Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 82/2025
Fecha: 06-Ago-2025
ANTECEDENTES
- Denuncia de la contradicción. La persona titular del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, por oficio 16JDO15CTO/3/2025, de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el conflicto competencial 12/2024, y el determinado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios 146/2024.
- Trámite del asunto. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco, ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de criterios con número de expediente 82/2025, y determinó admitirla a trámite. De igual manera, remitió el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala de esta SCJN, para su estudio respectivo.
- Asimismo, solicitó a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, remitieran la versión digitalizada del original de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica en la que constaran las firmas electrónicas correspondientes, relativas al conflicto competencial 12/2024 y a la contradicción de criterios 146/2024, respectivamente, se instruyó a informar si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, habían sido superados o abandonados.
- Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticinco, la persona presidenta del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro–Sur, con residencia en la Ciudad de México, remitió la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en la contradicción de criterios 146/2024 y señaló que el criterio sostenido en esa determinación continuaba vigente.
- Por lo que respecta al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de igual manera se envió la resolución dictada en el conflicto competencial 12/2024 y refirió que el criterio plasmado se encontraba vigente.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento de la Contradicción de Criterios 82/2025.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno que resulta aplicable conforme al artículo tercero transitorio de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, así como lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, ya que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (Región Centro-Norte) y el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur (Región Centro-Sur).
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la CPEUM, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la persona titular del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para determinar si existe la contradicción denunciada y en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
- Primer criterio contendiente, sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el conflicto competencial 12/2024.
- Solicitud de información. Un particular realizó una solicitud de acceso a información pública en la Plataforma Nacional de Transparencia, registrada con número de folio 3300077220036925, en la que solicitó que la CFE y Empresa Productiva Subsidiaria de CFE (CFE Distribución), ambas con residencia en la Ciudad de México, proporcionara una relación de vehículos arrendados asignados a los Jefes de Departamento de Zona de las dieciséis divisiones de la Dirección de Distribución, especificando placas, número económico y número del directivo que lo tenía en resguardo, así como el histórico de las coordenadas del GPS de los vehículos arrendados asignados a dichos servidores públicos, en el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veintidós.
- En respuesta, el quince de febrero de dos mil veintitrés, CFE Distribución, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en el que determinó que dicha información era de carácter reservada, ya que, de ser de conocimiento público, podía poner en riesgo la seguridad e integridad de las personas servidoras públicas involucradas pues se trata de datos personales sensibles.
- Recurso de revisión. Inconforme, la parte solicitante interpuso recurso de revisión el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, en el que reclamó la reserva de la información. Correspondió conocer del asunto al Pleno del INAI, registrado con el número de expediente 2265/2023. Mediante resolución de treinta de agosto de dos mi veintitrés, se determinó revocar la respuesta dada a la solicitud de información, por lo que ordenó al Comité de Transparencia de la CFE proporcionar la información requerida a través de medios electrónicos.
- Amparo indirecto 1207/2023. Inconformes con la resolución anterior, distintas personas con el cargo de Jefes de Departamento, de la Zona II de CFE Distribución, con sede en Tijuana, presentaron el veintidós de septiembre dos mil veintitrés, demandas de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, en las que reclamaron la aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto de cuatro de mayo de dos mil quince que contiene la expedición del Código de Comercio, así como del diverso Decreto de veinte de mayo de dos mil veintiuno, que aprobó reformas a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP). Señaló como primer acto de aplicación de tales decretos la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés emitida por el Pleno del INAI, en el recurso de revisión 2265/2023.
- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, quien lo registró bajo el número de expediente 1207/2023-VIII. El juzgado en comento se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que declinó competencia en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México.
- Remitidos los autos, correspondió conocer del amparo al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, órgano que registró el expediente con número 424/2024, y rechazó la competencia declinada , por lo que ordenó remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por tener un antecedente registrado en su índice.
- Una vez remitidas las constancias respectivas, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda bajo el número de expediente 506/2024, y determinó no aceptar la competencia declinada , por lo que ordenó devolver los autos para que el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana conociera del asunto.
- Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Juez del Décimo Sexto Distrito en Baja California, con sede en Tijuana, insistió que la competencia del asunto era en favor del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, a fin de que se resolviera el conflicto competencial.
- Conflicto competencial. El veinte de junio de dos mil veinticuatro se recibieron los autos en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito; por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, ordenó la formación del expediente con el número 12/2024 .
- El Sexto Tribunal Colegiado consideró que sí existía el conflicto competencial entre el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Baja California y el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que ambos no aceptaron conocer del asunto sometido a su jurisdicción bajo razones opuestas.
- El órgano colegiado determinó declarar legalmente competente al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Baja California, con sede en Tijuana, de conformidad con el tercer párrafo, del artículo 37, de la Ley de Amparo, pues consideró que la entrega de la información por parte de la CFE, en cumplimiento a la ejecución de la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el INAI en el expediente RRA 2265/23, no tenía ejecución material, pues no produjo un cambio material por sí mismo ni sus efectos generaron una situación de hecho que se materializara en un lugar determinado.
- Segundo criterio contendiente sustentado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 146/2024.
- Denuncia de contradicción. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, a través del oficio 7167, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver los conflictos competenciales 2/2024 y 3/2024 de sus respectivos índices.
- Correspondió conocer del asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la contradicción de criterios y se registró con el número de expediente 146/2024.
- Los criterios contendientes resolvieron conflictos competenciales suscitados entre juzgados de distritos con residencia en Michoacán y en la Ciudad de México, en los que se buscaba determinar la competencia para conocer de demandas de amparo promovidas por personas físicas en su calidad de trabajadores de la CFE, contra del Decreto de cuatro de mayo de dos mil quince, que contiene la expedición del Código de Comercio, así como del diverso Decreto de veinte de mayo de dos mil veintiuno, que aprobó reformas a la LGTAIP. Dichas normas fueron reclamadas con motivo de sus primeros actos de aplicación consistentes en resoluciones emitidas por el Pleno del INAI en las que ordenaba entregar información que previamente se había considerado como reservada.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien resolvió el conflicto competencial 2/2024, determinó que la resolución del INAI tenía ejecución en la Ciudad de México, que es el lugar en que reside el sujeto obligado, por lo que concluyó que correspondía su conocimiento a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conforme a la hipótesis de competencia prevista en el párrafo primero, del artículo 37, de la Ley de Amparo.
- Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de Décimo Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 3/2024 consideró que los actos reclamados sí constituían una ejecución material, sin embargo, se iniciaron en la Ciudad de México y, posteriormente, se continuaron materializando en Michoacán, es decir, los actos reclamados se llevaron a cabo en más de un lugar del país, por lo que determinó que se actualiza la regla especial contemplada en el segundo párrafo artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que concluyó que el Juzgado Tercero de Distrito en Michoacán era el órgano que debía de conocer del asunto pues fue ante el que se presentó la demanda de amparo.
- Sentencia del Pleno Regional. El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, determinó la existencia de la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercero Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de Décimo Primer Circuito.
- Estimó que, contrario a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, en ninguna parte de las resoluciones emitidas por el INAI, se advierte que se haya vinculado a algún servidor de CFE Distribución, con residencia en Michoacán para proporcionar la información solicitada, por lo que no era correcto considerar que dichas resoluciones pudieran tener ejecución en más de un distrito.
- Concluyó que la resolución que emitió el INAI, en la que revocó la respuesta del Comité de Transparencia de la CFE que reservaba información y ordenaba que se entregara a la persona solicitante la información requerida a través de la Plataforma Nacional de Transparencia tenía ejecución material en la Ciudad de México, porque es en esa ciudad donde tiene su domicilio el ente obligado y, por ende, es donde ejecutará dicha resolución.
- EXISTENCIA DE LA CONSTRADICCIÓN
- En este apartado resulta necesario precisar que, para que se configure la contradicción de criterios, se requiere que las Salas de esta SCJN, los plenos de circuito, plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean.
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- La contradicción de criterios se genera cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un punto idéntico de derecho no sean similares en torno a los hechos que los sustentan.
- Sirve de sustento para lo anterior los criterios del Pleno de esta SCJN con los rubros siguientes:
Otros enlaces de interés: