DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).
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Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente sobre la procedencia de un recurso presentado a través del correo institucional en forma digital con firma autógrafa digitalizada en formato PDF, pero sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), pues para uno de ellos es procedente, porque con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, se ha reconocido tácitamente la presentación de promociones en tales términos y las partes todavía no se encuentran en posibilidad de presentar físicamente –en forma impresa– las promociones y recursos, no obstante que cuentan con la opción del esquema de "juicio en línea", por lo que deben evitarse en lo posible los contagios en aras de salvaguardar la salud, máxime que tales documentos digitalizados pueden objetarse, o bien, cuando se carezca de seguridad respecto a la coincidencia con el documento fuente, el juzgado puede requerir lo conducente; mientras que para el diverso tribunal es improcedente el recurso porque carece del signo que demuestre que es voluntad de su autor interponerlo y, por tanto, debe desecharse.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que procede desechar las demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo que se presentan por correo electrónico institucional en forma digitalizada, si no cuenta con la evidencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), con la que pueda solventarse el requisito de legitimidad del autor para suscribirlo.
Justificación: Lo anterior, porque de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO." deriva que debe desecharse la demanda de amparo, cuando falta la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), porque no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención prevista en el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada; asimismo, atento a que en los artículos 10, 11 y 12 del indicado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, vigentes a partir del 3 de agosto de 2020, se establecen lineamientos sobre los cuales deben funcionar las Oficinas de Correspondencia Común (OCC), los buzones judiciales y las Oficialías de Partes Comunes (OPC), para la recepción de las promociones presentadas físicamente, se propicia la extensión del criterio de jurisprudencia para aplicarlo en relación con las promociones y recursos, además de que se justifica la desaparición de las permisiones de hecho –uso del correo institucional para la presentación de demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo en forma digitalizada– que en diversas etapas de reactivación institucional fueron útiles para lograr la comunicación y acceso a la justicia de las personas; máxime que tales oficinas son accesibles al público en general, cuidando que las personas que carecen de cita transiten hacia las áreas cerradas en las que se podría generar su mayor concentración, por lo que no se restringe a las partes sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, contrario a ello, garantiza el cumplimiento del citado Acuerdo General 21/2020, así como los principios de igualdad y seguridad jurídica en el juicio de amparo”.
- Inexistencia de la contradicción de tesis.
- Por contradicción de “tesis” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS ”, y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”.
- Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.
- Para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- .
- Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de tesis es procedente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Los Plenos de Circuito contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.
- A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis entre los criterios de los Plenos de Circuito.
Primer requisito: Arbitrio judicial.
- El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió una contradicción de tesis en la que determinó que la presentación de la demanda durante la contingencia sanitaria por el virus SARSCoV-2, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sin la firma electrónica (FIREL) del promovente, no conducía a su desechamiento, toda vez que el juez de Distrito debía requerirlo para que ratificara el escrito inicial por conducto del actuario del juzgado al momento de ser notificado de manera personal o por videoconferencia.
- Sin que tal determinación incidiera de forma negativa en el principio de instancia de parte agraviada, ya que la prevención para ratificar la firma que calza la demanda pretendía armonizar dicho principio con el derecho fundamental de acceso a la justicia, permitiendo que las personas cuenten con un mecanismo efectivo para acceder a la impartición de la justicia federal en época de pandemia por el virus COVID-19.
- Por su parte, el Pleno del Decimoséptimo Circuito conoció de una contradicción de tesis en la que analizó si las demandas, promociones y recursos presentadas en el juicio de amparo a través del correo electrónico institucional en forma digital, debían o no desecharse si carecían de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).
- Al respecto, consideró que lo conducente era desechar las demandas y otros escritos, porque no podía equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención del artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trataba del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada.
Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.
- Como puede advertirse, los Plenos de Circuito resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a fin de determinar si la demanda de amparo indirecto que no fue firmada de forma electrónica por el promovente debe desecharse al no cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.
- Sin embargo, los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas, aspecto que en este caso tiene una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque.
- Efectivamente, la decisión que adoptó el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito partió del análisis de la presentación de la demanda a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo que le permitió determinar que, si el escrito carecía de la firma electrónica (FIREL) del promovente, lo procedente era que el juez de amparo lo requiriera para que ratificara dicha firma.
- En el caso del Pleno del Decimoséptimo Circuito , abordó la presentación tanto de las demandas de amparo como las promociones y recursos presentadas en el juicio constitucional mediante el correo electrónico institucional en forma digital, cuando éstas carezcan de firma electrónica. Al respecto, determinó que debían desecharse de plano, porque la omisión de firmar electrónicamente dichos ocursos a través de la (FIREL), permitía su desechamiento, al no cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.
- Conforme a dicha relatoría, no estamos en presencia de determinaciones que hayan abordado la misma problemática jurídica, pues si bien ambos Plenos de Circuito examinaron la falta de firma electrónica al momento de presentar la demanda y otras promociones en el juicio de amparo; lo cierto es que analizaron dicha presentación a través de medios electrónicos que se reglamentan de forma distinta, tal como lo hicieron notar en las resoluciones que pronunciaron, por una parte mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; y, por otra, a través del correo institucional del órgano jurisdiccional que corresponda.
- En ese tenor, si el proceso interpretativo que emplearon para desechar una demanda o prevenir a su promovente al carecer de la firma electrónica, fue distinto con motivo de los medios electrónicos empleados para su presentación; no estamos en presencia de la misma problemática jurídica, en virtud de la relevancia de ese examen para arribar, en uno y otro caso, a conclusiones diferentes.
- En las relacionadas consideraciones, ante la falta de un genuino punto de toque entre las determinaciones que adoptaron los tribunales contendientes, lo procedente es declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada.
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria a los Plenos de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
