CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (P
Fecha: 13-Ene-2023
Registro Digital: 31162
Rubro:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CITACIÓN GIRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL INVESTIGADO ACUDA ANTE SU POTESTAD CON EL FIN DE QUE SE LE HAGAN SABER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y, EN SU CASO, SE TOME SU ENTREVISTA COMO IMPUTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN IV, EN SENTIDO CONTRARIO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN (PRESIDENTE), MANUEL DÍAZ INFANTE MÁRQUEZ Y ALEJANDRA JARQUÍN CARRASCO. PONENTE: MANUEL DÍAZ INFANTE MÁRQUEZ. SECRETARIA: MARCELA AGUILAR LORANCA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(8) así como 13, fracción VII y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Juez Quinto de Distrito de Amparo del Centro Auxiliar de la Séptima Región.
TERCERO.—Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción, y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.
Así, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, resolvieron por unanimidad de votos el amparo en revisión 88/2019, interpuesto por los quejosos, donde revocaron la sentencia recurrida y sobreseyeron en el juicio de amparo 350/2018 del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en que se reclamó a la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Investigadora Número Tres, la citación de tres de abril de dos mil dieciocho dictada en la carpeta de investigación **********.
La parte considerativa de la ejecutoria del amparo indirecto en revisión 88/2019 es del tenor siguiente:
"QUINTO.—Estudio. En este caso por ser la parte imputada quien interpone el recurso de revisión, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, este Tribunal Colegiado no advierte queja deficiente que suplir por las consideraciones que se expondrán a continuación.—Actualización de una causa de improcedencia.—En el caso, no es posible pronunciarse por el fondo del asunto, porque este tribunal advierte oficiosamente, la actualización en el juicio de la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado, citatorio emitido por el Ministerio Público en un (sic) carpeta de investigación, se trata de un acto que no afecta la libertad personal del quejoso.—A fin de establecer lo anterior es conveniente transcribir lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2018:—‘1. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.—2. El punto a dilucidar es si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la citación a audiencia inicial, dictada en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece, en lo que interesa, que cuando el Ministerio Público considere que tiene elementos para creer que se ha cometido un delito y que el imputado probablemente participó en su comisión, solicitará al Juez de Control que se cite al imputado para la audiencia inicial del juicio, en la que se le comunicará la imputación, se determinará si se le vincula o no a proceso, en su caso se le fijará una medida cautelar y se determinará plazo para concluir la investigación.—3. Conforme al artículo 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, para efectos de esa ley el juicio penal comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. En términos similares, el artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el proceso penal comienza con la audiencia inicial.—4. Luego, para determinar si procede o no el juicio de amparo en este supuesto, debe partirse de que la citación para audiencia inicial es un acto de un tribunal judicial realizado fuera de juicio.—5. El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en este caso, esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso. La pregunta, entonces, es si la citación para acudir a la audiencia inicial causa una afectación a la libertad del quejoso con esas características, que justifique la procedencia del amparo.—6. En términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la citación para audiencia inicial no conlleva, por sí misma, afectación a la libertad personal del citado, como se desprende de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 141 de ese ordenamiento, que se vuelve a citar para facilitar la referencia: «Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar: I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial; II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y ...»—7. En efecto, la citación a la audiencia inicial consiste en la comunicación que dirige el Juez al imputado, a petición del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que éste ha solicitado una audiencia en la que se requiere su presencia, con la finalidad de formalizar una investigación seguida en su contra y formularle imputación en términos del artículo 309 de ese ordenamiento procesal: «Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito. En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor.»—8. En este sentido, la citación para audiencia inicial, por sí misma, no afecta a la libertad personal del citado, pues se trata de un acto que tiene como finalidad, simplemente, comunicarle la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial.—9. No es obstáculo para concluir en este sentido el que la fracción II del artículo 141 citado, establezca que en caso de que el citado no acuda injustificadamente, a petición del Ministerio Público podrá ordenarse su comparecencia mediante la fuerza pública, pues esta posibilidad está sujeta a tres condiciones futuras de realización incierta, a saber: primera, la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia; y tercera, que ante la concurrencia de estas dos condiciones, el Ministerio Público solicite al Juez que ordene la comparecencia forzada del citado.—10. En este sentido, de la lectura sistemática de ambas fracciones del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede concluir que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí misma, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva, audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. Por ende, este acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado.—11. Por tanto, la citación para acudir a la audiencia inicial efectuada en términos del artículo 141, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales es un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.—No pasa inadvertido que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, sostuvo en lo que interesa lo siguiente: —«81. Para esta Primera Sala, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, al citar a la persona investigada por el Ministerio Público a la audiencia de ‹formulación de la imputación›, es un acto susceptible de transgredir el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues no sólo es una intimación (sic) para que acuda a la audiencia de formulación de la imputación como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes, sino que dicho acto coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión.—82. Además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal, esto es, para que también declare lo que a su derecho convenga si ése es su deseo; para que se abran a debate las demás peticiones que los intervinientes planteen; y, en su caso, para que se señale fecha para la audiencia de vinculación a proceso, como se puede colegir de los artículos 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y 298 del código procesal de Durango, transcritos con antelación.—83. Ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia; a partir de ahí continuará el cauce procesal una vez formulada la imputación; esto es, el efecto o consecuencia que provoca, es que se sujete al quejoso a la jurisdicción de un Juez penal que lleva el procedimiento correspondiente, circunstancia que necesariamente requerirá de su ineludible presencia; por consiguiente, el referido citatorio con apercibimiento de ley indudablemente le genera una perturbación indirecta al derecho fundamental a que se alude.—84. Se invoca por analogía, la jurisprudencia 1a./J 101/2012 (10a.), transcrita supra, intitulada: ‹AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.›.—85. Citatorio que no es un mero acto procesal, como lo afirma uno de los Tribunales Colegiados y, por tanto, contra su emisión no se actualizan las hipótesis para sobreseer en el juicio de amparo previstas por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la ley de la materia, toda vez que el referido auto no solamente implica el señalamiento de la fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de formulación de la imputación, sino que tiene incorporado un apercibimiento de aprehensión por ley, en caso de no acudir.—86. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto que ordena la citación de una persona a la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del sistema penal acusatorio oral, con apercibimiento en caso de no comparecer de ordenar su aprehensión (sic), debe considerarse como un acto que afecta su libertad, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, por una parte, de manera formal, al colocarlo en una situación ineludible de obediencia y, por otra, de perturbación indirecta, por las consecuencias que se derivan con motivo de la prosecución del procedimiento, que a partir de ahí requieren de su ineludible presencia.»—13. De esa contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia: «SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‹FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN›, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA). La figura de la ‹formulación de la imputación› dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de Chihuahua y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: ‹El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del Juez, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados›; y ‹La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos›. En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.» (19).—14. Si bien esa jurisprudencia no se refería a la regulación de la citación para la audiencia de vinculación a proceso prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino a la regulación prevista en las legislaciones de Durango y Chihuahua, en las cuales se prevé que a la audiencia de formulación de imputación, se citará al imputado bajo el apercibimiento de que, si no comparece, se ordenará su aprehensión; esta Primera Sala estima que el problema resuelto en esa contradicción de tesis es análogo al que ahora se plantea, puesto que implica determinar si la simple citación a la audiencia de imputación o de vinculación a proceso, según la denominación de cada legislación, afecta a la libertad personal del citado.—15. En este sentido, esta Primera Sala considera que, en una nueva reflexión, debe abandonar el criterio reflejado en la jurisprudencia citada, puesto que, conforme a las legislaciones de Chihuahua y Durango que se analizaron en esa ocasión y que prevén que en caso de no acudir a la citación, se ordenará la aprehensión del citado, en ese caso incluso si la citación se realiza bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado pues constituye un acto mediante el cual el Juez le comunica que requiere su presencia para llevar a cabo una diligencia judicial en la que el Ministerio Público formalizará una investigación en su contra y le comunicará la imputación respectiva, y el dictado de la orden de aprehensión no es inminente, pues depende de hechos futuros e inciertos. Entonces, por estas razones, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J 93/2013 (sic), relativa a las legislaciones de Chihuahua y Durango.’.—Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2018828, de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en diciembre de 2018, página 239, Libro 61, Tomo I, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:—‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—De lo antes expuesto es posible establecer, por identidad de razones jurídicas, que si en la especie, el acto reclamado al Ministerio Público es la cita al quejoso para que se entere de la imputación y rinda entrevista, es un acto que no afecta la libertad del quejoso y en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto.—En efecto, trasladando lo establecido por el Máximo Tribunal del País, el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio; empero eso no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso.—El acto reclamado en estudio se emitió por el fiscal, para enterar a la parte quejosa de la imputación en su contra y que rinda entrevista, es decir, está dictado en la etapa de investigación inicial del sistema penal acusatorio, que tiene la característica de no ser formalizada, pues es cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señala como delito, en la que iniciará y dirigirá la investigación penal desformalizada. Tratándose del citatorio reclamado emitido por el fiscal en una carpeta de investigación, no causa una afectación a la libertad del quejoso, que justifique la procedencia del amparo. Esto es, el citatorio emitido en la carpeta de investigación, en términos de los artículos 90, 91 y 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que el investigado comparezca ante el fiscal, no afecta su libertad personal, pues la facultad que ejerce el agente del Ministerio Público investigador al citarlo para recabar su entrevista, simplemente representa un aviso de que debe comparecer ante la autoridad ministerial que lo requiere para la práctica de una diligencia (entrevista), con motivo de los hechos puestos en su conocimiento por el denunciante, que dieron lugar al inicio de la carpeta de investigación en su contra.—Por lo que, ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. En ese sentido, en contra del citatorio reclamado, es improcedente el juicio de amparo indirecto.—Sin que sea obstáculo para concluir en este sentido que el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca que en caso de incumplimiento a una cita del Ministerio Público, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado conforme a las leyes penales aplicables, pues esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, a saber: la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia.—De ahí que en este sentido, se puede concluir que la citación por parte del fiscal de la persona investigada no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación que no incide en la libertad personal del citado.—Por tanto, el citatorio reclamado es un acto que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.—No obsta a lo anterior el hecho de que en el citatorio reclamado se apercibió con multa al investigado, ante su incomparecencia, pero como se dijo, ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, por lo que el acto reclamado por sí solo no afecta la libertad personal del quejoso.—Además, considerando que en la referida contradicción de tesis se estableció que incluso si la citación se ordena bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado, al respecto se precisó por el Máximo Tribunal del País: ‘... que prevén que en caso de no acudir a la citación, se ordenará la aprehensión del citado, en ese caso incluso si la citación se realiza bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado ...’.—En las relatadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, 107, fracción IV, en relación con el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de amparo.—Por lo expuesto. ..." Asimismo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, resolvieron por unanimidad de votos, el amparo en revisión 156/2021, interpuesto por la quejosa, a través de su autorizado, donde modificaron la sentencia sujeta a revisión y sobreseyeron en el juicio de garantías, en contra de los actos que reclamó de la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, cuya ejecución atribuyó al director general de la Agencia Estatal de Investigación, ambos de la Fiscalía General del Estado de Puebla; consistentes en: los citatorios con números de oficio 1661/2020 y 1826/2020, de fechas doce de octubre y cinco de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, para que se presentara acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude; emitidos en la carpeta de investigación **********.
La parte considerativa de la ejecutoria del amparo indirecto en revisión 156/2021 es del tenor siguiente:
"SEXTO.—Por otra parte, corresponde ahora el estudio de los agravios vertidos por la inconforme, los que se aprecian en una parte inoperantes y en otra infundados.—... De igual forma, en oposición a lo que plantea la recurrente, también es apegado a derecho que el Juez Federal sobreseyera en el juicio de garantías, en relación con el acto reclamado a la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, de la Fiscalía de Investigación Metropolitana y su ejecución atribuida al director general de la Agencia Estatal de Investigación, ambos de la Fiscalía General del Estado de Puebla; consistente en el citatorio de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, emitido dentro de la carpeta de investigación **********, en el que se ordenó que **********, se presentara a las catorce horas del día diecisiete de los citados mes y año, acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude; toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a analizar de manera oficiosa la existencia de las causales de improcedencia que pudieran aparecer dentro del procedimiento de amparo. Sin que obste a ello que la causa de improcedencia que estimó actualizada sea diversa, que la que lleva a este tribunal a sobreseer en el tema.—En efecto, en la sentencia recurrida se estableció incorrectamente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, del cuerpo normativo en cita; al considerar que el juicio de amparo es improcedente en aquellos casos en los que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, como acontece en el presente caso, pues si bien el citatorio reclamado fue emitido dentro de una carpeta de investigación en la que se cita a la inconforme y tiene la finalidad de que comparezca para que proporcione información respecto de hechos con apariencia de delito, ese acto en modo alguno supone una afectación cierta e irreparable a sus derechos sustantivos; toda vez que conforme al artículo 21 de la Constitución Federal la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que para estar en aptitud de determinar el ejercicio o no de la acción penal deberá practicar dentro de la averiguación previa las diligencias que considere necesarias para acreditar la comisión de un delito, sus circunstancias y la probable responsabilidad de la persona contra quien se dirigió la denuncia o querella; actuaciones que, por sí mismas, no causan un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se hayan iniciado o quien sea llamado para esclarecer los hechos investigados, pues son de orden público; desde luego, siempre y cuando con ellas no se ordene la privación de la libertad, posesiones o derechos del gobernado, como acontece en la especie, en tanto que del citatorio reclamado no se desprende dato que haga suponer que una vez concluida la diligencia, la compareciente no podrá retirarse de las instalaciones e incorporarse a sus actividades cotidianas.—Sin embargo, este órgano colegiado advierte que aun cuando es correcto que se sobreseyera en el juicio de garantías, empero la causa de improcedencia que se actualiza es diversa a la invocada por el a quo; en tanto, esta potestad federal considera que no puede estimarse que el acto reclamado no es susceptible de afectar los intereses jurídicos de la solicitante del amparo, toda vez que se le está citando en calidad de imputada a rendir su declaración en relación a los hechos que se investigan. Sin embargo, se estima que la improcedencia del juicio deriva de que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación en contra de la solicitante del amparo, ya que sus consecuencias no afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos protegidos en el capítulo de garantías individuales de la Constitución General de la República o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, como son: la vida, la libertad, etcétera.—Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte que fue correcto que el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla sobreseyera en el juicio de amparo, promovido por **********, en contra de los actos que reclama de la agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales, de la Fiscalía de Investigación Metropolitana de la Fiscalía General del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad ordenadora, consistentes en el citatorio con número de oficio 1826/2020, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, para que se presentara a las catorce horas, del día diecisiete de los citados mes y año, acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación a los hechos denunciados por el delito de fraude, dictado en la carpeta de investigación **********; pero por diverso motivo al invocado por esa autoridad, a saber, el previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo; que a la letra dicen: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’.—‘Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’.—Efectivamente, el acto reclamado consistente en el citatorio en comento, identificado con número de oficio 1826/2020, no tiene una ejecución de imposible reparación en contra de la solicitante del amparo, ya que sus consecuencias no afectan de manera directa e inmediata alguno de sus derechos sustantivos protegidos en el capítulo de garantías individuales de la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, como son la vida, la libertad, el patrimonio; sino que solamente son susceptibles de vulnerar derechos adjetivos o procesales.—Se afirma lo anterior, en virtud de que tal citatorio sólo produce efectos intraprocesales, que no afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de la quejosa, dado que constituye un aviso o comunicación para hacerle saber a la ahora recurrente que deberá comparecer ante el agente del Ministerio Público del conocimiento para que se lleve a cabo una diligencia dentro de la etapa de investigación, con la finalidad de entrevistarla en su calidad de imputada respecto de hechos con apariencia de delito de fraude; es decir, se trata de una determinación procesal, cuyas consecuencias no revisten el carácter de imposible reparación, toda vez que el hecho de que la persona investigada sea citada para que acuda ante la representación social para ser entrevistada por sí solo, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación de la agente del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una entrevista dentro de una carpeta de investigación que se sigue en su contra, la cual no necesariamente será formalizada; por lo cual, no afecta de manera directa alguno de sus derechos sustantivos reconocidos en la Carta Magna, como serían la vida, la libertad o su patrimonio.—Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia siguiente: ‘Registro digital: 2006589.—Instancia: Pleno.—Décima Época.—Materia común.—Tesis: P./J. 37/2014 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.—Libro 7, junio de 2014, Tomo I.—Página 39.—Tipo: Jurisprudencia.—PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001, que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden «... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte»; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos «que afecten materialmente derechos», lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos «derechos» afectados materialmente revistan la categoría de derechos «sustantivos», expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de «imposible reparación», no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme a la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto «... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo»; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a «derechos sustantivos», y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza «material» de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.’.—Contradicción de tesis 377/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.—Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 25/2013, 29/2013, 40/2013 y 42/2013, el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 46/2013, 52/2013 y 68/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 51/2013 y 32/2013.—Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, con el rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.».—El Tribunal Pleno, el veintidós de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.—Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante Acuerdo de 16 de abril de 2015.—Por ejecutoria del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 10/2017 de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.—Esta tesis se publicó el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’.—Cabe agregar, que aun cuando en el citatorio reclamado se haya apercibido a la quejosa, ahora recurrente, que en el caso de no acudir a la entrevista a la que fue llamada, se le impondría una de las medidas de apremio previstas en los artículos 90, 91 y 104 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no implica que se afecte de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos protegidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; toda vez que tal apercibimiento no tiene una ejecución de imposible reparación, ya que el acto reclamado implica una comunicación entre la agente del Ministerio Público del conocimiento y el inculpado, a través del cual se le hizo saber a la quejosa, ahora recurrente, que se requería su presencia para el desarrollo de una diligencia; en el caso concreto una entrevista y al concluir la misma podría reincorporarse a sus actividades cotidianas, por tratarse de una actuación procesal más realizada en la etapa de investigación; por lo que la imposición de la referida medida de apremio, se encuentra sujeta a condiciones futuras de realización incierta, como sería la inasistencia de la persona citada; o bien, que no existiera justificación a dicha inasistencia. Por lo que el hecho de que el acto reclamado contenga un apercibimiento para el caso de desobediencia, no hace procedente el juicio de amparo indirecto, dado que sólo produce efectos que no tienen una ejecución de imposible reparación; lo que actualiza la causal de improcedencia invocada.—Sirve de apoyo a lo anterior por identidad jurídica, la jurisprudencia que se cita a continuación:—‘Registro digital: 2018828.—Instancia: Primera Sala—Décima Época.—Materias: común y penal.—Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.—Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I.—Página 239.—Tipo: Jurisprudencia.—SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.—Criterios contendientes:—El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada.—Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.—Nota: Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: «SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‹FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN›, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 402, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018.—La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1053.—De la sentencia que recayó al recurso de queja 137/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.7o.P.67 P (10a.), I.7o.P.68 P (10a.) y I.7o.P.69 P (10a.), de títulos y subtítulos: «AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO, EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.», «AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.» y «DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.», publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, páginas 2618, 2619 y 2652, respectivamente.—De la sentencia que recayó al recurso de queja 111/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.49 P (10a.), de título y subtítulo: «AUDIENCIA INICIAL. EL AUTO QUE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A SU CELEBRACIÓN ES UN ACTO FUERA DE JUICIO QUE NO OCASIONA A ESTE PERJUICIO EN SU ESFERA DE DERECHOS, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1940.—Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’.—Bajo esas condiciones, se aprecia infundado el motivo de agravio que vierte la recurrente en que sostiene que fue incorrecto que el Juez Federal, al emitir la sentencia que por esta vía se revisa, no analizara los conceptos de violación planteados en su demanda, toda vez que como ya quedó sentado en párrafos precedentes, en el presente caso se encuentra actualizado el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, de la Ley de Amparo; por lo que atendiendo a la técnica que rige en el juicio de garantías, ello genera la imposibilidad legal de estudiar cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada, por lo que el actuar del a quo fue correcto, al encontrarse impedido para pronunciarse en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; razón por la cual, el criterio de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’; invocado por la recurrente, no resulta aplicable en la especie.—Luego, la quejosa señala como agravios lo siguiente:—Que el Juez Federal no realiza un estudio lógico jurídico adecuado de los conceptos de violación expresados, ya que en ningún momento toma en consideración que la autoridad responsable en el citatorio reclamado nunca hizo de su conocimiento cuál es el delito que se le imputa a **********, y quién es la parte que la acusa, violando así en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.—Que sí existen causas suficientes para que se le conceda el amparo solicitado, en virtud de que no se cumple con las formalidades que la ley exige para que pueda ser solicitada para intervenir en la integración o investigación de una carpeta de investigación, toda vez que no se informa quién la acusa y el delito por el que supuestamente queda sujeta a una investigación, lo que violenta sus derechos humanos, ya que a consecuencia de ello y, por demás de forma dolosa y arbitraria puede ser privada de su libertad por un delito que no ha cometido.—Que al no realizarse la citación con las formalidades de ley, puede ser detenida de forma injusta, violando todo procedimiento y leyes aplicables que sean debidamente fundadas y motivadas por las responsables.—Este órgano colegiado advierte que los aludidos agravios son inoperantes, toda vez que como ya quedó sentado en párrafos precedentes, en el presente caso se encuentra actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sentido, de la Ley de Amparo; por lo que atendiendo a la técnica que rige en el juicio de garantías, existe imposibilidad legal para estudiar cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada; y, en ese sentido, no puede realizarse ningún pronunciamiento en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, de ahí que, al tender los argumentos a combatir la constitucionalidad de aquél, los mismos no pueden ser materia de estudio en este recurso.—En otro orden de ideas, debe decirse que es infundado lo que alega la recurrente, en cuanto a que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio el principio pro persona ... .—En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. ..." En tanto, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, en unanimidad de votos resolvieron el recurso de queja 142/2021, interpuesto por el quejoso, donde declararon parcialmente fundado dicho recurso interpuesto contra el auto de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno dictado por el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 877/2021.
Las consideraciones de dicha ejecutoria Q. 142/2021, son las siguientes:
"QUINTO.—Son infundados los agravios que se hacen valer, y este Tribunal Colegiado suple su deficiencia, en favor del impetrante, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.—En principio conviene establecer que en el auto recurrido se desechó la demanda contra los actos reclamados señalados en la demanda de la forma que sigue:—‘a) Todos los actos que se lleven o hayan llevado dentro y/o fuera del procedimiento de investigación tendientes a la privación de mi libertad ante una flagrante aprehensión, que violenten mis derechos fundamentales por parte de las autoridades señaladas como responsables.—b) La abstención de llevar a cabo los actos de investigación necesarios, dentro de los autos que integran la carpeta de investigación **********, en los que el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado o imputado; a fin de concluir el archivo definitivo, en atención a que, no te quejosa aparte (sic) en momento alguno ha realizado con conducta alguna fuente de responsabilidad penal.—c) La omisión de solicitar a esta parte quejosa su individualización y/o apersonamiento para hacer válido el derecho de una defensa adecuada dentro de los autos que integran la carpeta de investigación **********, en los que el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado.—d) La omisión de hacer válido el derecho humano a una adecuada defensa en la etapa de investigación inicial dentro de la carpeta de investigación **********, aun cuando el suscrito quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado.—e) La omisión de cumplir la obligación de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de la parte quejosa, así como los principios y garantías judiciales de defensa adecuada, y el principio de presunción de inocencia como regla de trato, en las carpetas de investigación iniciadas en mi contra, entre ellas, la carpeta de investigación número **********, seguido ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción.—Máxime que se tiene el temor fundado de que en dicha carpeta de investigación se están realizando yo (sic) se pretendan ejecutar los actos de molestia sin que se haya hecho de conocimiento a esta parte quejosa los datos de prueba que sustenten los mismos.—f) La negativa de permitir el acceso al suscrito a la carpeta de investigación, iniciada en mi contra con motivo de una presunta denuncia presentada, en la que el quejoso tiene la calidad de investigado y/o imputado (carpeta de investigación número **********, seguido ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción), para el efecto de aportar datos de prueba suficientes para acreditar la no relación del suscrito en cualquier hecho delictivo que se investigue.—g) Cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—h) Cualquier orden de citación de comparecencia judicial dirigida a mi persona con el auxilio de la fuerza pública emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.’.—Al respecto debe decirse que el inconforme solamente hizo valer agravios en contra del desechamiento de los actos reclamados identificados con los incisos a) a la f), a pesar de lo cual se efectuará el análisis del proveído desechatorio en la parte que atiende los incisos g) y h) precedentes.—... Precisado lo anterior se sigue que a pesar de que el inconforme ninguna manifestación hizo en relación a la parte del proveído por el que se desechó la demanda en relación a los actos reclamados consistentes en: g) Cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—h) Cualquier orden de citación de comparecencia judicial dirigida a mi persona con el auxilio de la fuerza pública emitida y/o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********.—Al respecto, debe decirse que se estuvo en lo correcto al considerar que respecto del primero de ellos, el juicio de amparo es improcedente, atendiendo para ello al criterio jurisprudencial que sobre el particular ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocado expresamente en el proveído que se revisa, visible a foja 239, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguientes:—‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.’.—Por lo expuesto ..."
CUARTO.—No es materia de la presente contradicción el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 142/2021, por los siguientes motivos.
El promovente, Juez Quinto de Distrito de Amparo del Centro Auxiliar de la Séptima Región denunció la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 156/2021 y 88/2019, respectivamente, y otros criterios de Tribunales Colegiados de diverso Circuito; denuncia, que en primer término conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación y radicó con el número de contradicción de tesis 20/2022, y luego, su presidente la remitió al Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, sólo en lo relativo a los tribunales de este Circuito, y respecto del tema: "Improcedencia del juicio de amparo en materia penal. Determinar la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación."
Asimismo, si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en contestación al requerimiento del presidente del Pleno de este Circuito y materia, informó que sobre el tema resolvió la queja número 142/2021; de su contenido se advierte que trata de un asunto en el que se reclamó: "cualquier orden de citación judicial dirigida a mi persona emitida o solicitada derivada de la carpeta de investigación número **********", donde se resolvió que el juicio de amparo era improcedente, atendiendo para ello al criterio jurisprudencial número 1a./J. 78/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 239, con número de registro digital: 2018828, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)."; por lo cual, las consideraciones que sustentaron su resolución no pueden participar en esta contradicción, por no haberse resuelto sobre el mismo acto consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación; y sustentarse el fallo del referido Tribunal Colegiado en una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su exacta aplicación; en consecuencia, el criterio sostenido por dicho tribunal en esa ejecutoria no será materia de la presente contradicción.
Lo anterior, tiene sustento, por analogía, en la siguiente jurisprudencia:
"Registro digital: 173939
"Instancia: Primera Sala
"Novena Época
"Materias: Común
"Tesis: 1a./J. 70/2006
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 135
"Tipo: Jurisprudencia
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
"Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia.
"Contradicción de tesis 62/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
"Contradicción de tesis 170/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
"Contradicción de tesis 171/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Ángulo Jacobo.
"Contradicción de tesis 11/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
"Contradicción de tesis 63/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Tesis de jurisprudencia 70/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis."
QUINTO.—Asentado lo que antecede, debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL estableció que para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante a través de un determinado ejercicio interpretativo.
Por ello, la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos radica en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los asuntos resueltos por aquellos.
Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.
Al caso es aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
"Registro digital: 164120
"Instancia: Pleno
"Novena Época
"Materias: Común
"Tesis: P./J. 72/2010
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7
"Tipo: Jurisprudencia
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
"Contradicción de tesis 34/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
"Contradicción de tesis 37/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
"Contradicción de tesis 45/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
"Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. "El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de localización, rubro y texto siguientes:
"Registro digital: 191753
"Instancia: Primera Sala
"Novena Época
"Materias: Común
"Tesis: 1a./J. 5/2000
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49
"Tipo: Jurisprudencia
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.
"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas."
Primeramente se precisa que el Juez Quinto de Distrito de Amparo del Centro Auxiliar de la Séptima Región denunció la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito; cuyo tema a dilucidar versa sobre: "Improcedencia del juicio de amparo en materia penal. Determinar la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación."
Así, los criterios jurídicos tomados por los dos Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, en las ejecutorias que remitieron, y de los que no se han apartado, en síntesis, son los siguientes:
En el juicio de amparo en revisión 156/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se analizó, entre otro, el acto consistente en el citatorio de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, para que la quejosa se presentara a las catorce horas del día diecisiete de los citados mes y año, acompañada de su abogado para que se recabara su entrevista en calidad de imputada, en relación con los hechos denunciados, dictados en la carpeta de investigación **********, emitido por la agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Uno de la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Financieros y Patrimoniales de la Fiscalía de Investigación Metropolitana de la Fiscalía General del Estado de Puebla.
Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvieron que en relación con el acto reclamado al Ministerio Público responsable se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, a contrario sentido, ambos de la Ley de Amparo.
Por su parte, en el juicio de amparo en revisión 88/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se analizó el acto consistente en la citación de fecha tres de abril de dos mil dieciocho dictado en la carpeta de investigación **********, con el fin de que la parte quejosa compareciera ante el agente del Ministerio Público de la Coordinación Territorial AO-4, Unidad de Investigación Tres, Fiscalía Desconcentrada en Álvaro Obregón, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para hacerle saber los hechos que se denunciaron en su contra y que rindiera su entrevista en relación con esos hechos.
Los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvieron que respecto del acto reclamado al Ministerio Público responsable se actualizaba esa misma causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, pero en la hipótesis de la fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.
De lo relatado se advierte que tanto el Primero como el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito se pronunciaron en relación con una cita para comparecer ante el agente del Ministerio Público para que se hicieran saber a la parte quejosa los hechos denunciados en su contra y se le recibiera su entrevista en relación con esos hechos, todo ello dentro de una carpeta de investigación.
Asimismo, los dos tribunales se apoyaron en la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, por identidad de razón.
La jurisprudencia mencionada es la siguiente:
"Registro digital: 2018828
"Instancia: Primera Sala
"Décima Época
"Materias: Común y Penal
"Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 239
"Tipo: Jurisprudencia
"SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II, del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
"Criterios contendientes:
"El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.—El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada.
"Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
"Nota: Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE «FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.», PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 402, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018.
"La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2013, citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1053.
"De la sentencia que recayó al recurso de queja 137/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.7o.P.67 P (10a.), I.7o.P.68 P (10a.) y I.7o.P.69 P (10a.), de títulos y subtítulos: ‘AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO, EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.’, ‘AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA SU DERECHO SUSTANTIVO A LA LIBERTAD, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ y ‘DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, páginas 2618, 2619 y 2652, respectivamente.
"De la sentencia que recayó al recurso de queja 111/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XXVII.3o.49 P (10a.), de título y subtítulo: ‘AUDIENCIA INICIAL. EL AUTO QUE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A SU CELEBRACIÓN ES UN ACTO FUERA DE JUICIO QUE NO OCASIONA A ÉSTE PERJUICIO EN SU ESFERA DE DERECHOS, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1940.
"Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
Precisándose que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito se apoyó en la jurisprudencia antes transcrita, sólo en la parte en que la Primera Sala establece que el apercibimiento (en el citatorio) para el caso de desobediencia no es un acto que afecte la libertad personal del quejoso por ser un acto futuro de realización incierta y estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación.
De lo relatado, se advierte que sí existe contradicción de tesis, entre lo sustentado por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, porque si bien ambos consideraron que el juicio de amparo es improcedente contra la citación ordenada por el agente del Ministerio Público, en una carpeta de investigación, con el fin de que la parte quejosa compareciera ante su potestad para hacerle saber los hechos que se denunciaron en su contra y que, en su caso, rindiera su entrevista en relación con esos hechos; los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvieron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, resolvieron que se actualizaba la improcedencia prevista en el referido artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, pero en su fracción IV, de la misma Ley de Amparo; por lo cual es evidente que emitieron determinaciones contrarias sobre el mismo punto jurídico.
QUINTO (sic).—Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación.
El punto a resolver es determinar cuál es la fracción (IV o V) del artículo 107 de la Ley de Amparo, que en relación con el diverso artículo 61, fracción XXIII, de la misma ley, actualiza la causal de improcedencia, cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para que la parte quejosa comparezca a imponerse de los hechos denunciados en su contra y rinda su entrevista como imputado.
Para resolver lo anterior, es importante precisar las consideraciones que tuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2018, de la que derivó la jurisprudencia, invocada en los criterios contendientes, siendo las siguientes:
"26. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.
"27. El punto a dilucidar es si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la citación a audiencia inicial, dictada en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales(9) que establece, en lo que interesa, que cuando el Ministerio Público considere que tiene elementos para creer que se ha cometido un delito y que el imputado probablemente participó en su comisión, solicitará al Juez de Control que se cite al imputado para la audiencia inicial del juicio, en la que se le comunicará la imputación, se determinará si se le vincula o no a proceso, en su caso se le fijará una medida cautelar y se determinará plazo para concluir la investigación.(10)
"28. Conforme a lo (sic) artículo 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo,(11) para efectos de esa ley el juicio penal comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. En términos similares, el artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el proceso penal comienza con la audiencia inicial.(12) "29. Luego, para determinar si procede o no el juicio de amparo en este supuesto, debe partirse de que la citación para audiencia inicial es un acto de un tribunal judicial realizado fuera de juicio.
"30. El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo,(13) establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en este caso, esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso. La pregunta, entonces, es si la citación para acudir a la audiencia inicial causa una afectación a la libertad del quejoso con esas características, que justifique la procedencia del amparo.
"31. En términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la citación para audiencia inicial no conlleva, por sí misma, afectación a la libertad personal del citado, como se desprende de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 141 de ese ordenamiento, que se vuelve a citar para facilitar la referencia:
"‘Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
"‘Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
"‘I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
"‘II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y ...’
"32. En efecto, la citación a la audiencia inicial consiste en la comunicación que dirige el Juez al imputado, a petición del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que éste ha solicitado una audiencia en la que se requiere su presencia, con la finalidad de formalizar una investigación seguida en su contra y formularle imputación en términos del artículo 309 de ese ordenamiento procesal:
"‘Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas.
"‘La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
"‘En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor.’
"33. En este sentido, la citación para audiencia inicial, por sí misma, no afecta a la libertad personal del citado, pues se trata de un acto que tiene como finalidad, simplemente, comunicarle la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial.
"34. No es obstáculo para concluir en este sentido el que la fracción II del artículo 141 citado, establezca que en caso de que el citado no acuda injustificadamente, a petición del Ministerio Público podrá ordenarse su comparecencia mediante la fuerza pública, pues esta posibilidad está sujeta a tres condiciones futuras de realización incierta, a saber: primera, la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia; y tercera, que ante la concurrencia de estas dos condiciones, el Ministerio Público solicite al Juez que ordene la comparecencia forzada del citado.
"35. En este sentido, de la lectura sistemática de ambas fracciones del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede concluir que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí misma, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva, audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. Por ende, este acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado.
"36. Por tanto, la citación para acudir a la audiencia inicial efectuada en términos del artículo 141, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley."
De lo transcrito se aprecia que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó lo dispuesto en los artículos, entre otros, 170, fracción I, último párrafo, 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, 141, fracciones I y II y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: ... Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. ..."
"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior. ..."
"Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
"I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y ..."
"Artículo 211. Etapas del procedimiento penal ... El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."
En términos de los preceptos antes transcritos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el juicio penal comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control.
Luego, el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece como una de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, que se ejercite contra actos de tribunales judiciales administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio; y, el citatorio al imputado para comparecer a la audiencia inicial por el Juez de Control, evidentemente se dicta fuera de juicio, pues se emite antes de la audiencia inicial.
Entonces, para determinar si procede o no el juicio de amparo en este supuesto, la Primera Sala partió de que la citación para la audiencia inicial es un acto de un tribunal judicial realizado fuera de juicio.
Asimismo, la Primera Sala estableció que ello no es suficiente para concluir que procede el juicio de amparo, ya que en ese caso, esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso; para lo cual, analizó el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 141 de ese ordenamiento, de donde se aprecia que la citación para la audiencia inicial no conlleva, por sí misma, afectación a la libertad personal del citado, pues ésta consiste en la comunicación que dirige el Juez al imputado, a petición del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que éste ha solicitado una audiencia en la que se requiere su presencia, con la finalidad de formalizar una investigación seguida en su contra y formularle imputación en términos del artículo 309 de ese ordenamiento procesal.
En este sentido, la citación para la audiencia inicial, por sí misma, no afecta a la libertad personal del citado, pues se trata de un acto que tiene como finalidad, simplemente, comunicarle la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial.
También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no es obstáculo para concluir en ese sentido, el que la fracción II del artículo 141 citado, establezca que en caso de que el citado no acuda injustificadamente, a petición del Ministerio Público podrá ordenarse su comparecencia mediante la fuerza pública, pues esta posibilidad está sujeta a tres condiciones futuras de realización incierta, a saber: primera, la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia; y tercera, que ante la concurrencia de estas dos condiciones, el Ministerio Público solicite al Juez que ordene la comparecencia forzada del citado; por lo cual, concluyó que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí misma, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva, audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. Por ende, este acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado.
Por tanto, la citación para acudir a la audiencia inicial efectuada en términos del artículo 141, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que, en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.
Expuesto lo anterior, se aprecia que en el caso, la citación para que el quejoso comparezca ante la autoridad ministerial que actúa en una carpeta de investigación, con el fin de que se le hagan saber los hechos denunciados en su contra y que tenga la oportunidad, en su caso, de que se le reciba su entrevista como imputado, es un acto de una autoridad administrativa, también emitido fuera de juicio, porque, como quedó precisado, en materia penal, éste inicia con la audiencia inicial ante el Juez de Control, en términos de los artículos 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En ese sentido, en lo de análisis, no puede actualizarse la fracción V (a contrario sentido), del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque esta hipótesis se refiere sólo a actos en juicio, y la citación del Ministerio Público, en estudio, está fuera de él, y es dictado por una autoridad administrativa.
Por otra parte, también, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el juicio de amparo en el caso en análisis, no basta que la citación del investigado se dicte fuera de juicio, sino que ese acto afecte de manera directa y actual a la libertad del quejoso.
Así, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dicen:
"Artículo 90. Citación. Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el consejero jurídico del Ejecutivo, los Magistrados y Jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.—Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.—La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.—En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva."
"Artículo 91. Forma de realizar las citaciones.—Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.—También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.—En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.—En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos. —La citación deberá contener: I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse; II. El día y hora en que debe comparecer; III. El objeto de la misma; IV. El procedimiento del que se deriva; V. La firma de la autoridad que la ordena, y VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento."
"Artículo 92. Citación al imputado.—Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su defensor a comparecer. La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación."
De lo antes transcrito se advierte que la citación al investigado para que comparezca ante el fiscal para hacerle saber sobre los hechos investigados, y en su caso se recabe su entrevista como imputado, representa un aviso de que debe comparecer ante dicha autoridad para la práctica de una diligencia (entrevista) con motivo de los hechos puestos en su conocimiento y que dieron lugar al inicio de la carpeta de investigación; por lo cual, dicho acto no afecta de manera directa y actual la libertad personal del investigado. Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el artículo 215(14) del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevea que el incumplimiento a una cita del Ministerio Público, puede constituir responsabilidad y puede dar lugar a ser sancionado conforme a las leyes penales aplicables; pues en el mismo sentido en que se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, esto es, a la inasistencia del citado, y a que no exista justificación para esa inasistencia, por lo cual, en este supuesto no se advierte una afectación directa y actual a la libertad del investigado, o a algún otro de sus derechos sustantivos; lo anterior, como lo consideró la Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 78/2018 (10a.), antes transcrita, aplicable por identidad jurídica sustancial.
Por lo expuesto, este Pleno de Circuito considera que el juicio de amparo es improcedente, en contra de la citación del Ministerio Público para que el quejoso comparezca ante su potestad para que se le hagan saber los hechos que se investigan en la carpeta de investigación, y en su caso, rinda su entrevista como imputado; en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, por tratarse de actos fuera de juicio que no afectan de manera directa y actual la libertad del quejoso, criterio coincidente con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
En conclusión, conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo cual se estima debe emitirse jurisprudencia en los siguientes términos:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la fracción IV o la V, interpretadas en sentido contrario, del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para que el quejoso comparezca a imponerse de los hechos denunciados en su contra y rinda su entrevista como imputado.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para hacer saber al investigado los hechos denunciados y recabar su entrevista ministerial en calidad de imputado, es la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción IV, en sentido contrario, de la misma ley, al no actualizarse una afectación directa ni actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos. Justificación: La fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, es la aplicable, en sentido contrario, para fundar la improcedencia del juicio de amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto sea la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación para hacer saber al investigado los hechos imputados y recabar su entrevista por tratarse de un acto dictado por una autoridad ministerial, fuera de juicio, que no afecta de manera directa ni actual la libertad del quejoso investigado, por tratarse de una comunicación del Ministerio Público en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una diligencia ministerial dentro de una carpeta de investigación, en la que se le harán saber los hechos denunciados y la oportunidad que tiene de rendir o no su entrevista en ese momento, y si bien el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que para el caso de incumplimiento a una cita del Ministerio Público, el quejoso podrá incurrir en responsabilidad y ser sancionado conforme a las leyes penales aplicables, esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, esto es a la inasistencia del citado, y a que no exista justificación para su inasistencia, por lo cual, en este supuesto no se advierte una afectación directa y actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 1/2022 se refiere.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que integran el Pleno de Circuito de la materia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de tres votos los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, presidente, Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco, presidente, ponente e integrantes del Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, ante la secretaria de Acuerdos María del Rocío Moctezuma Camarillo.
La suscrita licenciada María del Rocío Moctezuma Camarillo certifica que los datos testados en la versión pública de la contradicción de tesis dictada en el expediente 1/2022 del índice de este Pleno de Circuito, corresponden a información confidencial, de conformidad con el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 141/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1377, con número de registro digital: 28449.
___________________
8. En términos del primer transitorio, fracción II, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por el cual, entre otras, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: "Transitorios.—Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."
9. "Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
"I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela. ..."
10. Audiencia inicial
"Artículo 307. Audiencia inicial
"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.
"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."
11. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"...
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control; ..."
12. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
"...
"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."
13. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:
"...
"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. ..."
14. "Artículo 215. Obligación de suministrar información.—Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables."