CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2022

Fecha: 10-Ago-2022

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante folio electrónico ********** remitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito a través del MINTERSCJN, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se acompañó la versión electrónica del oficio suscrito por el Magistrado Presidente del citado Pleno en el que denunció la posible divergencia de criterios entre la contradicción de tesis ********** de su índice y el criterio sostenido por el Pleno del Decimoséptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** .
  2. Trámite. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente con el número 22/2022 ; asimismo, estimó que por la materia común la competencia para su conocimiento correspondía al Tribunal Pleno.
  3. Por otra parte, requirió a la Presidencia del Pleno del Decimoséptimo Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice e informara si el criterio sustentado se encontraba vigente; en caso contrario, señalara los motivos para tenerlo por superado o abandonado.
  4. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su estudio y resolución.
  5. Por dictamen de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la Ministra Ponente comunicó al Ministro Presidente que estimaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la denuncia de contradicción de tesis, por lo que solicitó que se remitiera el asunto a la Sala de su adscripción.
  6. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación. Así, por auto de veintinueve de junio siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución, por lo que ordenó su remisión a la Ponencia designada.
  7. Competencia.
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre los criterios de los Plenos de diferentes Circuitos, competencia de esta Primera Sala.
  9. Legitimación.
  10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Plenos de Circuito contendientes.
  11. Criterios denunciados.

Criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (contradicción de tesis **********).

  1. En la contradicción de tesis se dilucidó si con motivo de la contingencia sanitaria por el virus SARSCoV-2, la presentación de la demanda de amparo sin firma electrónica o firma autógrafa del promovente amerita el desechamiento de plano, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 6°, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. El Pleno de Circuito determinó que la presentación de la demanda durante la contingencia sanitaria, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sin firma electrónica certificada (FIREL) del promovente, conduce a que el juez del conocimiento lo requiera para que en un plazo razonable ratifique la demanda de amparo y, en atención a las circunstancias de cada caso concreto, el juzgador podrá ordenar que la práctica de la ratificación se haga, incluso, a través de diligencias recibidas por conducto del actuario del juzgado o también por videoconferencia.
  3. Estimó que tal determinación no era contraria al principio de instancia de parte agraviada que rige de manera preponderante el juicio de amparo, porque la prevención para ratificar la firma que calza la demanda presentada por medios electrónicos, pretendía armonizar dicho principio con el derecho fundamental de acceso a la justicia, permitiendo que las personas cuenten con un mecanismo efectivo para acceder a la impartición de la justicia federal en época de pandemia por el virus COVID-19.
  4. Con base en lo anterior, determinó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis PC.I.C. J/6 C (11a.), del tenor siguiente:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE PRESENTA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SIN LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL PROMOVENTE, PROCEDE REQUERIRLO PARA QUE LA RATIFIQUE SÓLO SI SE ENCUENTRAN ACTIVOS LOS PROTOCOLOS DEL SEMÁFORO EPIDEMIOLÓGICO ROJO A CAUSA DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID 19).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al resolver si frente a la eventual contingencia sanitaria generada con motivo del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), se actualiza o no de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia del juicio de amparo, cuando la demanda es presentada vía electrónica y obra en ella la firma escaneada del peticionario del amparo, pero carece de su firma electrónica o si, debido a esa eventual contingencia sanitaria, los juzgadores deben prevenir al quejoso para que ratifique su firma y no desechar de plano la demanda.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que la premisa fáctica de aplicación de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partió del hecho de que la exigencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) al proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, no obstaculiza la defensa del quejoso ni trastoca sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, en la medida que presentar una demanda electrónicamente es optativo para el justiciable. De manera que si en los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 7 de julio de 2020, así como del 21 de diciembre del 2020 al 11 de enero de 2021, tal posibilidad en realidad no fue optativa, sino que era la única disponible frente al aislamiento y distancia social ordenados por el Gobierno Federal y el cierre de las ventanillas de presentación física del Poder Judicial de la Federación en el contexto de la emergencia sanitaria, cabe concluir que al no darse el supuesto fáctico de aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, resulta razonable, previo a desechar la demanda y cuando haya duda sobre la intención de instar a la Justicia Federal, requerir a los presuntos quejosos para que ratifiquen su escrito inicial, incluso a través de diligencias actuariales y videoconferencias, a fin de garantizar el debido acceso a la jurisdicción en los periodos en que se implementen los protocolos de semáforo rojo durante la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19).

Justificación: Si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), en la que determinó que procede desechar de plano la demanda de amparo indirecto cuando ésta carece de firma electrónica y es presentada de manera electrónica, lo cierto es que éste fue un criterio emitido en 2018, antes de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, por lo cual, al momento de su emisión, la Suprema Corte no pudo tomar en consideración dicha circunstancia para establecer algún criterio de excepción en relación con la pandemia. Posteriormente, con motivo de ésta, el Consejo de la Judicatura Federal emitió diversos acuerdos administrativos, entre los que destaca un mandato por realizar un esfuerzo que tenía que ser acompañado por la sensibilidad de los Jueces para facilitar el acceso a la jurisdicción y no para obstruirlo. En esa medida, durante los periodos más álgidos de la pandemia el trámite para obtener la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación representaba un obstáculo ciertamente difícil de superar ante el contexto de pandemia que imperaba, pues resultaba sumamente complejo culminar el proceso de trámite, dado que éste, con anterioridad, llegó a contemplar etapas donde se requería una cita presencial, lo que suponía un riesgo mayor para la población en general y, en especial, para aquella que tuviera condiciones preexistentes que comprometieran gravemente su salud. En tal virtud, si bien dicha etapa fue superada durante un episodio de la pandemia, al implementarse una aplicación de telefonía celular para el trámite de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que la pandemia no ha concluido y existe, aun con el programa de vacunación a la población, la posibilidad de que una u otra cepa pudiera nuevamente agravar la situación e incrementar los riesgos para la población obligando a activar los protocolos de semáforo rojo, por lo que si esta circunstancia ocurriera, se abriría nuevamente una brecha temporal que obligaría a privilegiar el acceso a la jurisdicción por encima de la aplicación de la tesis P./J. 8/2019 (10a.), porque en ese supuesto el trámite de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación se enderezaría como un obstáculo para el acceso a la justicia dado el alto riesgo que representaría para las personas obtener su firma electrónica. Máxime que de la ejecutoria de la que derivó la citada jurisprudencia se advierte que la Suprema Corte emitió su criterio con base en que la firma electrónica era una facilidad procesal para los justiciables, pero si ésta dejó de tener dicho carácter con motivo de la pandemia, entonces es plausible emitir el presente criterio de excepción temporal, porque la razón toral que tuvo el Alto Tribunal para emitir su resolución se vio afectada de manera extraordinaria con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2”.

Criterio del Pleno del Decimoséptimo Circuito (contradicción de tesis **********)

  1. El Pleno de Circuito examinó si era procedente admitir las demandas de amparo, promociones y recursos presentados de manera digital en el correo institucional, debido a la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2, aunque no contengan firma electrónica o bien son improcedentes porque carecen del signo que demuestre que es voluntad de su autor interponerlo.
  2. Al respecto, determinó que debían ser desechados por carecer de la firma autógrafa o electrónica (FIREL) con la que pueda solventarse el requisito de legitimidad del autor para suscribirlo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/3 K (11a.), que a la letra dice: