SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL
: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia , de rubro: " .", después de analizar los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo estableció que la razón que subyace detrás de una concesión de amparo es una acción protectora de un derecho afectado por una autoridad.
Así, el enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", debe contextualizarse en que la finalidad de la concesión de la suspensión consiste en que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de proteger el derecho que la parte quejosa estima afectado.
Asimismo, sostuvo que la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el amparo cumpla su función protectora. Por ello, consideró incorrecto negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal, pues esto supone implícitamente considerar que el fondo debe prevalecer sobre la suspensión, lo que es inexacto, en razón de que la medida cautelar tiene la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en controversia.
Cuando se señala fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en los artículos 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la persona imputada, reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidades y del peligro en la demora derivado de lo expuesto en la demanda de amparo, es posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Por tanto, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios para que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate dentro de los parámetros constitucionales y legales.
B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco al resolver el recurso de queja 117/2025
- Una persona por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dentro del juicio laboral *************.
- La parte quejosa invocó como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y narró los antecedentes del acto reclamado.
- Asimismo, solicitó la suspensión de la omisión reclamada para el efecto de que la autoridad responsable de inmediato resuelva el incidente planteado y señale día y hora para llevar a cabo el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
- La Juez Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en el estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número *************; ordenó la apertura del incidente de suspensión por cuerda separada, y en dicho cuadernillo de suspensión, solicitó el informe previo a la autoridad responsable, señaló fecha y hora para la audiencia incidental y negó la suspensión provisional de la omisión reclamada, bajo las siguientes consideraciones:
- Que de conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo de la CPEUM y 125 a 158 de la Ley de Amparo, la suspensión constituye una medida cautelar que tiene como finalidad preservar la materia de la controversia y evitar que su solicitante sufra una afectación a su esfera mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante la aplicación de medidas conservativas, a efecto de garantizar el goce del derecho fundamental que se estima violado.
- Que procedía negar a la parte quejosa la suspensión provisional, debido a que el acto reclamado consistente en la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el expediente laboral *************, tiene el carácter de omisivo y contra ello no procede la medida suspensional.
- Que ello encontraba apoyo en los principios de la lógica elemental, pues no existe materia de suspensión cuando lo que se combate es una abstención; que las abstenciones entrañan la imposibilidad de consumación y decretar la suspensión de ellos implicaría dar efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte en el expediente principal de donde emana el incidente.
- La quejosa inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de queja en contra del referido acuerdo que proveyó sobre la suspensión provisional solicitada.
- Por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Mismo que en fecha tres de abril de dos mil veinticinco dictó resolución al recurso de queja, mediante la cual confirmó el acuerdo recurrido y negó la suspensión provisional , bajo las siguientes consideraciones:
- La naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar.
- Que de las constancias que integran el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo de origen, se advierte que la parte quejosa reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el estado de Jalisco, la omisión de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, relativa a la conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
- Que, en el auto recurrido, la juez de distrito decidió negar la suspensión provisional, en síntesis, al atender a la naturaleza de la violación alegada, consistente en la omisión señalada en la demanda de amparo, contra la cual determinó que no procedía la medida suspensional.
- Que ello era así en razón a que de decretar la suspensión se darían efectos restitutorios que, en todo caso, serían propios de la sentencia definitiva que en su momento se dicte en el juicio principal.
- Consideró que los argumentos aducidos por la recurrente resultan ineficaces para revocar la determinación recurrida.
- Lo expuesto pues si se concediera la suspensión respecto del acto reclamado en el juicio de amparo de origen, el efecto que tal medida implicaría sería que dentro del juicio laboral *************, la autoridad responsable fijara fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
- Efecto que, en principio, no podría retrotraerse con posterioridad, ante la eventualidad de que se negara el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa en el juicio principal .
- Pero que, además, implicaría que para el caso de que la Juzgadora de Amparo llegara a determinar que en el fondo le asiste la razón a la peticionaria del amparo; aquella ya no tendría materia para concederle el amparo en el asunto principal , pues esta se habría agotado con el cumplimiento de la suspensión.
- Inexistencia de la contradicción
- Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
- Se destaca que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados no sean iguales en los hechos que los sustentan.
- Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
- También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
- Para que proceda la denuncia de una contradicción de criterios es innecesario que los contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY .
- Del análisis de los casos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada , en virtud de que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos jurisdiccionales son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto lo que trajo la emisión de resoluciones diferentes.
- A efecto de explicar lo anterior, cabe mencionar lo que cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo frente a sí, en relación con la temática abordada.
- Como se observa del considerando anterior, por un lado, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte conoció de una contradicción de criterios ( Criterio A ), cuya materia es determinar si es procedente la suspensión provisional con efectos restitutorios del acto reclamado consistente en la confirmación del auto en un procedimiento penal por el que se fijó una fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros previstos en el artículo 349 del CNPP. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conoció de un recurso de queja laboral ( Criterio B ), en el cual se analizó la negativa de concesión de suspensión provisional con efectos restitutorios en contra de la omisión del tribunal burocrático responsable de señalar fecha para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
- Atendiendo a lo reseñado, se concluye que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los órganos contendientes son distintas, pues si bien ambos se pronunciaron en relación a si resultaba procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios para que la autoridad jurisdiccional responsable emita un acto dentro de los respectivos procedimientos, lo cierto es que la contradicción deviene inexistente puesto que los órganos jurisdiccionales se enfrentaron a actos reclamados de naturaleza distinta (un acto positivo de autoridad en un caso y una omisión en el otro) además de tener sustento en normas constitucionales y legales diversas.
- Es así, pues cada uno de los criterios se sostuvieron atendiendo a diferentes escenarios dado que, por una parte, conocieron de asuntos de materias distintas, el criterio contendiente A se relaciona con la materia penal y el criterio contendiente B se relaciona con la materia laboral , los cuales se rigen bajo diferentes parámetros y operan disímiles principios del derecho; lo anterior, aunado al hecho de que ambos órganos establecieron de forma muy concreta hipótesis diversas en las cuales se establecían cuándo resultaba dable conceder o negar la medida cautelar solicitada; esto es, no se pronunciaron de forma general en cuanto a contra qué actos y omisiones debe otorgarse o negarse la suspensión provisional con efectos restitutorios.
- En el criterio contendiente A , la contradicción de criterios derivó de procedimientos en materia penal, que en la parte que interesa, respecto al tiempo de duración del juicio, tiene su regulación en la propia constitución, así en términos del artículo 20, apartado B, fracción VII de la CPEUM, se establece que la persona imputada será juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo , en los casos concretos analizados, dichos plazos ya eran notoriamente rebasados, puesto que las fechas señaladas se encontraban trescientos y cuatrocientos sesenta y cuatro días naturales después del auto de apertura a juicio. Por su parte, en el criterio contendiente B , el recurso de queja relacionado a un procedimiento laboral, no se analiza la temporalidad del procedimiento laboral, ni es un factor determinante para negar la suspensión provisional con efectos restitutorios.
- En el criterio contendiente A , se abordó el análisis de la suspensión provisional con efectos restitutorios desde la perspectiva de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el interés social, dándose una argumentación en torno a que los plazos del procedimiento penal están perfectamente delimitados desde la CPEUM; por su parte en el criterio contendiente B , se abordó el análisis de la suspensión provisional con efectos restitutorios, desde la perspectiva que de otorgarse aquella, se dejaría sin materia el juicio de amparo indirecto y los efectos no se podrían retrotraer.
- En el criterio contendiente A , al ser derivado de procedimientos penales, se parte de la idea de que el imputado está sujeto al menos, a una medida cautelar de las previstas en el artículo 155 del CNPP; por su parte, en el criterio contendiente B , si bien la esposa del trabajador puede tener una afectación a su esfera de derechos, también es cierto que la dilación en el respectivo procedimiento y la afectación a su esfera de derechos no es equiparable a las medidas cautelares en el procedimiento penal antes mencionadas.
- En el criterio contendiente A , los juicios estudiados, parten de un acto reclamado positivo , un acuerdo que fija una fecha en contravención a lo previsto en el artículo 349 del CNPP; por su parte en el criterio contendiente B , lo reclamado es una omisión , la falta de emisión del acuerdo previsto en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
- Estas discrepancias denotan que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas son distintas, pues el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto, debido a que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de diversas bases y fundamentos.
- Esta situación resulta de suma trascendencia para el caso (naturaleza del asunto) dado que el criterio, en caso de analizarse, pudiera encontrarse comprometido por dicha particularidad.
- Por tanto, ante las diferencias temáticas existentes entre los asuntos analizados no es posible emitir un criterio jurisprudencial que los unifique debido a que, como se refirió, los órganos tuvieron frente a sí cuestiones que denotan discrepancias medulares que generaron estudios desde diversos enfoques conforme a las circunstancias específicas de cada asunto analizado.
- Lo anterior adquiere especial relevancia dado que tal aspecto diferenciador entre los criterios (actos y omisión de diferentes materias), constituye un factor relevante que, en caso de analizarse de fondo, influiría en el sentido de la decisión que en su momento se adoptara por esta Segunda Sala.
- Esta circunstancia traería como consecuencia que se fijara un criterio general para ambos supuestos, en torno a sí resulta procedente conceder la medida provisional con efectos restitutorios en contra de actos y omisiones, sin distinguir entre si es un acto o una omisión y la materia del asunto ya sea penal o laboral, lo cual resultaría improcedente dado que, en ese sentido, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 338/2022 , emitió la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL, que establece cuál es el parámetro que se debe tomar en consideración para conceder una suspensión con efectos restitutorios.
- Por tal motivo, si la denuncia de contradicción de criterios de que se habla se refiere a casos específicos, en los que se abordó el tema referente a si en contra de actos y omisiones es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, además de que los supuestos fácticos de cada asunto son distintos, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría si el tribunal colegiado o el pleno regional tuvieron razón al realizar el análisis respectivo, lo cual resulta inadmisible, porque ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo con sus particularidades.
- Consecuentemente, dada la existencia de las diferencias señaladas lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011 , intitulada CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .
- Decisión
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (Ponente) y Javier Laynez Potisek (Presidente).
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA CONFIRMACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE DEBATE, FUERA DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL
