CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2021

Fecha: 10-Ago-2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

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  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
  • Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
  • Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: a) hayan realizado ejercicios interpretativos; b) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
  2. No es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho en sus sentencias. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES , y la tesis aislada “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS del propio Pleno.
  3. A continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.
  4. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo
  5. Esta Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que más de dos tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues los órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como a continuación se evidenciará.
  6. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos
  7. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también se cumple en el presente caso, puesto que los tribunales colegiados contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico: ¿cuál debe ser el fundamento para multar a quienes hayan obtenido un permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en caso de que incumplan su obligación de entregar los informes trimestrales sobre operación de energía eléctrica? ¿Dichas sanciones deben fundamentarse en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica o en la de la Industria Eléctrica que la abrogó?
  8. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito interpretó que si bien los artículos transitorios segundo y décimo del decreto por el que se publicó la Ley de la Industria Eléctrica otorgaron ultraactividad a los permisos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que los mismos continuarían rigiéndose por aquélla y las normas emanadas de ella, lo cierto es que tal ultraactividad únicamente incluía las actividades de los permisionarios y las condiciones en las cuales las desempeñaban, pero no la imposición de multas. Dado que la conducta generadora de la multa se cometió durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, no eran aplicables las previstas en la normativa abrogada.
  9. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito sostuvieron que a pesar de que los actos omisivos que dieron lugar a la multa acontecieron durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, la aplicable era la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las que emanen de ella. Justificaron su posición en virtud de que el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica —particularmente los artículos segundo y décimo— le otorgaron ultraactividad a la Ley abrogada para todo lo referente a los permisos y contratos de autoabastecimiento otorgados o tramitados bajo su vigencia.
  10. El punto de toque entre los tribunales radica en su entendimiento sobre la ultraactividad prevista por el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, específicamente si incluye las multas y sanciones previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, como consecuencia al incumplimiento de las obligaciones previstas en el permiso respectivo. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito consideró que el apartado de multas perdió su vigencia y, por lo tanto, el aplicable era el de la Ley de la Industria Eléctrica, los otros contendientes consideraron que el régimen transitorio sí le otorgó ultraactividad, por lo que independientemente del momento en que se incumplió la obligación, la normativa abrogada debe ser el fundamento para sancionar a los permisionarios.
  11. Aunque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito analizó un problema con ciertas similitudes a las que son materia de este asunto, los razonamientos plasmados en su ejecutoria no están en contradicción con los sostenidos por los tribunales contendientes . Esto es así porque no planteó argumentos sobre cuál era el régimen aplicable a las sanciones en estudio. Dicho Tribunal sólo hizo pronunciamientos en torno a: a) que la multa prevista en el artículo 165, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica era proporcional; b) que la infracción cometida se relacionaba con la revocación y no la multa, ambas previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y c) que la juzgadora no dejó de contestar el concepto de violación relacionado con la aplicación indebida de la Ley de la Industria Eléctrica , por lo que no existía la omisión aludida por el recurrente . Por lo anterior, dadas las particularidades de los agravios, no emitió un pronunciamiento específico sobre la posible aplicación retroactiva o la aplicación incorrecta de una u otra legislación. De ahí que, al no haber planteado razonamientos que entren en contradicción con los otros reseñados, no se tomarán en cuenta como criterios contendientes para la resolución de este asunto.
  12. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
  13. Dado que los criterios sintetizados reflejan un criterio jurídico contradictorio, es posible concluir que sí existe contradicción de tesis. Asimismo, que la pregunta genuina que debe formularse para resolver el presente asunto es: ¿qué normativa —Ley de la Industria Eléctrica (vigente) o Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (abrogada)— debe ser el fundamento para las multas que se impongan a los permisionarios que obtuvieron su título durante la vigencia de la Ley abrogada por incumplir la obligación de entregar los informes trimestrales sobre operación de energía?
  14. Estudio de fondo
  15. [Criterio jurídico o ratio decidendi ] El fundamento para imponer multas por incumplir la obligación de entregar los informes trimestrales sobre operación de energía eléctrica a los permisionarios que obtuvieron su título al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es la Ley de la Industria Eléctrica si la omisión se llevó a cabo durante la vigencia de esta última.
  16. El punto de contradicción entre los tribunales contendientes gira en torno al alcance de cierta parte del régimen transitorio previsto en la Ley de la Industria Eléctrica, mismo que a continuación se transcribe:

Segundo . Con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente, se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Capítulo II de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como todas aquellas disposiciones que tengan por objeto la organización, vigilancia y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, seguirán siendo aplicables hasta en tanto no entre en vigor la nueva Ley que tenga por objeto regular la organización de la Comisión Federal de Electricidad.

Los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

Décimo . Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga se respetarán en sus términos. Los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original, y los titulares de los mismos realizarán sus actividades en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

Los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación y usos propios continuos podrán solicitar la modificación de dichos permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. Las modificaciones a estos permisos serán formalizadas por voluntad de los permisionarios. Aquellos permisionarios cuyos permisos se modifiquen conforme a lo previsto en este transitorio, podrán solicitar y obtener, durante los cinco años siguientes a la modificación, el restablecimiento de las condiciones de dichos permisos y de los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de ellos, tal y como existían con anterioridad a la modificación. El restablecimiento de estas condiciones en ningún caso prorrogará la vigencia original de los Contratos de Interconexión Legados, ni podrá realizarse en más de una ocasión.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y previo a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía para reglamentar dichas transacciones. A partir de la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

Los permisos de importación y exportación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica servirán para cumplir los requisitos de autorización a que se refieren los artículos 17 y 22 de dicha Ley, para las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en ellas.

  1. Del régimen transitorio se desprende que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica quedaría abrogada con la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, salvo el capítulo que regulaba a la Comisión Federal de Electricidad, puesto que se abrogaría cuando se expidiera la legislación que regulara dicha empresa productiva del Estado -lo que ya aconteció-. Por otro lado, se estableció un régimen especial para los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados durante la legislación anterior, en tanto que: a) continuarán rigiéndose en los términos previstos por la Ley abrogada, las disposiciones que de aquélla emanaren y, en lo que no se opongan, por la nueva legislación; b) también se dispuso que tales permisos “se respetarán en sus términos”, mantendrían su vigencia original y sus titulares “ realizarán sus actividades ” en los términos de la Ley en que fueron otorgados.
  2. Mientras dos tribunales consideraron que el régimen transitorio incluía las multas previstas por la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica como parte de los “términos” a que debieran sujetarse los permisionarios, el otro contendiente estimó lo contrario. Esto es, consideró que las multas debían imponerse en términos de la nueva legislación. Como se adelantó, se considera que la segunda postura es la correcta, esto es, que las multas en que incurran los permisionarios debe ser las establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica, aunque sus permisos hayan tenido origen en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
  3. Para comprender esta conclusión, en primer lugar, es necesario explicar las transformaciones constitucionales y regulatorias vinculadas con el régimen transitorio. En segundo lugar, es necesario acudir a los objetivos perseguidos por el legislador al incorporar el régimen objeto de disputa. Ambos elementos son centrales para realizar una interpretación sistemática y teleológica del régimen transitorio.
  4. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se emitió el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en un contexto constitucional distinto al vigente hoy en día. En los años previos a su promulgación, se inició un proceso de nacionalización de la industria eléctrica, a fin de que fuese el Estado quien se hiciera cargo de ella. Ese proceso se consolidó con la reforma constitucional de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta que modificó el artículo 27 para establecer: a) la facultad exclusiva de la Nación sobre las actividades de la industria eléctrica que constituyan un servicio público; b) la restricción de concesiones a los particulares, y c) el aprovechamiento exclusivo de la Nación sobre los bienes y los recursos naturales para la generación de energía eléctrica.
  5. Posteriormente, en 1992, se modificó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para permitir a los particulares una participación en ciertas y específicas actividades distintas a la prestación del servicio público de energía eléctrica. La participación de los particulares, que en todo caso se entendía como una actividad sujeta a permisos, consistió en: a) la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción; b) la generación de energía eléctrica por productores independientes para su venta a Comisión Federal de Electricidad o exportación; c) la generación de energía eléctrica para exportación derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción; d) la importación de energía eléctrica por ciertas personas para usos propios, y e) la generación de energía eléctrica destinada al uso en emergencias por interrupciones en dicho servicio público. Estos permisos son los referidos por el régimen transitorio (ver supra párr. 27) objeto de disputa interpretativa.
  6. La incorporación de tales transitorios se explica en tanto que entre la ley abrogada y la que la sustituyó, la industria eléctrica de nuestro país se transformó gracias a la reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece. Los cambios centrales consisten en que la totalidad de la industria eléctrica deja de estimarse de exclusiva titularidad estatal, lo que conlleva no solo permitir una participación más amplia de los particulares en ciertas actividades de la industria, sino también que en ciertos de sus tramos se permita una competencia entre los agentes (públicos y privados) que intervienen en ella. Así, el nuevo modelo tuvo como algunos de sus pilares que: a) la Nación mantendría la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y Distribución ; b) las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica se consideren abiertas a la participación de particulares, pero sujeto a los permisos previstos para nuevas figuras que se incorporen en legislación (como los “generadores”); c) la creación de un Mercado Eléctrico Mayorista que opera bajo reglas del Estado (mercado regulado); d) para garantizar la efectiva competencia en tales áreas, se establecieron principios y órganos para fomentar y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las redes de transmisión y distribución.
  7. La participación en competencia y la creación del mercado eléctrico son algunas de las piezas centrales del nuevo modelo energético. Ello conlleva que, a diferencia del anterior, ahora se permita que quienes obtengan permisos para generar energía eléctrica puedan vender libremente su producción (oferta) y que, por otro lado, los suministradores y consumidores la compren a los generadores más competitivos (demanda). Como puede esperarse, este cambio conlleva modificar las condiciones y requisitos para quienes participen en el área de generación de energía eléctrica, pues a diferencia del anterior modelo ahora es posible comercializarla con mayor libertad.
  8. Precisamente por tal razón, la reforma constitucional de dos mil trece ordenó la expedición de una nueva legislación que no solo estableciera los pilares de la nueva industria eléctrica, sino que también fungiera como instrumento de transición entre dos formas opuestas de ejercer la rectoría estatal en ella. En este contexto, el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica da cuenta de las diversas acciones que debían realizarse para transitar de un modelo a otro.
  9. Dado que se trata de un régimen de transición entre modelos distintos de intervención de los particulares en la generación de energía eléctrica, se estableció: a) que los permisos y contratos referidos por el transitorio segundo continuarán rigiéndose en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones que de ella emanen y, en lo que no se oponga a lo anterior, también se regirán por la Ley de la Industria Eléctrica (transitorio segundo), y b) dado que los permisos otorgados conforme a la ley que se abrogaba se respetarán en sus términos , sus titulares realizarán sus actividades en términos de esa legislación , de las demás disposiciones que de ella emanaren y, en lo que no se oponga a lo anterior, por la Ley de la Industria Eléctrica.
  10. Una vez explicado brevemente el contexto histórico constitucional que justificó insertar un régimen transitorio, como se adelantó (ver, supra , párr. 30) , se estima útil acudir al proceso legislativo de la Ley de la Industria Eléctrica para clarificar lo que se entiende por “ respetar en sus términos ” y “ realizar las actividades en términos de esa legislación ”, pues es ahí donde surgió el diferendo interpretativo entre los tribunales contendientes. Por un lado, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal establecía una continuidad limitada de los permisos previamente otorgados hasta en tanto se pusiera en funcionamiento el Mercado Eléctrico Mayorista. Es decir, conforme a la propuesta del Ejecutivo, una vez que operara a plenitud el nuevo modelo los permisos otorgados al amparo de la ley anterior llegarían a su fin y sus titulares necesariamente deberían realizar sus actividades sujetos al régimen de la Ley de la Industria Eléctrica:

Décimo . Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga se respetarán en sus términos, hasta la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Posteriormente, los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original con carácter único de permiso de generación, a fin de que los titulares realicen sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. A partir de la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, la importación de energía eléctrica y Productos Asociados se podrá realizar por los comercializadores y los Usuarios Calificados .

  1. Sin embargo, tal intención fue modificada en la Cámara de Senadores (origen). El dictamen legislativo se refirió a dicho régimen transitorio en los siguientes términos:

Con la finalidad de respetar los permisos vigentes y los trámites de permisos, las negociaciones de las empresas de la industria eléctrica y garantizar la certeza a los proyectos de inversión en marcha, se propone hacer específico el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica; como consecuencia los permisos otorgados bajo el régimen de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica –que se abroga con esta iniciativa- se seguirán rigiendo por esta última en lo que no se oponga a la nueva legislación. Se propone modificar el artículo Segundo transitorio de la Iniciativa para que, además de los permisos vigentes y en trámite, los contratos celebrados en la industria o que se deriven de los permisos se respeten en sus términos .

  1. El segundo transitorio de la iniciativa presidencial se limitaba a abrogar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sin precisar algún tipo de ultraactividad. Precisamente por ello, en el Senado establecieron las excepciones de CFE y de los permisos que ya fueron descritas. Por claridad, se presenta un cuadro comparativo de ambos regímenes transitorios. La columna izquierda presenta el texto previo a su modificación y en ella se marcan los textos suprimidos por la reforma. La columna derecha presenta el texto derivado de esa reforma y se resalta con negrillas y subrayados lo que específicamente se adicionó.
  1. Como se advierte, el régimen transitorio establecido por el Senado otorgó a los particulares la opción de migrar a las nuevas condiciones y términos incorporados por la Ley de la Industria Eléctrica, a diferencia de la iniciativa que mandataba una migración obligatoria para los respectivos permisionarios. Asimismo, y con el objetivo de garantizar las inversiones que tales particulares habían realizado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, fue que se establecieron las cláusulas que fueron objeto de diferendo interpretativo por los tribunales colegiados.
  2. Dado que el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados se limitó a coincidir con los cambios que introdujo su colegisladora , esta Sala advierte que la intención del Congreso fue proteger las inversiones que los particulares habían realizado antes del nuevo modelo, en tanto que los términos de su participación ya no resultarían acordes con aquél . Esto es, el régimen transitorio pretendió otorgar, en primer lugar, la opción para que los particulares decidiesen el régimen permisionario al que se sujetarían y, en segundo lugar pero estrechamente vinculado con el primero, determinó otorgar ultraactividad a las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueran necesarias para “ respetar en sus términos ” los permisos, esto es, para que los particulares pudieran “ realizar las actividades en términos de esa legislación ”.
  3. Dado que la intención legislativa fue mantener vivo un régimen permisionario que ya no sería compatible con una nueva visión de la industria eléctrica, esta Sala considera que el régimen transitorio únicamente pretendió dar ultraactividad a las disposiciones que fuesen fundamento directo de las cláusulas regulatorias establecidas en los permisos; es decir, de aquellas que permitieran a los permisionarios continuar operando en la manera en que lo hacían previo a la reforma, tal como lo expresa la literalidad de los transitorios . Como ejemplo de disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica a las que se dio ultraactividad, pueden citarse los artículos 36, fracción I, inciso b) , que prevé la obligación de los permisionarios de poner a disposición de CFE los excedentes de energía generados; 36, numeral 4) , que les prohíbe vender la energía autogenerada; 37, inciso a) , que los obliga a poner a disposición de CFE la energía eléctrica cuando por causa mayor ocurra una interrupción en el sistema. Asimismo, el artículo 90, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que exige que los permisionarios entreguen ciertos reportes trimestrales a la CRE.
  4. Sin embargo, el régimen de ultraactividad no puede extenderse a las sanciones (multas), en tanto que no se trata de una condición necesaria para que los particulares continúen realizando sus actividades como lo venían haciendo previo a la reforma legislativa. Dicho régimen no está dirigido directamente a regular las actividades propias de operación del permiso. Es decir, no reglamenta ni adiciona derechos, obligaciones o términos y condiciones (“cómo”) en que los permisionarios ejercen las actividades permisionadas, ni tampoco está estrechamente relacionada con la inversión que aquéllos hubiesen realizado . En todo caso, el régimen de sanciones se relaciona con las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar a la autoridad cuando los titulares de un permiso incumplan, precisamente, alguna de sus obligaciones o infrinjan las condiciones de operación a las que está sujeta su permiso.
  5. Aunque el régimen operativo y el régimen de sanciones se encuentran estrechamente vinculados, no pueden confundirse. Incluso uno y otro están sujetos a reglas constitucionales de naturaleza diversa. Mientras que las obligaciones pueden válidamente estar contenidas en un instrumento infralegal , la sanción (multa) necesariamente requiere estar prevista en una norma de carácter legal . Veamos el caso concreto.
  6. Como se recordará los casos que dieron origen al diferendo interpretativo tenían que ver con los permisos de autogeneración de energía eléctrica y el incumplimiento de los permisionarios de entregar los reportes trimestrales de energía generada a la CRE. Esas conductas fueron sancionadas por la autoridad con fundamento en el propio permiso, mismo que establece, de manera ejemplificativa :

DECIMOCUARTA. Obligaciones generales. La permisionaria tendrá, además de las que derivan de la legislación aplicable y de las Condiciones del presente Permiso, las obligaciones que a continuación se mencionan:

I. Comunicar a la Comisión Reguladora de Energía la fecha de puesta en servicio de la central de generación dentro de los 15 días hábiles siguientes a que esto suceda;

II. Operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro alguno para la Permisionaria o para terceros;

IV. Una vez que inicie la operación de las instalaciones de acuerdo con el programa respectivo, informar trimestralmente a esta Comisión Reguladora de Energía, en los formatos autorizados para tal afecto, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes al vencimiento de un trimestre natural, exclusivamente con fines estadísticos, el tipo y volumen de combustible utilizado, la cantidad de energía generada, especificando la utilizada para las necesidades de autoabastecimiento de energía eléctrica y, en su caso, la cantidad de energía eléctrica entregada a la Comisión Federal de Electricidad, y

V. En el caso de que la permisionaria requiera interconectar la central de generación, a que hace referencia la Condición Cuarta con el Sistema Eléctrico Nacional, aun por tiempos cortos, deberá suscribir el Contrato de Interconexión correspondiente con la Comisión Federal de Electricidad. (…).

  1. Como se aprecia, dicha cláusula únicamente refiere la conducta obligada por los permisionarios, pero no establece la sanción a que serían acreedores por su incumplimiento. Se trata de una norma jurídica dependiente , es decir, de una que está intrínsecamente vinculada con otra norma que determina el acto coactivo (sanción) en caso de que se realice la conducta contraria a la obligada (no entregar los informes trimestrales) . Es decir, aunque unas y otras están vinculadas, no pueden confundirse. La norma que completa tal obligación, a fin de cumplir el requerimiento constitucional, se encuentra (tanto en el régimen abrogado como en el vigente) en una de carácter legal:
  1. Aunque el régimen de sanciones y el de las condiciones de operación de los permisos guardan estrecha relación y comparten ciertas características, no pueden confundirse. Ambas son cláusulas regulatorias que válidamente pudieron ser modificadas por la autoridad legislativa . Que la autoridad pueda válidamente modificar el régimen de sanciones vinculadas con un permiso o una concesión (entre otras, incrementar o disminuir el monto de las multas que se impongan), se explica por su propia naturaleza. En distintas ocasiones , esta Suprema Corte ha establecido que tanto los permisos como las concesiones son actos administrativos mixtos que contienen cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria . La diferencia es relevante porque sirve para explicar las amplias potestades del Estado para modificar unilateralmente cierto régimen sin requerir la voluntad del particular involucrado y sin violar los derechos que se hubiesen incorporado a su patrimonio. Así, por ejemplo, la Primera Sala ha referido que las cláusulas de origen contractual materializan las ventajas económicas a favor del titular y el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, puesto que se podría afectar su esfera jurídica y patrimonial. Por el contrario, las cláusulas regulatorias se entienden como estipulaciones unilaterales que determinan las condiciones de una concesión o permiso, y que se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales a los que deberán sujetarse sus titulares. Precisamente por ello, el Estado podrá modificarlas en función del interés colectivo y sin afectar derechos adquiridos de los particulares, puesto que este tipo de cláusulas no los generan, y válidamente pueden ser modificadas por alguna reforma constitucional, legal o reglamentaria. Las anteriores consideraciones están contenidas en las tesis aisladas “ CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES y TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY .
  2. Sin embargo, en el caso concreto el legislador pretendió establecer una ultraactividad únicamente vinculada con la operación de los permisos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y abrogó en general sus demás disposiciones. Precisamente por ello, el régimen transitorio no estableció que quienes optasen por mantener sus permisos conforme al régimen de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, única y exclusivamente se rigiesen por dicha legislación. Esto es, la ultraactividad contemplada no pretendió excluir la aplicación de la Ley de la Industria Eléctrica incluso para los permisos otorgados al amparo de la legislación anterior, sino únicamente mantener las condiciones operativas que fuesen necesarias para respetar las inversiones que los particulares habían realizado. Para fines de claridad, conviene nuevamente transcribir las partes relevantes del régimen en estudio:

Segundo .

(…)

Los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios .

(…)

Décimo . Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga se respetarán en sus términos. Los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original, y los titulares de los mismos realizarán sus actividades en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

  1. Tanto el segundo como el décimo transitorio son claros en que los permisos deberán respetarse, pero también es manifiesto que los mismos se regirán conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y también en términos de la Ley de la Industria Eléctrica. Esto es, que los titulares de los permisos realizarán las actividades amparadas por los mismos en términos de ambas legislaciones. Así, dado que la regla general es que el Estado pueda válidamente modificar las cláusulas regulatorias vinculadas con un permiso determinado (siempre que se respeten los derechos patrimoniales en términos de los precedentes de esta Corte), se entiende que la ultraactividad prevista en el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica únicamente se refirió a las condiciones que expresamente fueron mencionadas en los propios transitorios, mismas cuyo alcance esta Sala ya definió en los párrafos precedentes.
  2. Finalmente, no pasa desapercibido que en todos los casos contendientes, la CRE hizo referencia al artículo 90 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica al imponer la sanción, mismo que establece:

Artículo 90 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Los titulares de los permisos a que se refiere este capítulo están obligados a: (…)

VI. Una vez que se inicie la operación de las instalaciones, y exclusivamente para fines estadísticos, informar a la Secretaría, en los formatos que la misma defina, el tipo y volumen del combustible utilizado y la cantidad de energía eléctrica generada, especificando la parte utilizada para la satisfacción de necesidades propias del permisionario y la entregada a la Comisión o destinada a la exportación, así como, en su caso, las importaciones de energía eléctrica realizadas.

  1. El uso de ese precepto no puede utilizarse como fundamento para determinar la aplicabilidad de las sanciones previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, puesto que la función de ese artículo reglamentario es establecer que los permisos debían informar el tipo de volumen de combustible utilizado y la cantidad de energía eléctrica generada conforme a los formatos que la autoridad determine. Es decir, se trata de una cláusula regulatoria vinculada con la forma en que los permisionarios deben realizar sus operaciones o actividades, que no fue modificada y por lo tanto deben seguirla acatando. Sin embargo, usarlo como fundamento de la multa no implica que su inobservancia deba sancionarse conforme al apartado de infracciones de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Como se ha dicho, la ultraactividad prevista por la Ley de la Industria Eléctrica se limitó a las condiciones de operación de los titulares de los permisos, a fin de garantizar sus inversiones. Cuestión que, aunque vinculada con la actualización de una sanción, son sistemas diversos que tienden a proteger objetivos e intereses distintos, por lo que se sujetan a lógicas distintas como previamente se explicó.
  2. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que cuando los titulares de algún permiso otorgado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica infrinjan su obligación de entregar los informes trimestrales sobre la energía eléctrica generada, resultará aplicable la multa contenida en el artículo 165, fracción II, inciso g) de la Ley de la Industria Eléctrica cuando el acto generador se haya cometido durante la vigencia de esa Ley.
  3. Criterio que debe prevalecer
  4. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente: