el amparo y protección de la justicia de la unión al quejoso, bajo la consideración de que:
- El pago de los salarios vencidos e intereses respectivos no constituye una acción del trabajador, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la legal separación del trabajador en el empleo.
- La condena al pago de salarios vencidos es una consecuencia directa e inmediata del despido injustificado por no haberse comprobado la recisión llevada a cabo por el patrón, independientemente de que el trabajador haya solicitado la reinstalación o la indemnización constitucional.
- Aun cuando el actor omita demandar el pago de salarios vencidos e intereses, dicha prestación es procedente, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.
- Al resultar procedente la condena al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido, hasta por un período máximo de doce meses, sin que el juicio laboral haya concluido, también es procedente la condena al pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento en que se efectúe el pago.
- En ese orden, del contenido del artículo 48 de la LFT, se advierten los siguientes postulados:
- El trabajador tiene derecho a solicitar (en caso de despido injustificado), que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, calculado según el salario vigente en la fecha del pago.
- Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, además tendrá derecho el trabajador, al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.
- Si transcurrido el plazo de doce meses, no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
- Conforme al postulado referido en el inciso c), el pago de los intereses se genera sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento en que se efectúe el pago.
- Es decir, una vez agotado el periodo de doce meses (contados a partir del despido) a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la LFT, sin que el juicio laboral haya concluido o bien, no se haya dado cumplimiento al laudo que hubiere decretado condena a salarios vencidos, procederá además el pago de los intereses.
- La mecánica para calcular el monto de los intereses, de conformidad con el párrafo tercero del citado numeral 48 de la LFT, implica, en primer término, establecer el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, pues éste constituye la base sobre la cual se hará la cuantificación respectiva.
- Determinado el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, esto es, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente. Con relación a lo señalado, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.) de rubro SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS .
- Al emitir el laudo que cuantifique los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida y en caso de incrementos, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente, a efecto de salvaguardar las diferencias que en su caso se pudieren generar, atendiendo que su pago debe hacerse con el salario vigente al momento del pago.
- El artículo 48 de la LFT establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses y, si al término de ese plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin embargo, a juicio de este tribunal esto no impide llevar a cabo la cuantificación de los referidos conceptos con el salario que se tiene por acreditado en autos y dejar a salvo el pago de diferencias para que se cubran con el salario vigente al momento del pago.
- Lo anterior, tiene como objetivo brindar seguridad jurídica, inmediatez y pronto pago al trabajador, ya que la responsable cuenta con los elementos necesarios para cuantificar los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida, conforme a los artículos 843 y 844 de la LFT, que establecen que solo por excepción se puede ordenar la apertura del incidente de liquidación.
- En el caso concreto, el trabajador optó por demandar la reinstalación. Al resultar procedente la acción principal tiene derecho al pago de salarios vencidos desde la fecha del injustificado despido, hasta por un periodo de doce meses, así como, al pago de los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, calculados al dos por ciento mensual y capitalizable al momento en que se efectúe el pago. Por lo tanto, si en el juicio existen elementos suficientes al alcance de la responsable para cuantificar las condenas al pago de salarios vencidos e intereses es dable determinarla en cantidad líquida.
- Se afirma lo anterior puesto que, en relación con la condena al pago de salarios vencidos, cuenta con el salario acreditado en autos.
- Se estima que al cuantificar en el laudo la condena de los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida por los periodos precisados, no contraviene el contenido del artículo 48 de la LFT. Este artículo establece que el importe del salario que habrá de tomar en consideración para cuantificar los salarios vencidos e intereses debe ser conforme al vigente a la fecha en que se realice el pago , pues en caso de existir incrementos en el salario correspondiente al puesto desempeñado por el trabajador, desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, queda expedito su derecho para promover incidente de liquidación a efecto de que la responsable cuantifique las diferencias que se pudieran generar.
- Criterio que sirvió de sustento para la emisión de la siguiente tesis aislada:
- Encabezado
- SENTENCIA
- SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
- INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA.
