CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2025

Fecha: 04-Jun-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido vía sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación (PJF) y registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta SCJN, Héctor Pérez Pérez, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por ese referido tribunal al resolver el recurso de queja 117/2025 y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 75/2024.
  2. Argumentos . El denunciante manifiesta que los criterios son contradictorios toda vez que en la resolución del recurso de queja 117/2025, se determinó que no procede decretar la suspensión con efectos restitutorios, respecto del acto reclamado consistente en la omisión de la responsable de fijar fecha para el desahogo de la audiencia de ley en un procedimiento laboral , porque dichos efectos coinciden con los de una eventual sentencia definitiva y no sería posible retrotraerlos, dejando sin materia el juicio de amparo indirecto en lo principal; mientras, que en la resolución a la contradicción de criterios 75/2024 se determinó que es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado consiste en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP.
  3. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de once de abril de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios, el cual se radicó bajo el número de expediente 96/2025, asimismo, la admitió a trámite y se turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Además de lo anterior, se instruyó a las presidencias de los órganos contendientes, para que informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.
  4. Avocamiento . El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento y resolución del asunto.
  5. Competencia
  6. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la CPEUM; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno que resulta aplicable conforme al artículo transitorio tercero de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, en relación con el artículo segundo transitorio del instrumento normativo aprobado por el Pleno de esta SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el DOF de catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un pleno regional y un tribunal colegiado de distinta región, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN para su resolución.
  7. Legitimación
  8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto en el artículo 227 fracción II de la Ley de Amparo, dado que el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.
  9. Criterios denunciados
  10. Con el propósito de estar en posibilidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se sintetizan las consideraciones emitidas en las resoluciones dictadas por el pleno regional y el tribunal colegiado contendientes.

A. Criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 75/2024

  1. Dos tribunales colegiados de circuito resolvieron asuntos que se originaron en torno a un mismo problema jurídico, al abordar el estudio relativo a la procedencia de conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado, consistente en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros temporales previstos en el artículo 349 del CNPP.
  2. Las conclusiones de ambos tribunales fueron discrepantes entre sí. Uno de ellos señaló que no era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, porque dicha restitución sería plena si se ordenaba a la autoridad responsable que fijara fecha para la celebración de la audiencia de debate, dentro de los parámetros legales, aspecto que era materia de la sentencia definitiva que en su caso se dictara.
  3. Mientras que el otro tribunal determinó que, luego de atender al principio de apariencia del buen derecho y ejercicio de ponderación, se podía concluir que, en el caso existía la posibilidad fundada de que en el juicio de amparo pudiera otorgarse la protección constitucional, dada la lejanía con la que se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de debate, es decir, fuera de los plazos previstos en el citado artículo 349 de la ley adjetiva penal. Por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos del numeral 128 de la ley de la materia, se declaraba fundado el recurso de queja y se concedía la suspensión provisional, para que la autoridad responsable fijara fecha con la mayor celeridad posible en términos del artículo 20 de la CPEUM.
  4. El órgano determinó que cuando la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate, dentro de los parámetros temporales establecidos en el artículo 349 del CNPP, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo .
  5. Para justificar lo anterior, se toman los razonamientos expuestos por la Segunda Sala del alto tribunal en la contradicción de criterios 338/2022, en los que, después de desarrollar el alcance del enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” , contenido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se determinó en qué casos operaba la regla general para conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios. Al respecto, se indicó que en el escenario donde el órgano jurisdiccional advirtiera una contravención evidente a un derecho fundamental , y donde luego de tramitar el juicio previsiblemente la autoridad no podría demostrar la constitucionalidad del acto, aplicaba la citada regla general. Esto es, que era incorrecto sostener que se debía negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto , pues se recordaba que el entendimiento de la expresión conservar era que el órgano jurisdiccional velaría por proporcionar las condiciones para proteger el derecho que la parte quejosa consideraba afectado.
  6. Que en ese supuesto era incorrecto negar la suspensión por coincidir con el efecto de una eventual sentencia, porque no se podía privilegiar el análisis de fondo a la restitución provisional de un derecho, pues conforme a lo sustentado por esa Segunda Sala, no existía prevalencia de uno sobre otro, ya que tanto la suspensión como el expediente principal debían estar en sintonía para conseguir la finalidad última del juicio de amparo, que era la de proteger de manera eficaz los derechos humanos.
  7. Considera que los anteriores razonamientos son los aplicables para dirimir el problema jurídico planteado en la contradicción de criterios, porque el supuesto es similar al del ejemplo que sirvió de base a la Segunda Sala para explicar el caso en el que se actualizaba la regla general citada. A saber, aquel en que el acto reclamado consistía en la omisión de tramitar un recurso de apelación en una causa penal, en el cual la Segunda Sala vislumbró el escenario en el que se advertiría una contravención evidente a un derecho fundamental (acceso a la justicia), donde luego de tramitar el juicio previsiblemente la autoridad no podría demostrar la constitucionalidad del acto. Lo que se estima también acontece en este asunto, pues como se verá a continuación, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidad y peligro en la demora, derivado de lo expuesto en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, sería posible anticipar que en la sentencia de amparo se declararía la inconstitucionalidad del acto reclamado.
  8. Los tribunales colegiados contendientes en la contradicción de criterios se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial respecto de un mismo problema jurídico, esto es, si era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado, consistente en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP, en el que adoptaron determinaciones contrarias.
  9. El numeral 349 del citado ordenamiento dispone que el tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral, deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.
  10. En los asuntos de origen de las resoluciones en contienda, se señalaron fechas para la celebración de la audiencia de debate fuera de los mencionados parámetros: trescientos días naturales después y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después , ambos contados a partir del auto de apertura a juicio.
  11. Las fechas señaladas para la celebración de las audiencias de debate, excedieron en demasía los parámetros establecidos en el mencionado artículo 349 de la ley adjetiva penal, lo que ocasionaría, en su caso, el retraso del procedimiento y, por ende, el del dictado de la sentencia correspondiente. Esto generaría que no se observaran los plazos constitucionales establecidos para que el justiciable sea juzgado penalmente, en detrimento de su derecho de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 de la CPEUM.
  12. Esto es, su derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos establecidos en la ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM y a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 20, apartado B, fracción VII, de la CPEUM y 8.1 de la CADH.
  13. El derecho a una impartición de justicia pronta, respetuosa de los plazos legales –y, por mayoría de razón, de los plazos constitucionales– impone al Estado mexicano, por conducto de las autoridades competentes, precisamente el deber de observar, en el caso, el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VII de la CPEUM, referente al plazo para que el gobernado sea juzgado.
  14. Así se tiene que el referido numeral contempla el derecho de toda persona imputada a ser juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
  15. Por tanto, si las fechas para la celebración de la audiencia de debate en cada caso, se señalaron trescientos y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después , contados a partir del auto de apertura a juicio (fuera de los parámetros legales) y a esto se le suman los días transcurridos desde que inició el procedimiento hasta el dictado del auto de apertura a juicio y los posteriores hasta la emisión del fallo correspondiente, es evidente que no se respetarían los citados plazos constitucionales con que cuenta el gobernado para ser juzgado (cuatro meses y un año, según el caso), lo que es contrario al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la CPEUM y 8.1 de la CADH, de ahí que con base en la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidad y peligro en la demora, sería posible anticipar que en la sentencia de amparo se declararía la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que se vislumbre alguna posibilidad jurídica de que se actualice lo contrario, esto es, que se niegue la protección constitucional.
  16. En consecuencia, en el caso aplica la regla general, señalada por la Segunda Sala del alto tribunal, esto es, que sería incorrecto sostener que se debería negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto, dado que no se puede privilegiar el análisis de fondo a la restitución provisional de un derecho, pues no existe prevalencia de uno sobre otro, ya que tanto la suspensión como el expediente principal deben estar en sintonía para conseguir la finalidad última del juicio de amparo, que es la de proteger de manera eficaz los derechos humanos; de tal suerte que en este supuesto, deviene innecesario dilucidar si en una eventual negativa o sobreseimiento del juicio de amparo, podrían retrotraerse las cosas al estado que guardaban antes de la suspensión, porque se reitera, no existe posibilidad jurídica de que la medida cautelar no coincida con la sentencia que se emita en el fondo.
  17. Por lo tanto, en los supuestos en los que se advierta que se señaló fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en el artículo 349 del CNPP y, en consecuencia, muy probablemente sin respetar los plazos constitucionales fijados para que el quejoso sea juzgado penalmente , en detrimento a su derecho de acceso a la justicia, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, para el efecto de que se señale data dentro de los parámetros constitucionales y legales citados.
  18. Se determina que con base en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) , de la Segunda Sala de la SCJN, sí es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado consiste en la confirmación del auto por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP.
  19. Ejecutoria en comento que sirvió de sustento para emitir la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/19 P (11a.) que a la letra establece: