ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. La parte tercera interesada en el amparo directo 138/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte) denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido en el juicio y por el órgano jurisdiccional referidos y el criterio sostenido por los siguientes órganos jurisdiccionales: a) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (Región Centro Norte) al resolver el amparo en revisión (administrativa) 196/2023; b) Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (Región Centro Norte) al resolver el amparo en revisión (civil) 295/2023; c) el extinto Pleno del Trigésimo Circuito (Región Centro Norte) al resolver la contradicción de tesis 3/2016; d) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Región Centro Sur) al resolver los amparos directos 129/2014, 446/2014, 87/2015, 114/2015 y 583/2015; e) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro Norte) al resolver el amparo en revisión 274/2006; f) el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro Sur) al resolver el amparo directo 224/2019; g) la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 292/2017 y el amparo en revisión 1007/2016; y h) la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 14/2005-PS.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 71/2025 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
- Asimismo, señaló que no procedía la contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que conforme a su posición orgánica válidamente no puede darse una contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo y, por tanto, desechó por notoriamente improcedente dicho asunto respecto de los órganos referidos.
- Finalmente, admitió a trámite la posible contradicción de criterios suscitada entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte) en contra de los sustentados por el resto de los órganos referidos por el promovente y señaló que, la competencia para conocer del presente asunto correspondía al Pleno de este Alto Tribunal al derivar de la materia común.
- Dictamen. El Ministro ponente consideró que no era necesario someter el presente asunto al Tribunal Pleno y, por tanto, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, lo cual se acordó favorablemente el catorce de julio de dos mil veinticinco.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de agosto del dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
- A fin de explicar lo anterior, importa señalar que, respecto de la distribución de competencias para resolver las contradicciones de criterios, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
(REFORMADA, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; (…).
- Como puede advertirse de la transcripción anterior, la Constitución Federal establece que cuando existan contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región, compete resolver al Pleno Regional respectivo.
- Además, dicho precepto establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer sobre las contradicciones de criterios sustentadas por sus Salas, y aquél y éstas para resolver de los diferendos de criterios emitidos por los Plenos Regionales.
- Por su parte, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Alto Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone:
Artículo Segundo Transitorio. Las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, así como entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Como puede advertirse de la transcripción anterior, las Salas y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen competencia para seguir resolviendo contradicciones de criterios suscitados entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; así como, entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región.
- Ahora bien, de la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de referencia, se advierte lo siguiente:
2. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito.
Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.
Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región. Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a "representar a su circuito" como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad.
En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales.
- Por su parte, de los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, se desprende que las contradicciones de criterios sustentadas por los tribunales colegiados de circuito de una misma región serán resueltas por los Plenos Regionales correspondientes, en los términos siguientes:
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: (…)
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente. (…).
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; (…).
- Por otro lado, en la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se desprende lo siguiente:
Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente: (…)
• Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales. (…).
