CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2025

Fecha: 06-Ago-2025

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(…)

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis.

  1. Pues bien, de las normas y los procesos legislativos antes referidos, se aprecia que entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales se encuentra:
  • Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
  • Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
  • Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  1. De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios a través de los Plenos Regionales obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquélla en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
  2. También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos circuitos se unifican a través de la resolución que emita el pleno regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia.
  3. En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
  4. Todo lo anterior, abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios, para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
  5. Así, de los preceptos citados se advierte que los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran en su misma región.
  6. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Pleno o sus Salas, si bien seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los plenos regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
  7. Ahora, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
  8. En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella .
  9. En ese contexto, cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de tribunales colegiados de circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
  10. En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
  11. De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda.
  12. Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
  13. Tales consideraciones son acordes con las finalidades antes referidas de la reforma constitucional y legal que dio origen a los plenos regionales. Estimar lo contrario, esto es, que se actualiza la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo pleno regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios.
  14. En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por tribunales colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo pleno regional, entonces, se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los plenos regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Por ejemplo, si dos o más tribunales colegiados de un mismo pleno regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces, la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese pleno; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más de un tribunal colegiado de otro pleno regional, para que con ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo pleno regional.
  16. Ahora bien, una vez precisado lo anterior y siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si en el caso los criterios contendientes son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
  17. Para ello, debe tomarse en consideración que los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil veintitrés, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Norte, conforme a lo siguiente:

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.

  1. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en un inicio la denominación de esos plenos se puntualizó de acuerdo con lo que se transcribe enseguida:

Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.

Su denominación será la siguiente:

  1. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:
  2. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
  3. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
  4. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
  5. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
  6. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:
  7. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
  8. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
  9. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
  10. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
  11. Ahora bien, mediante el Acuerdo General 38/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semi especialización, competencia y domicilio, se estableció lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 16 de enero de 2024, los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y Región Centro-Sur, cambian de denominación conforme lo siguiente:

  1. Establecido lo anterior, en primer lugar, esta Segunda Sala considera que le corresponde conocer al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México sobre la posible contradicción de criterios sustentada por los órganos jurisdiccionales siguientes:
  1. Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Segundo del Vigésimo Quinto Circuito pertenecen a la jurisdicción del Pleno Regional Centro-Norte, tal como lo establece el artículo 7 del citado Acuerdo General 67/2022.
  2. Aunado a ello, se debe considerar que, por una parte, la posible contradicción de criterios se suscita entre un órgano especializado, dos semi especializados y uno sin especialización. Y, por otra, que el posible tema a dilucidar consiste en determinar si los contratos de suministro de aguas tratadas celebrados entre particulares con los organismos operadores del agua son de naturaleza mercantil o administrativa.
  3. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 en relación con el diverso artículo 15 del Acuerdo General 67/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa, esto es, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
  4. En segundo lugar, esta Segunda Sala considera que le corresponde conocer al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México sobre la posible contradicción de criterios sustentada por los órganos jurisdiccionales siguientes:
  1. Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Décimo Quinto en Materia Civil del Primer Circuito pertenecen a la jurisdicción del Pleno Regional Centro-Sur, tal como lo establece el artículo 8 del citado Acuerdo General 67/2022.
  2. Aunado a ello, se debe considerar que, por un lado, la posible contradicción de criterios se suscita entre un órgano sin especialización y otro especializado. Y, por otro, si bien es cierto que, en principio, en la denuncia respectiva se señala que los órganos contendientes sostuvieron un criterio similar en cuanto a la naturaleza administrativa de los contratos de suministro de aguas tratadas celebrados entre particulares con los organismos operadores del agua; lo cierto es que dicho escrito sólo constituye un indicio de la probable divergencia de criterios que no obliga a este Alto Tribunal, pues ello le corresponde al órgano competente que examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer .
  3. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 en relación con el diverso artículo 15 del Acuerdo General 67/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que el Pleno Regional competente será el que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió el primero de los criterios en disputa, esto es, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
  4. Continuando con los pasos de la metodología de agrupación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre los órganos indicados, en virtud de tratarse de un diferendo de posturas suscitado entre tribunales colegiados de circuito respecto de los cuales la Región Centro-Norte y Centro-Sur ejercen competencia y jurisdicción y, por tanto, que les corresponde conocer y resolver.
  5. Ahora bien, en el caso aún subsiste el criterio sustentado por el extinto Pleno del Trigésimo Circuito respecto del cual esta Segunda Sala sí tiene competencia para emitir un pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés.
  6. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver, entre otras, las contradicciones de criterios 122/2024 , 154/2024 , 208/2024 , 5/2025 y 69/2025 .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes en uno de los juicios que motivaron la denuncia, esto es, Jesús Arturo Miramontes Marrero en su carácter de apoderado legal del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila que a su vez tuvo el carácter de parte tercera interesada en el amparo directo 138/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (Región Centro-Norte).
  9. IMPROCEDENCIA
  10. Resulta innecesario hacer referencia a los criterios contendientes, toda vez que, a juicio de esta Segunda Sala, la contradicción denunciada es improcedente.
  11. Lo anterior es así, ya que, por una parte, en el apartado de antecedentes de la presente resolución se señaló que, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en contra del sostenido por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal.
  12. Y, por otra, en el primer apartado de esta resolución se determinó que esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre diferentes Tribunales Colegiados y, en atención a la metodología de agrupación, se determinó sobre qué criterios resultan competentes que conozcan tanto el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte como el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, ambos con residencia en la Ciudad de México.
  13. Consecuentemente, si en la presente instancia únicamente se tiene como criterio contendiente a la ejecutoria dictada por el extinto Pleno del Trigésimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2016 del cual derivó la jurisprudencia PC.XXX. J/15 A (10a.) y cuyo pronunciamiento sí le compete a este Alto Tribunal, entonces, no existen las condiciones necesarias para integrar una auténtica contradicción de criterios.
  14. En similares consideraciones, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de criterios 69/2022 , 135/2022 , 173/2022 , 339/2022 y 4/2023 resueltas por unanimidad de votos en sesiones de veintinueve de junio, tres de agosto, trece de octubre de dos mil veintidós y veinticinco de enero y diecinueve de abril de dos mil veintitrés, respectivamente
  15. DECISIÓN
  16. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Esta Segunda Sala es parcialmente competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios.

SEGUNDO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada respecto de la sentencia emitida por el extinto Pleno del Trigésimo Circuito.

TERCERO. Remítase la denuncia de contradicción de criterios a los Plenos Regionales correspondientes, en términos del apartado I de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa formulará voto aclaratorio. Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.