SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
Hechos: Un trabajador demandó la reinstalación y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. La Junta concluyó que era procedente condenar a la patronal a reinstalar al actor; sin embargo, no estableció condena respecto del pago de salarios caídos e intereses, como consecuencia de haber procedido la acción principal, aun cuando no se hubieren reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de reinstalación, la autoridad laboral debe cuantificar en cantidad líquida las condenas al pago de salarios caídos e intereses, cuando tenga elementos para ello y, en caso de existir incrementos en el salario al puesto desempeñado por el trabajador desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, dejar a salvo su derecho para promover el incidente de liquidación para cuantificar las diferencias que pudieran generarse, conforme al salario vigente al momento del pago.
Justificación: Los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en el laudo se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y que, por excepción, puede ordenarse la apertura del incidente de liquidación; entonces, cuando en el laudo se estime procedente la acción de reinstalación, la autoridad debe cuantificar en cantidad líquida los salarios caídos desde la fecha del despido hasta por un periodo de doce meses y, una vez que se haya agotado ese plazo sin que hubiere concluido el procedimiento o dado cumplimiento al laudo, también debe cuantificar los intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, sin perjuicio de los que se sigan generando y, en caso de incrementos al salario acontecidos desde la fecha del despido hasta un día antes al en que se materialice la reinstalación, a solicitud de la parte trabajadora, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación, a efecto de salvaguardar las diferencias que, en su caso, pudieren generarse tanto de los salarios caídos como de los intereses, conforme al salario vigente al momento del pago.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 460/2024
- Procedimiento de origen . Una persona trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), su despido injustificado, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones, entre ellas salarios vencidos y los intereses respectivos.
- Sentencia. Procedimiento ordinario laboral *********** , radicado en el Segundo Tribunal Laboral Federal de asuntos individuales en el estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos. Órgano jurisdiccional que el siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que entre otras cuestiones, condenó al IMSS a la reinstalación de la promovente como Médico Familiar y al pago de salarios vencidos, hasta por doce meses, equivalente a *********** *********** ( *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** *********** ) de conformidad con el artículo 48 segundo párrafo de la LFT, no dejando de precisar que sin perjuicio de que se proceda en su momento al incidente de liquidación a que se contrae el artículo 843 de la LFT, únicamente para la determinación de los intereses generados y los incrementos y mejoras salariales que en su caso se actualicen.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, la parte trabajadora interpuso demanda de amparo directo, señaló medularmente como concepto de violación, en la parte que interesa, que el tribunal responsable transgredió los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM, al señalar que procedía la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los incrementos e intereses previstos en el párrafo tercero del artículo 48 de la LFT, puesto que no existía impedimento para efectuar las cuantificaciones correspondientes.
- Sentencia (Criterio Contendiente). El juicio de amparo directo fue registrado con el número de expediente 460/2024 y radicado en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Órgano jurisdiccional que negó el amparo y protección de la justicia de la unión, en la parte que nos interesa, bajo la consideración de que no le asistía la razón a la quejosa, ya que el cálculo del pago de intereses procede en liquidación, una vez transcurridos los doce meses previstos en el artículo 48 de la LFT. Así los intereses e incrementos de igual manera deben ventilarse en la vía incidental cuando en su momento lo solicite la parte quejosa.
- Existencia de la contradicción
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
- Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
- Jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
- Tesis aislada P. XLVII/2009 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .
- Jurisprudencia P./J. 3/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA .
- Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y, el problema radica en los procesos de interpretación, no así en los resultados, adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala, como el Tribunal Pleno, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En otras palabras, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) Hayan realizado ejercicios interpretativos; b) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES y la tesis aislada P. L/94 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso, se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los órganos jurisdiccionales ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones competenciales que les fueron presentadas.
- Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los órganos jurisdiccionales realizaron ejercicios interpretativos acerca de si los intereses por salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la LFT, se deben o no establecer en cantidad líquida al momento de emitir el laudo o sentencia laboral respectiva.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos jurisdiccionales contienen determinaciones distintas respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si la determinación en cantidad líquida de los intereses por salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la LFT, debe realizarse en el propio laudo condenatorio o debe aperturarse un incidente de liquidación en donde se dilucide dicha cuestión.
- En efecto, los asuntos analizados por los órganos contendientes coinciden en:
- En los procedimientos laborales respectivos se reclamó como acción principal la reinstalación por despido injustificado.
- Derivan de procedimientos laborales en donde se determinó que el patrón no había demostrado la causa justificada de la terminación de la relación laboral.
- Como consecuencia de lo anterior, resultó procedente, entre otras prestaciones, el pago de los salarios vencidos, previstos en el artículo 48 de la LFT.
- Así mismo, la autoridad jurisdiccional laboral condenó a pagar intereses por salarios vencidos sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, a partir del décimo tercer mes, con fundamento en el párrafo tercero del numeral 48 de la LFT.
- Posteriormente, ambos criterios derivan de juicios de amparo directo en materia laboral donde se analizó si resultaba procedente o no la determinación en cantidad líquida de los intereses por salarios vencidos, que refieren el multicitado párrafo tercero del artículo 48 de la LFT.
- En ambos criterios los órganos jurisdiccionales coincidieron en que sí resultaba procedente el pago de salarios vencidos e intereses.
- Así, los asuntos analizados por los órganos contendientes discreparon en:
- Si es correcto precisar en el laudo o sentencia laboral condenatorio el pago de los intereses por salarios vencidos en cantidad líquida.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2021, determinó que, a efecto de brindar seguridad jurídica, inmediatez y pronto pago al trabajador, se deben cuantificar en el laudo los salarios vencidos e intereses en cantidad líquida, conforme a los artículos 843 y 844 de la LFT, que establecen que solamente por excepción se puede ordenar la apertura del incidente de liquidación.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 460/2024, concluyó que la cuantificación en cantidad líquida de los intereses debe realizarse en el respectivo incidente de liquidación y a petición de parte de la trabajadora.
- En este punto cabe mencionar que si bien el pronunciamiento en este último criterio (amparo directo 460/2024), fue corto y concreto, ello de ninguna manera podría dar lugar a una inexistencia de la contradicción de criterios, pues sí hubo una calificación del concepto de violación y una determinación por parte del órgano contendiente; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 93/2006 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO .
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.
- Conforme a lo expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes reflejan una discrepancia en torno a si se debe o no cuantificar en cantidad líquida en el laudo o sentencia condenatoria respectiva los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el artículo 48 de la LFT.
- En virtud de lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si ¿En el laudo o sentencia laboral condenatoria se debe precisar en cantidad líquida el monto a pagar de los intereses por salarios vencidos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo?
- Estudio de fondo
- Una vez determinada la existencia de la presente contradicción de criterios, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la SCJN, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en este apartado.
- En principio debe señalarse que el artículo 48 de la LFT, reformado mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva , publicado en el DOF el uno de mayo de dos mil diecinueve, dispone:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
- Del contenido normativo en cita destacan los siguientes postulados para la solución de la presente contradicción de criterios:
- En caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho a solicitar que se le reinstale en el trabajo o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
- Si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador además tendrá derecho al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses.
- Si transcurrido el plazo de doce meses, no ha concluido el procedimiento laboral o no se ha dado cumplimiento al laudo o sentencia, también se pagarán al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
- Según lo precisado, los salarios vencidos, también conocidos como salarios caídos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la LFT, están limitados a un periodo máximo de doce meses, contados a partir del día en que sucede el hecho del despido injustificado, que sustenta la acción principal de reinstalación o indemnización en el juicio laboral.
- Cabe mencionar que, sobre el periodo máximo de doce meses que corresponde al pago de salarios vencidos, esta Segunda Sala de la SCJN, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) , de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS .
- Esta Segunda Sala de la SCJN en la contradicción de tesis 200/2016, determinó que la frase capitalizable al momento del pago contenida en el entonces artículo 48 de la LFT, significa que los intereses generados mensualmente se acumularán y, al momento en el que el trabajador haga el cobro, éstos se incorporarán al capital , entendido éste como el monto de los doce meses de salarios vencidos iniciales. Para sostener esta interpretación, se expusieron los siguientes argumentos:
- Se hizo una distinción entre el interés simple y el interés compuesto, precisó que la diferencia más importante estriba en el hecho de que en el interés compuesto la ganancia obtenida se incorpora al capital, esto es, los intereses sí se capitalizan, mientras que en el interés simple no sucede así.
- Se explicó que esta SCJN, al resolver la contradicción de tesis 31/98, definió la capitalización de intereses como la acción de agregar al capital originario de un préstamo a crédito, los intereses devengados vencidos y no pagados.
- Se señaló que, si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, así lo hubiera precisado. En cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a duda tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago, y por esta razón, se estimó que el principio in dubio pro operario no resultaba aplicable.
- De este modo, el criterio jurisprudencial aprobado estableció que los intereses no se capitalizan mensualmente , sino que la ganancia generada mes con mes se acumula y se incorpora al capital hasta el momento del pago.
- Consideraciones que sirvieron como base para la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.) de rubro: SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS .
- Ahora bien, en el caso resulta conveniente establecer el contenido de los artículos 843 y 844 de la LFT, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
- De los preceptos transcritos se advierte que, cuando en los laudos o sentencias se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; se cuantificará el importe de las prestaciones condenadas y se señalarán las medidas para cumplir con la resolución. Sólo por excepción se podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente.
- Además, el legislador dispuso que, cuando la condena sea en cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo o sentencia las bases para su cumplimiento, sin necesidad de incidente.
- En los asuntos contendientes, el salario para cuantificar las prestaciones económicas condenadas se encuentra debidamente identificado y, en su caso, únicamente no se cuenta con su actualización, conforme a los incrementos que éstos hayan sufrido.
- En términos de los artículos 843 y 844 de la LFT en los laudos o sentencias tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, podrá aperturarse excepcionalmente el incidente de liquidación correspondiente, únicamente cuando no se cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo la referida cuantificación.
- Por tanto, debe entenderse que la regla general, tratándose de prestaciones económicas en cantidad líquida, es que el órgano jurisdiccional laboral debe determinar la cuantificación correspondiente en el laudo o sentencia laboral, sin necesidad de abrir un incidente. Solo por excepción se abrirá incidente de liquidación cuando al emitir el laudo o sentencia correspondiente, no hubiere precisado el salario que sirva de base a la condena.
- En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la SCJN determina que, en el laudo o sentencia laboral condenatoria, el órgano jurisdiccional respectivo debe cuantificar en condena líquida los intereses por salarios vencidos, toda vez que, si es obligación precisar el salario que sirva de base a la condena, el referido órgano no se encuentra imposibilitado para llevar a cabo la cuantificación de las prestaciones económicas materia de condena, puesto que el referido salario es la única variable que se utiliza para determinar los salarios vencidos e intereses.
- Máxime cuando el artículo 843 de la LFT establece expresamente que la apertura de un incidente de liquidación es de carácter excepcional, solo para el caso de que sea estrictamente necesario. Este supuesto no se actualiza cuando el órgano jurisdiccional precisa el salario que sirve de base a la condena, pues con este ya se pueden cuantificar los intereses por salarios vencidos.
- No obstante, el hecho de que en el laudo o sentencia laboral condenatoria se haya ordenado el pago de sueldos vencidos con sus respectivos incrementos implica que, en la cuantificación de las prestaciones económicas a cuyo pago se condenó a la parte demandada, se deben considerar dichos incrementos. No obstante, esto no impide realizar la cuantificación correspondiente de los primeros al dictarse la resolución.
- Sin perjuicio de que se pueda aperturar el incidente de liquidación respectivo para recabar la información relativa a los incrementos aplicables, a efecto de calcular las diferencias derivadas de la aplicación de tales incrementos.
- Ello es así, porque la cuantificación de la cantidad líquida a pagar por las prestaciones económicas a que se condenó al demandado no depende de los incrementos salariales, al tratarse de prestaciones que ya fueron devengadas y generadas previamente, o bien, aquéllas derivadas de la reparación del daño, como consecuencia de la interrupción del nexo laboral, que a la postre, se obtienen de un laudo favorable por culpa del empleador.
- La determinación anterior, atiende al respeto al derecho de acceso a la justicia pronta, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17 de la CPEUM, el cual prevé la obligación de las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país de privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, evitando prácticas dilatorias en la impartición de justicia.
- En ese sentido, al determinarse las cantidades líquidas en el laudo o sentencia laboral condenatoria, podrá ejecutarse de inmediato, sin necesidad de esperar los informes sobre aumentos o incrementos salariales del puesto desempeñado por la parte trabajadora, ni la apertura del incidente de liquidación correspondiente. Esto agiliza la cuantificación requerida y permite proceder con la ejecución de la resolución sin demoras.
- Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, deberá fijarse su importe en cantidad líquida o, al menos, establecer las bases para realizar la liquidación. Lo anterior acorde con la postura de la SCJN en las tesis aisladas INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS e INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN ANTE LAS JUNTAS .
- Criterio que debe prevalecer
- Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
- Encabezado
- SENTENCIA
- SALARIOS CAÍDOS E INTERESES. SI PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE CUANTIFICARLOS EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO, CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO Y, EN CASO DE INCREMENTOS, A SOLICITUD DE LA PARTE TRABAJADORA, ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, PARA SALVAGUARDAR LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN GENERARSE CONFORME AL SALARIO VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.
- INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA.
