ENERGÍA ELÉCTRICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LOS INFORMES TRIMESTRALES RESPECTIVOS DEBE SANCIONARSE CONFORME A LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, AUNQUE LOS PERMISOS HAYAN SIDO OTORGADOS CONFORME A LA ABROGADA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante sobre si los artículos segundo y décimo transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica otorgaron o no ultraactividad al apartado de multas de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el fundamento para multar el incumplimiento de entrega de los informes trimestrales sobre operación de energía eléctrica es la Ley de la Industria Eléctrica, siempre que la omisión se actualice durante su vigencia y con independencia de que sean permisos obtenidos al amparo de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Justificación: Conforme con los artículos segundo y décimo transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica, los permisos obtenidos durante la vigencia de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se respetarán en sus términos, de modo que sus titulares puedan continuar realizando las actividades amparadas en ellos con las condiciones de esta última. El objetivo de esa ultraactividad fue garantizar las inversiones realizadas por los particulares, de modo que se respetaran los derechos y las obligaciones que regulan la actividad, así como las condiciones bajo las cuales operaban los permisionarios. Sin embargo, el régimen transitorio no incluye a las multas que debe aplicar la autoridad, pues son normas jurídicas diferenciadas cuya modificación no adiciona derechos ni obligaciones al ejercicio de tales actividades por los permisionarios. Por tal razón, si las conductas que la autoridad pretende sancionar tienen lugar durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, se debe aplicar la multa contenida en esta ley.
- Decisión
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Segunda Sala es legalmente incompetente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada respecto de las ejecutorias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por las razones expuestas en el apartado I de esta resolución.
SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
CUARTO . Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
- ENERGÍA ELÉCTRICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LOS INFORMES TRIMESTRALES RESPECTIVOS DEBE SANCIONARSE CONFORME A LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, AUNQUE LOS PERMISOS HAYAN SIDO OTORGADOS CONFORME A LA ABROGADA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
