CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025

Fecha: 04-Jun-2025

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (CDMX)

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

SÍNTESIS

Un pleno regional al resolver una contradicción de criterios y un tribunal colegiado de circuito al resolver un recurso de queja, llegaron a posturas encontradas respecto a si en un juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman actos u omisiones dentro de un procedimiento, es procedente o no la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que el órgano jurisdiccional responsable emita un auto en determinado sentido.

Por un lado, el pleno regional determinó que, sí resultaba procedente la suspensión provisional con efectos restitutorios, en atención a los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ya que los plazos en el procedimiento penal se encontraban perfectamente delimitados desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Por otro lado, el tribunal colegiado de circuito estimó que la suspensión provisional con efectos restitutorios no resultaba procedente, ya que, si bien aparentemente se había transgredido lo dispuesto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, también es cierto que de concederse la medida cautelar se dejaría sin materia el juicio de amparo indirecto.

Ante la situación anterior un magistrado integrante del mencionado tribunal colegiado denunció ante este alto tribunal, la posible contradicción de criterios.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es competente para conocer del presente asunto.

2-3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3-9

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción de criterios es inexistente.

9-13

V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

13

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CDMX

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

Ciudad de México. La Segunda Sala de la SCJN, en sesión correspondiente al cuatro de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada entre un pleno regional y un tribunal colegiado de diversa región.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido vía sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación (PJF) y registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta SCJN, Héctor Pérez Pérez, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por ese referido tribunal al resolver el recurso de queja 117/2025 y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 75/2024.
  2. Argumentos . El denunciante manifiesta que los criterios son contradictorios toda vez que en la resolución del recurso de queja 117/2025, se determinó que no procede decretar la suspensión con efectos restitutorios, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de la responsable de fijar fecha para el desahogo de la audiencia de ley en un procedimiento laboral , porque dichos efectos coinciden con los de una eventual sentencia definitiva y no sería posible retrotraerlos, dejando sin materia el juicio de amparo indirecto en lo principal; mientras, que en la resolución a la contradicción de criterios 75/2024 se determinó que es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado consiste en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP.
  3. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de once de abril de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios, el cual se radicó bajo el número de expediente 96/2025, asimismo, la admitió a trámite y se turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Además de lo anterior, se instruyó a las presidencias de los órganos contendientes, para que informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.
  4. Avocamiento . El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento y resolución del asunto.
  5. Competencia
  6. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la CPEUM; [1] 226, fracción II, de la Ley de Amparo, [2] y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno [3] que resulta aplicable conforme al artículo transitorio tercero de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, [4] así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, [5] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, en relación con el artículo segundo transitorio del instrumento normativo aprobado por el Pleno de esta SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el DOF de catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un pleno regional y un tribunal colegiado de distinta región, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN para su resolución.
  7. Legitimación
  8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto en el artículo 227 fracción II de la Ley de Amparo, [6] dado que el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.
  9. Criterios denunciados
  10. Con el propósito de estar en posibilidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se sintetizan las consideraciones emitidas en las resoluciones dictadas por el pleno regional y el tribunal colegiado contendientes.

A. Criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 75/2024

  1. Dos tribunales colegiados de circuito resolvieron asuntos que se originaron en torno a un mismo problema jurídico, al abordar el estudio relativo a la procedencia de conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado, consistente en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros temporales previstos en el artículo 349 del CNPP.
  2. Las conclusiones de ambos tribunales fueron discrepantes entre sí. Uno de ellos señaló que no era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, porque dicha restitución sería plena si se ordenaba a la autoridad responsable que fijara fecha para la celebración de la audiencia de debate, dentro de los parámetros legales, aspecto que era materia de la sentencia definitiva que en su caso se dictara.
  3. Mientras que el otro tribunal determinó que, luego de atender al principio de apariencia del buen derecho y ejercicio de ponderación, se podía concluir que, en el caso existía la posibilidad fundada de que en el juicio de amparo pudiera otorgarse la protección constitucional, dada la lejanía con la que se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de debate, es decir, fuera de los plazos previstos en el citado artículo 349 de la ley adjetiva penal. Por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos del numeral 128 de la ley de la materia, se declaraba fundado el recurso de queja y se concedía la suspensión provisional, para que la autoridad responsable fijara fecha con la mayor celeridad posible en términos del artículo 20 de la CPEUM.
  4. El órgano determinó que cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate, dentro de los parámetros temporales establecidos en el artículo 349 del CNPP, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo .
  5. Para justificar lo anterior, se toman los razonamientos expuestos por la Segunda Sala del alto tribunal en la contradicción de criterios 338/2022, en los que, después de desarrollar el alcance del enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” , contenido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se determinó en qué casos operaba la regla general para conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios. Al respecto, se indicó que en el escenario donde el órgano jurisdiccional advirtiera una contravención evidente a un derecho fundamental , y donde luego de tramitar el juicio previsiblemente la autoridad no podría demostrar la constitucionalidad del acto, aplicaba la citada regla general. Esto es, que era incorrecto sostener que se debía negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto , pues se recordaba que el entendimiento de la expresión conservar era que el órgano jurisdiccional velaría por proporcionar las condiciones para proteger el derecho que la parte quejosa consideraba afectado.
  6. Que en ese supuesto era incorrecto negar la suspensión por coincidir con el efecto de una eventual sentencia, porque no se podía privilegiar el análisis de fondo a la restitución provisional de un derecho, pues conforme a lo sustentado por esa Segunda Sala, no existía prevalencia de uno sobre otro, ya que tanto la suspensión como el expediente principal debían estar en sintonía para conseguir la finalidad última del juicio de amparo, que era la de proteger de manera eficaz los derechos humanos.
  7. Considera que los anteriores razonamientos son los aplicables para dirimir el problema jurídico planteado en la contradicción de criterios, porque el supuesto es similar al del ejemplo que sirvió de base a la Segunda Sala para explicar el caso en el que se actualizaba la regla general citada. A saber, aquel en que el acto reclamado consistía en la omisión de tramitar un recurso de apelación en una causa penal, en el cual la Segunda Sala vislumbró el escenario en el que se advertiría una contravención evidente a un derecho fundamental (acceso a la justicia), donde luego de tramitar el juicio previsiblemente la autoridad no podría demostrar la constitucionalidad del acto. Lo que se estima también acontece en este asunto, pues como se verá a continuación, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidad y peligro en la demora, derivado de lo expuesto en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, sería posible anticipar que en la sentencia de amparo se declararía la inconstitucionalidad del acto reclamado.
  8. Los tribunales colegiados contendientes en la contradicción de criterios se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial respecto de un mismo problema jurídico, esto es, si era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado, consistente en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP, en el que adoptaron determinaciones contrarias.
  9. El numeral 349 del citado ordenamiento dispone que el tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral, deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.
  10. En los asuntos de origen de las resoluciones en contienda, se señalaron fechas para la celebración de la audiencia de debate fuera de los mencionados parámetros: trescientos días naturales después y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después , ambos contados a partir del auto de apertura a juicio.
  11. Las fechas señaladas para la celebración de las audiencias de debate, excedieron en demasía los parámetros establecidos en el mencionado artículo 349 de la ley adjetiva penal, lo que ocasionaría, en su caso, el retraso del procedimiento y, por ende, el del dictado de la sentencia correspondiente. Esto generaría que no se observaran los plazos constitucionales establecidos para que el justiciable sea juzgado penalmente, en detrimento de su derecho de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 de la CPEUM.
  12. Esto es, su derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos establecidos en la ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM y a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 20, apartado B, fracción VII, de la CPEUM y 8.1 de la CADH.
  13. El derecho a una impartición de justicia pronta, respetuosa de los plazos legales –y, por mayoría de razón, de los plazos constitucionales– impone al Estado mexicano, por conducto de las autoridades competentes, precisamente el deber de observar, en el caso, el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VII de la CPEUM, referente al plazo para que el gobernado sea juzgado.
  14. Así se tiene que el referido numeral contempla el derecho de toda persona imputada a ser juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
  15. Por tanto, si las fechas para la celebración de la audiencia de debate en cada caso, se señalaron trescientos y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después , contados a partir del auto de apertura a juicio (fuera de los parámetros legales) y a esto se le suman los días transcurridos desde que inició el procedimiento hasta el dictado del auto de apertura a juicio y los posteriores hasta la emisión del fallo correspondiente, es evidente que no se respetarían los citados plazos constitucionales con que cuenta el gobernado para ser juzgado (cuatro meses y un año, según el caso), lo que es contrario al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la CPEUM y 8.1 de la CADH, de ahí que con base en la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidad y peligro en la demora, sería posible anticipar que en la sentencia de amparo se declararía la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que se vislumbre alguna posibilidad jurídica de que se actualice lo contrario, esto es, que se niegue la protección constitucional.
  16. En consecuencia, en el caso aplica la regla general, señalada por la Segunda Sala del alto tribunal, esto es, que sería incorrecto sostener que se debería negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto, dado que no se puede privilegiar el análisis de fondo a la restitución provisional de un derecho, pues no existe prevalencia de uno sobre otro, ya que tanto la suspensión como el expediente principal deben estar en sintonía para conseguir la finalidad última del juicio de amparo, que es la de proteger de manera eficaz los derechos humanos; de tal suerte que en este supuesto, deviene innecesario dilucidar si en una eventual negativa o sobreseimiento del juicio de amparo, podrían retrotraerse las cosas al estado que guardaban antes de la suspensión, porque se reitera, no existe posibilidad jurídica de que la medida cautelar no coincida con la sentencia que se emita en el fondo.
  17. Por lo tanto, en los supuestos en los que se advierta que se señaló fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en el artículo 349 del CNPP y, en consecuencia, muy probablemente sin respetar los plazos constitucionales fijados para que el quejoso sea juzgado penalmente , en detrimento a su derecho de acceso a la justicia, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, para el efecto de que se señale data dentro de los parámetros constitucionales y legales citados.
  18. Se determina que con base en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) , de la Segunda Sala de la SCJN, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado consiste en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP.
  19. Ejecutoria en comento que sirvió de sustento para emitir la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/19 P (11a.) que a la letra establece:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA CONFIRMACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE DEBATE, FUERA DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto de la procedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la confirmación del auto que señala fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo citado.

Criterio jurídico : El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios, contra la confirmación del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros establecidos en el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación : La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) , de rubro: " SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL .", después de analizar los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo estableció que la razón que subyace detrás de una concesión de amparo es una acción protectora de un derecho afectado por una autoridad.

Así, el enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", debe contextualizarse en que la finalidad de la concesión de la suspensión consiste en que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de proteger el derecho que la parte quejosa estima afectado.

Asimismo, sostuvo que la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el amparo cumpla su función protectora. Por ello, consideró incorrecto negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal, pues esto supone implícitamente considerar que el fondo debe prevalecer sobre la suspensión, lo que es inexacto, en razón de que la medida cautelar tiene la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en controversia.

Cuando se señala fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en los artículos 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la persona imputada, reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidades y del peligro en la demora derivado de lo expuesto en la demanda de amparo, es posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Por tanto, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios para que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate dentro de los parámetros constitucionales y legales.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco al resolver el recurso de queja 117/2025

  1. Una persona por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dentro del juicio laboral *************.
  2. La parte quejosa invocó como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y narró los antecedentes del acto reclamado.
  3. Asimismo, solicitó la suspensión de la omisión reclamada para el efecto de que la autoridad responsable de inmediato resuelva el incidente planteado y señale día y hora para llevar a cabo el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  4. La Juez Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número *************; ordenó la apertura del incidente de suspensión por cuerda separada, y en dicho cuadernillo de suspensión, solicitó el informe previo a la autoridad responsable, señaló fecha y hora para la audiencia incidental y negó la suspensión provisional de la omisión reclamada, bajo las siguientes consideraciones:
  • Que de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo de la CPEUM y 125 a 158 de la Ley de Amparo, la suspensión constituye una medida cautelar que tiene como finalidad preservar la materia de la controversia y evitar que su solicitante sufra una afectación a su esfera mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante la aplicación de medidas conservativas, a efecto de garantizar el goce del derecho fundamental que se estima violado.
  • Que procedía negar a la parte quejosa la suspensión provisional, debido a que el acto reclamado consistente en la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el expediente laboral *************, tiene el carácter de omisivo y contra ello no procede la medida suspensional.
  • Que ello encontraba apoyo en los principios de la lógica elemental, pues no existe materia de suspensión cuando lo que se combate es una abstención; que las abstenciones entrañan la imposibilidad de consumación y decretar la suspensión de ellos implicaría dar efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte en el expediente principal de donde emana el incidente.
  1. La quejosa inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de queja en contra del referido acuerdo que proveyó sobre la suspensión provisional solicitada.
  2. Por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Mismo que en fecha tres de abril de dos mil veinticinco dictó resolución al recurso de queja, mediante la cual confirmó el acuerdo recurrido y negó la suspensión provisional , bajo las siguientes consideraciones:
  • La naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar.
  • Que de las constancias que integran el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo de origen, se advierte que la parte quejosa reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el estado de Jalisco, la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, relativa a la conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
  • Que, en el auto recurrido, la juez de distrito decidió negar la suspensión provisional, en síntesis, al atender a la naturaleza de la violación alegada, consistente en la omisión señalada en la demanda de amparo, contra la cual determinó que no procedía la medida suspensional.
  • Que ello era así en razón a que de decretar la suspensión se darían efectos restitutorios que, en todo caso, serían propios de la sentencia definitiva que en su momento se dicte en el juicio principal.
  • Consideró que los argumentos aducidos por la recurrente resultan ineficaces para revocar la determinación recurrida.
  • Lo expuesto pues si se concediera la suspensión respecto del acto reclamado en el juicio de amparo de origen, el efecto que tal medida implicaría sería que dentro del juicio laboral *************, la autoridad responsable fijara fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
  • Efecto que, en principio, no podría retrotraerse con posterioridad, ante la eventualidad de que se negara el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa en el juicio principal .
  • Pero que, además, implicaría que para el caso de que la Juzgadora de Amparo llegara a determinar que en el fondo le asiste la razón a la peticionaria del amparo; aquella ya no tendría materia para concederle el amparo en el asunto principal , pues esta se habría agotado con el cumplimiento de la suspensión.
  1. Inexistencia de la contradicción
  2. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  3. Se destaca que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:
  • Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
  • Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
  1. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados no sean iguales en los hechos que los sustentan.
  2. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. [7]
  3. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
  4. Para que proceda la denuncia de una contradicción de criterios es innecesario que los contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY . [8]
  5. Del análisis de los casos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada , en virtud de que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto lo que trajo la emisión de resoluciones diferentes.
  6. A efecto de explicar lo anterior, cabe mencionar lo que cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo frente a sí, en relación con la temática abordada.
  7. Como se observa del considerando anterior, por un lado, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte conoció de una contradicción de criterios ( Criterio A ), cuya materia es determinar si es procedente la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado consistente en la confirmación del auto en un procedimiento penal por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conoció de un recurso de queja laboral ( Criterio B ), en el cual se analizó la negativa de concesión de suspensión provisional con efectos restitutorios en contra de la omisión del tribunal burocrático responsable de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  8. Atendiendo a lo reseñado, se concluye que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos contendientes son distintas, pues si bien ambos se pronunciaron en relación a si resultaba procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios para que la autoridad jurisdiccional responsable emita un acto dentro de los respectivos procedimientos, lo cierto es que la contradicción deviene inexistente puesto que los órganos jurisdiccionales se enfrentaron a actos reclamados de naturaleza distinta (un acto positivo de autoridad en un caso y una omisión en el otro) además de tener sustento en normas constitucionales y legales diversas.
  9. Es así, pues cada uno de los criterios se sostuvieron atendiendo a diferentes escenarios dado que, por una parte, conocieron de asuntos de materias distintas, el criterio contendiente A se relaciona con la materia penal y el criterio contendiente B se relaciona con la materia laboral , los cuales se rigen bajo diferentes parámetros y operan disímiles principios del derecho; lo anterior, aunado al hecho de que ambos órganos establecieron de forma muy concreta hipótesis diversas en las cuales se establecían cuándo resultaba dable conceder o negar la medida cautelar solicitada; esto es, no se pronunciaron de forma general en cuanto a contra qué actos y omisiones debe otorgarse o negarse la suspensión provisional con efectos restitutorios.
  10. En el criterio contendiente A , la contradicción de criterios derivó de procedimientos en materia penal, que en la parte que interesa, respecto al tiempo de duración del juicio, tiene su regulación en la propia constitución, así en términos del artículo 20, apartado B, fracción VII de la CPEUM, [9] se establece que la persona imputada será juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo , en los casos concretos analizados, dichos plazos ya eran notoriamente rebasados, puesto que las fechas señaladas se encontraban trescientos y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después del auto de apertura a juicio. Por su parte, en el criterio contendiente B , el recurso de queja relacionado a un procedimiento laboral, no se analiza la temporalidad del procedimiento laboral, ni es un factor determinante para negar la suspensión provisional con efectos restitutorios.
  11. En el criterio contendiente A , se abordó el análisis de la suspensión provisional con efectos restitutorios desde la perspectiva de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el interés social, dándose una argumentación en torno a que los plazos del procedimiento penal están perfectamente delimitados desde la CPEUM; por su parte en el criterio contendiente B , se abordó el análisis de la suspensión provisional con efectos restitutorios, desde la perspectiva que de otorgarse aquella, se dejaría sin materia el juicio de amparo indirecto y los efectos no se podrían retrotraer.
  12. En el criterio contendiente A , al ser derivado de procedimientos penales, se parte de la idea de que el imputado está sujeto al menos, a una medida cautelar de las previstas en el artículo 155 del CNPP; [10] por su parte, en el criterio contendiente B , si bien la esposa del trabajador puede tener una afectación a su esfera de derechos, también es cierto que la dilación en el respectivo procedimiento y la afectación a su esfera de derechos no es equiparable a las medidas cautelares en el procedimiento penal antes mencionadas.

  1. En el criterio contendiente A , los juicios estudiados, parten de un acto reclamado positivo , un acuerdo que fija una fecha en contravención a lo previsto en el artículo 349 del CNPP; [11] por su parte en el criterio contendiente B , lo reclamado es una omisión , la falta de emisión del acuerdo previsto en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. [12]
  2. Estas discrepancias denotan que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas son distintas, pues el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto, debido a que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de diversas bases y fundamentos.
  3. Esta situación resulta de suma trascendencia para el caso (naturaleza del asunto) dado que el criterio, en caso de analizarse, pudiera encontrarse comprometido por dicha particularidad.
  4. Por tanto, ante las diferencias temáticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los órganos tuvieron frente a sí cuestiones que denotan discrepancias medulares que generaron estudios desde diversos enfoques conforme a las circunstancias específicas de cada asunto analizado.
  5. Lo anterior adquiere especial relevancia dado que tal aspecto diferenciador entre los criterios (actos y omisión de diferentes materias), constituye un factor relevante que, en caso de analizarse de fondo, influiría en el sentido de la decisión que en su momento se adoptara por esta Segunda Sala.
  6. Esta circunstancia traería como consecuencia que se fijara un criterio general para ambos supuestos, en torno a sí resulta procedente conceder la medida provisional con efectos restitutorios en contra de actos y omisiones, sin distinguir entre si es un acto o una omisión y la materia del asunto ya sea penal o laboral, lo cual resultaría improcedente dado que, en ese sentido, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 338/2022 , emitió la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL, [13] que establece cuál es el parámetro que se debe tomar en consideración para conceder una suspensión con efectos restitutorios.
  7. Por tal motivo, si la denuncia de contradicción de criterios de que se habla se refiere a casos específicos, en los que se abordó el tema referente a si en contra de actos y omisiones es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, además de que los supuestos fácticos de cada asunto son distintos, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría si el tribunal colegiado o el pleno regional tuvieron razón al realizar el análisis respectivo, lo cual resulta inadmisible, porque ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo con sus particularidades.
  8. Consecuentemente, dada la existencia de las diferencias señaladas lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011 , intitulada CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO . [14]
  9. Decisión

Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (Ponente) y Javier Laynez Potisek (Presidente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 96/2025, fallada en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.

  2. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

    (…)

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

    (…)

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

    (…)

  4. TERCERO. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, (…)

  7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 y registro digital 164120.

  8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, número de registro 190917.

  9. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    (…)

    B. De los derechos de toda persona imputada:

    (…)

    VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; (…)

  10. Artículo 155. Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

    I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

    II. La exhibición de una garantía económica;

    III. El embargo de bienes;

    IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

    V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

    VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

    VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

    VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    IX. La separación inmediata del domicilio;

    X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

    XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

    XII. La colocación de localizadores electrónicos;

    XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

    XIV. La prisión preventiva.

    Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

  11. Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones. El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

  12. Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.

    El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.

    En acuerdo de admisión se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.

    Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el Tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además, se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que, de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del Tribunal. La falta de notificación a alguna de las partes obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.

    Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

  13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, junio de 2023, Tomo V, página 4497 y registro digital 2026730.

  14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219 y registro digital 161114.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO