• CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. [12]
- Así, del análisis realizado a los criterios contendientes en el presente asunto, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que existe contradicción de criterios .
- El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el conflicto competencial 12/2024, declaró competente al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Baja California, con sede en Tijuana, de conformidad con el tercer párrafo, del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues consideró que la entrega de la información por parte de la CFE, en cumplimiento a la ejecución de la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés dictada por el INAI en el expediente RRA 2265/23, no tiene ejecución material, pues no produjo un cambio material por sí mismo ni sus efectos crearon una situación de hecho que se materialice en un lugar determinado, por lo que deberá conocer la jurisdicción en la que se presentó la demanda de amparo.
- Por su parte, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 146/2024 concluyó que la resolución que emitió el INAI tiene ejecución material en la Ciudad de México, porque es en esa ciudad en la que tiene su domicilio el sujeto obligado que entrega la información tiene su domicilio y, por lo tanto, es el lugar en el que ejecutará dicha resolución de conformidad con el primer párrafo, del artículo 37, de la Ley de Amparo.
- De lo expuesto, se hace patente que, tanto el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil, con residencia en la Ciudad de México, al emitir sus criterios, interpretaron el artículo 37 de la Ley de Amparo.
- Los hechos fácticos en los que se fundamentan ambos asuntos son similares pues se relacionan con la competencia para conocer de demandas de amparo presentadas en contra de resoluciones emitidas por el INAI, en las que ordena a la CFE la entrega de información solicitada por particulares a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
- Las cuestiones jurídicas analizadas por los órganos jurisdiccionales resultan esencialmente similares; además, dichos asuntos devinieron en conclusiones encontradas respecto a las soluciones de las controversias planteadas con el punto de toque relativo a determinar si la obligación de entregar información pública a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, puede entenderse como un acto de ejecución material para efectos de establecer la competencia para conocer de un juicio de amparo en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo.
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS IMPROCEDENTE
- La presente contradicción de criterios debe declararse improcedente pues mediante Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, existe mandato expreso que, respecto de juicios de amparo relacionados con temas de transparencia y acceso a información pública, serán los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación quienes deban de conocer del medio de control constitucional.
- Antes del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el artículo 6 de la CPEUM preveía la existencia del INAI como organismo autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que formaran parte de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como personas físicas, morales o sindicatos que ejercían recursos públicos o realizaban actos de autoridad en el ámbito federal.
- Sin embargo, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de simplificación orgánica, en donde se eliminó la existencia del INAI, y se transfirió la potestad de conocer de los procedimientos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales a las autoridades garantes de control interno y vigilancia, u homólogos, de los sujetos obligados a garantizar estos derechos.
- Posteriormente, el veinte de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGTAIP; entre otras. En el artículo 3 de esta nueva ley se contemplan tres tipos de autoridades garantes del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales:
- Autoridad garante federal: A cargo de la entidad Transparencia para el Pueblo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, quien se encargará de solventar las problemáticas que se relacionen con la protección del derecho a la información en el ámbito federal.
- Autoridad garante local: A cargo de las contralorías u homólogos de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, quienes conocerán de los asuntos en materia de transparencia de sus municipios o demarcaciones territoriales.
- Autoridades garantes: Se engloban a las autoridades garantes federales y locales, pero además, al órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas.
- El nuevo esquema de transparencia incluyó la creación de los juzgados y tribunales especializados en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación, órganos jurisdiccionales que deberán de analizar y resolver los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones que emitan las autoridades garantes conforme al artículo 99 de la LGTAIP.
- El artículo Vigésimo Transitorio del Decreto por el que se expiden la LGTAIP; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, obliga al Poder Judicial de la Federación a habilitar juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, es decir, el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
- Se estipuló en el artículo transitorio en comento, que todos aquellos juicios de amparo en trámite en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales se remitirían a los juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito especializados para su resolución.
- Además, se suspendió por ciento ochenta días naturales, contados a partir del veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, los plazos y términos procesales de los juicios de amparo que se encuentran en trámite en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en la espera de la creación de los juzgados de distrito y tribunales colegiados especializados.
- Incluso, mediante el DOF de treinta de junio de dos mil veinticinco fue publicado el Acuerdo General 8/2025 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la habilitación de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los asuntos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
- Mediante dicho acuerdo se determinó que, a partir del 1 de julio de 2025, se habilitó a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes y a los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes para conocer de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
- De esa manera, se tiene, en primer término, que el INAI, autoridad responsable en los juicios de amparo que originaron los criterios controvertidos, dejó de existir. En segundo lugar, al momento de la denuncia de la contradicción de criterios existía un régimen transitorio que ordenaba la suspensión de todos los plazos y términos en juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la creación de juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito especializados para dicha materia. Incluso, la competencia de los juicios de amparo indirecto en materia de acceso a la información pública se encuentra conferida a los órganos jurisdiccionales de Aguascalientes.
- En consecuencia, ante la existencia de un nuevo régimen legal que determina la competencia especializada para conocer de asuntos relacionados con temas de acceso a la información y protección de datos, resulta improcedente que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia presentada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco por la persona titular del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. [10]
- • CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. [12]
